Decisión nº PJ0172011000005 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolivar, 25 de enero de 20111

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000320 (7968)

RESOLUCION Nº PJ0172011000005

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: L.A.A.F., venezolano por naturalizacion, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.826.503, anteriormente E-82.157.321 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: E.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 93.287.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: N.G.O.R., venezolana por naturalizacion, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.826.502 y de este domicilio.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA

MOTIVO: DIVORCIO

PRIMERO

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano L.A.A.F., debidamente asistido por Abg. E.G., presentó demanda de Divorcio en contra de la ciudadana: N.G.O.R., por ante el Tribunal Segundo de Mediación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Bolivar.-

  2. - PRETENSION:

    Alega la parte actora en su escrito libelar que:

    En fecha 13 de octubre de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.G.O., ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 443, libro 3, Tomo M1, folio 208, de Registro Civil de matrimonios del año 2000, acompañada con la demanda.-

    Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Se omiten los nombres de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda.

    Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Paragua, sector 5, edificio 5 - 4 - A, planta baja, apartamento 11, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.-

    Que desde hace tres (03) años hasta esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana N.G.O.R., quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta empezó a incurrir en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y así comenzaron las discusiones en casa, esto ocurría a pesar de las gestiones realizadas por la familia y amigos comunes, realizados procurando lograr salvaguardar el matrimonio y mantener un hogar tranquilo y armonioso para sus menores hijos.

    Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana N.G.O.R., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario. Que se declare con lugar la demanda presentada.-

  3. - DE LA ADMISION:

    En fecha 12 de julio del año 2010, el Juzgado a-quo, admitió la presente demanda y ordenó notificar mediante Boleta a la parte demandante y demandada, a fin de que comparecieran por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga; a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

  4. - DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION:

    En fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado A-quo, dejó constancia que los ciudadanos: L.A.A.F. y N.G.O.R., debidamente asistidos el primero de los nombrados por el abogado E.G. y la demandada por la abogado A.G., comparecieron a dicho acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 y 521 de la LOPNNA. Asimismo por auto de esa misma fecha, el juzgado a-quo, declara que agotada la fase de mediación de la audiencia preliminar, se apertura el lapso establecido en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

  5. - DE LAS PRUEBAS:

    La Parte Actora: Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial la prueba documental. Promovió el acta de matrimonio en original. Promovió partidas de nacimientos en original de los niños Jerald Alexis y L.A.. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Neis A.P.M., Eilyn C.G.G., L.G.B., R.d.L.Á.A.R. y A.C.G..-

  6. - DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:

    En fecha 28 de septiembre del año 2010, el Juzgado a-quo, dejó expresa constancia que se celebró Audiencia de Sustanciación, donde compareció sólo la parte actora. Por auto de fecha 29-09-2010, deja constancia donde declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando de conformidad con el último aparte del articulo 476 de la LOPNNA, remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 06 de octubre de ese mismo año.-

    En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, deja constancia de haberse celebrado la Audiencia de juicio en la presente causa.-

  7. - DE LA SENTENCIA:

    En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.A.F., en contra de la ciudadana N.G.O.R., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia debe mantenerse el vínculo matrimonial.-

  8. - DE LA APELACION:

    En fecha 28 octubre de 2010, el ciudadano: L.A.A.F., debidamente asistido por el Abg. E.G., apeló de la anterior decisión. En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el articulo 488 de la LOPNNA y ordenó remitir el presente asunto a esta Instancia Superior. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, la suscrita secretaria de éste despacho, hace constar que el día 04-11-2010, fue recibido el expediente bajo estudio, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Bolívar, constante de una pieza de cincuenta y dos (52) folios útiles, asignándosele el Nº FP02-R-2010-320 (7968).-

  9. - DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

    En fecha 11/11/2010, éste tribunal dicta auto, donde ordena darle entrada en el registro de causas respectivo; previniéndose a las partes que al quinto día de despacho siguiente, se fijará por auto y aviso en la cartelera de éste despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, conforme lo dispone el articulo 488 A de la LOPNNA.

