Decisión nº PJ0152010000096 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000212

Asunto principal: VP01-L-2009-001841

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.G.A.C., titular de la cédula de identidad número 20.610.797, domiciliado en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado P.L.B., en contra de OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 18 de junio de 1954, No.2, folios 17 al 20, representada judicialmente por los abogados H.C.S., A.C., A.C., R.M. y Varinnia Delgado; pretensión que fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 08 de junio de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el 15 de junio de 2008, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    Alegatos de la parte actora

    Alega el actor que el 18 de julio de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados y en forma no interrumpida como obrero, en horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes para la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES. C.A. (OMYCCA, C.A.), percibiendo salario mínimo diario de Bs.29,31.

    El día 21 de diciembre de 2005, en horas de la tarde, en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la empresa patronal, se trasladaron por la vía San J.d.P. hacia el sector Los Chinchíes, el mecánico J.M. y dos obreros, que e.C.B. y su persona, en una camioneta Pick Up Color Amarillo propiedad de la empleadora, la cual presentaba fallas mecánicas en el tren motriz por falta de mantenimiento, para auxiliar un camión cisterna, también propiedad de la demandada, que se había quedado en la carretera por presentar desperfectos mecánicos por falta de mantenimiento de igual forma; cuando de pronto escuchó un fuerte ruido e inmediatamente y de seguidas escuchó un fuerte frenazo producto de que se trancaron las ruedas traseras de la unidad móvil en la que se trasladaron, produciendo un violento volcamiento, originando que en el acto saliera expulsado de la misma, ya que ésta carecía por completo de cinturones de seguridad, cayendo de forma fuerte y violenta sobre el pavimento perdiendo por completo el conocimiento, quedando inconsciente.

    Señala que lo trasladaron al Hospital San J.d.P. donde permaneció varias horas y luego a su estado crítico por la gravedad de las lesiones y traumatismo generalizado que presentaba, lo remitieron en ambulancia desde ese centro hospitalario a un Centro Hospitalario en Maracaibo, trasladándose al Hospital General del Sur, donde permaneció en el servicio de observación desde el día 21 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, por presentar Trauma Toráxico Cerrado, Fracturas Costales Múltiples, Hemotórax Izquierdo, tal como se desprende de la solicitud de informe médico que con fecha 12 de junio de 2007 presentó ante la Gerencia de dicho centro de salud.

    Acudió a la consulta del Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica ocupacional respectiva por cuanto el 21 de diciembre de 2005 sufrió un accidente de trabajo.

    Que como consecuencia del accidente laboral ha quedado discapacitado total y permanente para el trabajo habitual, al extremo de que no puede ni podrá realizar actividades que impliquen manejo de cargas pesadas, levantar peso.

    En fecha 09 de agosto de 2007, la demandada interpuso recurso de reconsideración contra la certificación médica de accidente de trabajo, emanada de acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2007, mediante oficio Nº 0310-2007, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, impugnando la calificación de los efectos producidos por el accidente laboral que dio origen a dicho procedimiento, aduciendo que son desproporcionados e irreales. En fecha 11 de octubre de 2007 se declaró sin lugar el mencionado recurso.

    Por lo anteriormente narrado, demanda los siguientes conceptos:

    1. -De conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo, reclama 25 días de salario lo cual arroja la suma total de Bs. 21.982,50.

    2. -De conformidad con el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la empresa incurrió en un hecho ilícito al incumplir las normas laborales, como es el mantenimiento del vehículo entre otros especificados en el libelo. Reclamando 6 años multiplicados por el salario diario arroja la cantidad total de Bs.64.188,90.

    3. -Reclama Daño Moral, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1193 del Código Civil, lo cual fijó el daño moral en la cantidad de Bs. 408.000, tomando en cuenta los graves daños que se han ocasionados y que la capacidad económica de la demandada es alta.

    4. -Reclama la indemnización contenida en el penúltimo y el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual totaliza una cantidad de Bs. 66.831,50.

    5. Reclama daños patrimoniales que con base a informes médicos que certifican que ameritó tratamiento por el resto de su vida, constantes y continúas cirugías plásticas y continuas fisioterapias, es por lo que reclama la cantidad Bs. 72.000.

    6. -Indemnización por Lucro Cesante, de conformidad con los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, lo cual arroja la cantidad de Bs. 454.454,20, lo cual ha sido calculada en base al último salario integral diario.

    7. -Bono de Alimentación, que según la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone que la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio alimentario, reclama la suma total de Bs.11.702,02.

    Los conceptos antes mencionados totalizan la suma de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.099.159,12).

    Alegatos de la parte demandada

    Plantea la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de que del libelo de la demanda resulta evidente que la pretensión del actor se hace derivar de un hecho calificado por él como accidente vial y accidente de tránsito, a causa del cual se considera víctima de lesiones gravísimas, accidente que afirma haber ocurrido el 21 de diciembre de 2005, y de acuerdo a las condiciones de modo, lugar y tiempo mediante las cuales el actor describe la situación fáctica denunciada, lo cual se trata de un asunto en el cual el actor se hace aparecer como presunta víctima de lesiones graves derivadas de un accidente de tránsito, lo cual, por ese sólo hecho somete dicha situación al procedimiento penal disciplinado en los artículos 150 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y requiere ser debatida mediante los órganos administrativos de tránsito terrestre a quien le confiere la ley competencia de policía de investigación penal.

    Admite la existencia de la relación laboral invocada por la parte actora, específicamente, en cuanto a su condición de obrero bajo cuyo carácter prestó servicios para su representada, así como el salario mínimo devengado a cambio de sus servicios y el tiempo de inicio de la relación laboral.