    Forman los folios 55 y 56, escrito de diligencia presentado por el abogado E.G., a los fines de solicitar copia simple de la sentencia del Juzgado a-quo.-

    En fecha 18/11/2010, éste tribunal dictó auto donde de conformidad con el articulo 488 A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fija para el décimo quinto día, a la una de la tarde (01:00 p.m.) para que tenga lugar el acto de la audiencia de apelación., dejándose constancia de éste aviso en la cartelera de éste Tribunal.-

    En fecha 26/11/2010, el ciudadano: L.A.A.F., debidamente asistido por el Abg. E.G., presentó escrito de fundamentación de la apelación, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, en el cual alega lo siguiente:

    Que en relación al análisis y valoración de la prueba testimonial, no esta conforme con la observación expresada por el sentenciador cuando señala: “… los testigos no son suficientes para demostrar los hechos no alegados en la demanda por la parte actora, ya que el hecho que hayan declarado que la ciudadana N.G.O.R., había incurrido en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, socorro y protección que impone el matrimonio no es suficiente para demostrar el abandono voluntario, ya que era condición necesaria para demostrar la causal de abandono voluntario alegada, que el demandante hubiese alegado en la demanda la forma , modo, tiempo y lugar de como se había procedido ese cese o incumplimiento de los deberes conyugales o abandono voluntario, y luego con los testigos y demás medios probatorios la producción de dicha causal”.-

    Que los testigos a través de sus declaraciones si fueron suficientes para demostrar hechos que configuran el abandono voluntario, que si fueron alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, ya que declararon sobre el incumplimiento de la ciudadana: N.G.O.R., al responder claramente y a viva voz, que el demandante constantemente tenia que lavar, planchar, cocinar etc., para auto atenderse y asistirse ya que su esposa voluntaria e injustificadamente no lo hacia, además fueron contestes al señalar que se ausentaba del hogar sin dar ningún tipo de explicaciones y aunado a ello incumplía voluntaria, intencional e injustificadamente con el deber de socorro o protección en las enfermedades del esposo cuando éste era atendido solo por amigos y familiares (reproducción adicional). Que el actor en su libelo, demandó el divorcio fundamentando dicha pretensión en el Ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir el abandono voluntario. Que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges de cumplir con tres condiciones: debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando uno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una aptitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causados entre esposos; como quedó demostrado con los testigos el abandono de la ciudadana N.G.O.R.. Debe ser intencional, pues aún cuando el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir intencional, por tal razón el abandono como los demás hechos y actos que pueden servir de base para uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consiente por parte del cónyuge culpado de abandono. Debe se r injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario es además indispensable que sea injustificado, en tal sentido el acuerdo a las testimoniales quedó demostrado que las conductas graves y voluntarias de la ciudadana: N.G.O.R., fueron totalmente injustificadas en el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-

    Que respecto a lo señalado por el sentenciador de que era condición necesaria la causal de abandono voluntario alegada, que el demandante hubiese alegado en la demanda la forma, modo, tiempo y lugar de cómo se había producido ese cese o incumplimiento de los deberes conyugales o abandono voluntario, tampoco esta conforme, pues considera que lo necesario para demandar el divorcio en base a la causal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Que señala que en varias ocasiones el sentenciador a declarado Con Lugar la pretensión contencioso de divorcio bajo las mismas condiciones planteadas en el criterio, repentino e inesperado en el entendido que la norma sustantiva sigue siendo la misma plasmada en el Código Civil y que sólo con la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha abierto un nuevo camino procedimental mas expedito. Que el actor, alegó el abandono voluntario, como base para interponer la demanda de divorcio contra la ciudadana: N.G.O.R., señalando en sus dichos el hecho de haberse suscitado dificultades que se habían convertido en insuperables por parte de la referida ciudadana suficientemente identificada en autos, quien sin dar jamás explicaciones de su extraña conducta empezó a incurrir en el incumplimiento grave, intencional y voluntario e injustificado de los deberes que evidentemente impone el matrimonio y que los esposos conocen, pues los mismos le son señalados al momento de la celebración del matrimonio en la lectura del Código Civil, referente a la causal de abandono voluntario. Que tampoco esta de acuerdo con lo señalado por el sentenciador cuando indica que la parte actora no cumplió con su carga de alegar y probar que la parte demandada haya incurrido en la causal de abandono voluntario prevista en el numeral 2º del articulo 185 del Código Civil, ya que como consta en el audio visual de la audiencia de la audiencia de juicio oral y publica las declaraciones de los testigos L.G.B., N.A.P.M., Eilin C.G. y R.a.R., se puede apreciar que los mismos son contestes al afirmar y narrar los hechos que constituyen el abandono voluntario. Que en el presente caso, esta demostrado por la parte actora el abandono voluntario que la parte demandada hizo de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual se fundamenta la presente demanda de divorcio y en consecuencia debe ser declarada Con Lugar la demanda y por ende disuelto el vinculo matrimonial.-

    Cumplidos con los términos procedimentales éste Tribunal Superior pasa a delimitar el eje del asunto:

    S E G U N D O :

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.

    Se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 488, el recurso de apelación, específicamente en su segundo aparte:

    De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente salvo disposición legal en contrario…Omissis…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que dicto la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita…Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección(…)

    .

    Es lógico entonces que la Instancia Superior para los casos en que el Tribunal de Protección ó el de Municipio, que actúan ambos como “Primera Instancia” en materia de Divorcio en esta Jurisdicción, sea el Tribunal Superior que le es afín por su Competencia Jurisdiccional, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se establece.-

    MERITOS DE LA CONTROVERSIA y

    RAZONES DE HECHO y DERECHO

    Así las cosas, pasa este tribunal superior, a dictar su fallo en la presente causa, motivado por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.A.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G., ambos ampliamente identificado en autos.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

    Por su parte el articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

    Del caso que nos ocupa se puede observar que, lo planteado en el presente recurso es lo referido a un juicio de divorcio, pautado en el artículo 185, causal 2º, del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario.

    Es por lo que siendo la oportunidad para sentenciar en el presente recurso de apelación, hace las siguientes motivaciones: El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

    Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

    La doctrina ha señalado que debe entenderse como ABANDONO VOLUNTARIO para que pueda configurarse como causal de divorcio, estableciendo que se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. 2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”.

    Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características:

    CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional.

    Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Se debe destacar nuevamente que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el.

    B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. (Resaltado del fallo)

    c.- Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, se ha señalado doctrinariamente que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo.-

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal a-quem, pasa a realizar las siguientes disquisiciones:

    En el capitulo I del escrito que riela a los folios 30 al 32 del presente expediente, observa esta sentenciadora que se promueve signado “A”, el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 04, de donde se pretende demostrar el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos L.A.A.F. y N.G.O.R., en cuanto a este medio de prueba, se observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, motivo por la cual, se le concede pleno valor probatorio y por tanto suficiente para comprobar la condición de cónyuges de los hoy contendientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Signado con la letra “B”, promovió las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (vuelto del folio 05 y folio 06), en cuanto a esta documental se observa que se trata de documentos públicos, que no fueron tachados por la demandada de autos, adquiriendo por tanto plena fuerza probatoria, y capaz de comprobar la filiación existente entre los niños antes nombrados y sus padres L.A.A.F. y N.G.O.R., conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    En el capitulo II del ut supra referido escrito se observa que fueron promovidos como testigos, los ciudadano L.G.B., NEIS A.P.M., EILIN C.G. y R.A.R., los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio de fecha 20-10-2010, que corre inserta a los folios 39 al 41 del presente expediente, donde una vez reproducido el dispositivo audiovisual (CD) anexo a la misma, esta jurisdicente aprecia que los mismos manifestaron: que en efecto conocen de vista, trato y comunicación a los contendientes, que el ciudadano L.A. es una persona que se ha avocado a cuidar a sus hijos, los atiende, los alimenta; que la señora N.O., no atiende a su esposo; que muchas veces lo vieron cocinando y lavando para él y sus hijos; que los vecinos era quienes lo socorrían si se le presentaba algún problema de salud, ya que su esposa no lo atendía si estaba enfermo ni se preocupaba por él, que la señora N.O., se desaparecía varios días y de ello tienen conocimiento porque el señor L.A., les preguntaba a los vecinos si la habían visto; que siempre lo insultaba delante de sus niños o de la visita que en ese momento estuviese allí; que muchas veces notaban al hoy actor nervioso por el problema que se presentaba en hogar, la señora Nancy lo amenazaba, inclusive el testigo Neis Pinel, manifestó que una vez el ciudadano L.A., llamo a su mama que estaba en el país de Perú para que viniera a ayudarlo a atender a los hijos, porque su madre no los atendía; del mismo modo la testigo Eilin Guacare al momento de rendir su declaración manifestó que la señora N.O., como esposa no lo atendía, en cuanto a lavarle, plancharle, que el (L.A.) muchas veces llegaba tarde a la bodega por hacer lo que le correspondía a su esposa. (Negritas del fallo)

    Del análisis y valoración de esta prueba, en relación con los hechos demostrados y no demostrados se concluye que, así rendido, el testimonio de los testigos, es determinante y convergen a establecer, sin duda alguna, la veracidad de los hechos que constituyen la causal alegada (numeral 2ª del artículo 185 del Código Civil), al ser dichos testigos firmes y contestes, idóneos para ser apreciados por el Juez, por tratarse de testigos presénciales, los cuales quedaron contestes, por cuanto no se contradijeron y que en orden a la documental presentada y los hechos expuestos en el libelo, concurren a determinar que conocen a la pareja, saben donde vivía, cual era su domicilio conyugal, quienes son sus hijos, que al no contradecirse entre ellos conducen a establecer que los motivos de su declaración son fidedignos y merecen confianza al tribunal por su edad y la seriedad con la cual deponen, cuando afirman, que saben y tienen conocimiento del abandono que conlleva al incumplimiento de las obligaciones conyugales sin causa que lo justifique, por parte de la demandada en contra de su cónyuge, cuando abandonó moralmente el hogar, razón mas que suficiente para que este Tribunal Superior estime sus dichos y les conceda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, llevan al convencimiento de esta sentenciadora que la conducta observada por la cónyuge del demandante, es constitutiva de abandono voluntario por cuanto, se demostró la violación a los deberes conyugales de socorro, lealtad, mas concretamente de asistencia y cohabitación que impone el artículo 137 del Código Civil, por el hecho probado de no atenderle ni a el ni a sus hijos, en las labores domesticas, ni cuando el actor presentaba alguna enfermedad, abandonándolo material y espiritualmente aún compartiendo el hogar común, sin justa causa, probándose así, la causal alegada contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.

    Finalmente debe señalar esta jurisdidente: Primero: Que la demandada no dio contestación a la demanda, intentada en su contra, estando en conocimiento de la existencia de la misma, aunado al hecho de que no aporto ningún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor. En consecuencia no habiendo probado, la accionada, nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la acción incoada por el cónyuge actor, debe concluirse que se deben tener por ciertos los hechos por libre convicción, conforme a la normativa expuesta, en concordancia con los artículos 450 literal “k” de la LOPNNA y 507 del CPC, por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados, probados con las testimoniales que fueron evacuados en la audiencia de juicio de fecha 20-10-2010, cuyas probanzas fueron a.p., y así se establece.

Segundo

Que del escrito de fundamentación a la apelación ofrecido por el actor L.A.A.F., debidamente asistido por el profesional del derecho E.G., con relación a su inconformidad con el thema decidendum del juzgado a-quo y el cual fue señalado en el escrito que corre a los folios 60 al 61 del presente expediente, concatenado con las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, concurren a demostrar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y con arreglo a ello, como norte de la actividad del Juez, debe declararse que esa fue la verdad real esclarecida mediante el acto oral de evacuación de pruebas y que las mismas han sido suficientes para declarar con lugar la causal configurada y, en definitiva, la acción por Divorcio incoada, en contra de su cónyuge: N.G.O., por el abandono voluntario material de sus deberes de cónyuge y madre y así se decide. En consecuencia no le queda más a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que declarar en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.A.A.F., asistido por el abogado E.G., en consecuencia CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.A.A.F., asistido por el abogado E.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21-10-2010.

Segundo

Quedando así REVOCADA la sentencia recurrida. En consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano L.A.A.F. contra la ciudadana N.G.O., y por ende disuelto el vinculo matrimonial que los unía, cuya acta se encuentra asentado en el Libro 3, Tomo M1 del Registro Civil de Matrimonios llevados por la Alcaldía del Municipio Heres en el año 2000, al folio 208, acta Nº 443 .

Como consecuencia de la disolución del matrimonio por efecto de la acción de divorcio, que acá se declara con lugar, la mujer no podrá continuar usando el apellido del marido, en lo sucesivo, así como no estuvo obligada por ley a llevarlo y ambos ex - cónyuges quedan en libertad para contraer nuevas nupcias.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Heres estado Bolívar a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio y al Registrador Principal de este mismo estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.

En consecuencia: A) Liquídense los bienes de la comunidad conyugal si los hubiere. B) En cuanto a la patria potestad, régimen de crianza, convivencia familiar y la obligación de manutención, se ratifica lo acordado por las partes, en la audiencia de mediación celebrada en fecha 04-08-2010 (folios 25 al 27).

Tercero

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los 25 días del mes de enero de 2011. 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/my/ia.-

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