    Niega de manera expresa las causas referidas por el actor en cuanto a la ocurrencia del supuesto accidente de tránsito, con lo cual pretende hacerlo aparecer como accidente laboral, pues, los hechos narrados en el libelo no se corresponden con la verdad.

    Niega de manera expresa el derecho del actor a reclamar las indemnizaciones pecuniarias establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización reclamada con presunto fundamento en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización reclamada en concepto de daño moral, daños materiales, lucro cesante y bono de alimentación, dado que la consumación del accidente de tránsito invocado por el demandante no ha sido establecida y declarada formalmente por los órganos administrativos y judiciales a quienes la ley le atribuye competencia por la materia.

    Señala que no es cierto que el actor haya recibido instrucciones de su representada para trasladarse en el vehículo marca Ford Lariat, con el objeto de prestar auxilio a otro vehículo también propiedad de la empresa que se encontraba accidentado en una vía pública.

    Que la verdad de los hechos es que el 21 de diciembre de 2005, su representada dispuso laborar únicamente el turno de la mañana, con el propósito de permitir a los trabajadores adscritos a la obra asistir a una actividad festiva organizada por ellos con motivo de la celebración de la Navidad, actividad que se desarrolló en las instalaciones destinadas por la empresa para el cumplimiento de sus actividades.

    Que los ciudadanos J.M. en su condición de mecánico y el ciudadano C.B. en su condición de ayudante, recibieron instrucciones de la empresa para que se trasladaran a prestar auxilio a un vehículo de la empresa que había sido reportado como accidentado a fin de practicarle las reparaciones necesarias.

    En ese momento el demandante solicitó al mecánico J.M. que le permitiera ir en la misma en tanto necesitaba comprar un repuesto para una moto que él estaba reparando, accediendo aquel a facilitarle el transporte.

    Aduce que lo cierto es que una vez que el mecánico J.M. conducía la referida unidad automotriz, la empresa fue informada que la camioneta al tratar de esquivar un hueco, se accidentó produciendo un volcamiento de la unidad.

    Señala que la ocurrencia del accidente de tránsito fue después de la jornada laboral, el actor no se encontraba cumpliendo funciones para la empleadora y el accidente se produjo a consecuencia de la maniobra del mecánico al esquivar un hueco en la vía.

    Por las razones expuestas, negó y rechazó todas y cada una de las reclamaciones de contenido patrimonial deducidas por el actor.

  2. DE LA SENTENCIA APELADA.

    En fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal de Juicio publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos:

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, y resueltos los “Puntos Previos”, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Se encuentran en controversia la procedencia de los conceptos peticionados como lo son el daño moral y otras indemnizaciones por accidente de trabajo.

    Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que las reclamaciones que hace la parte demandante se basan en un accidente ocurrido según afirma en funciones para la demandada, a bordo de una camioneta propiedad de ella, y concretamente indemnizaciones por daño moral y por daño material, así como la indexación. Las peticiones hechas lo son por accidente y entran en el ámbito de la responsabilidad objetiva así como de la responsabilidad subjetiva, alegando en los fundamentos de hecho y derecho que el accidente fue laboral, en cumplimiento de labores para la demandada y a bordo de vehículo de ella, que se encontraba en malas condiciones, derivándose un accidente en el que resultó lesionado.

    En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad objetiva u la subjetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya otra.

    (…)Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la victima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

    Así las cosas, en la presente causa se observa que no se controvierte que el actor haya sido trabajador de la demandada, ni la existencia de un accidente en el cual resultó lesionado el demandante, lo que se discute en la procedencia de los distintos conceptos reclamados, básicamente con fundamento en que el demandante no estaba trabajando el día del siniestro, según afirma la parte demandada. Y además de ello en razón a que el actor se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio.

    De lo alegado y probado se tiene que ciertamente el demandante se encontraba en su lugar de trabajo, el día de la ocurrencia del accidente, y en consecuencia a disposición de la patronal. No se controvierte que ese día salieron como un día normal a trabajar, pero la empresa OMYCA, no contó ese día con asfalto para sus trabajos, razón por la cual los trabajadores de la obra, entre ellos el demandante, se regresaron a las oficinas que tenía la demandada. Estando allá, siendo el último día de labores del año, se organizó la realización de una reunión de fin de año.

    Se controvierte si la reunión había o no comenzado para la hora en que se recibió noticias de que uno de los vehículos de la demandada se encontraba accidentado, ante lo cual el mecánico se retiró del lugar de trabajo, junto con dos personas más, entre ellos el demandante.

    No es trascendente el que haya comenzado o no la mentada reunión pues en todo caso eso no cambia en nada la posible responsabilidad, de la parte demandada, pues aún en el supuesto de que los empleados de la demandada ante la falta de material para realizar sus tareas habituales, ello no obsta para dejar de lado el hecho de que se apersonaron a trabajar y por razones ajenas a ellos no se pudo continuar con sus labores normales.

    En todo caso, a juicio de este Sentenciador, se observa que los testigos de la parte actora, así como los propios actores, afirman que la reunión no se pudo llevar a cabo producto de la noticia del accidente en el que resultó herido el demandante. Y de manera contraria los testigos de la parte demandada afirman que la reunión ya se estaba desarrollando. Pero es de notar que entre las declaraciones de uno de los testigos de la demandada, en concreto de quien funge como Sub Gerente de Obra en la misma, y que en razón del cargo se ha de entender como la demandada misma, pues la representa; el mencionado ciudadano indicó que la reunió se iba a desarrollar en horas de la tarde, mientras que quien fungía como capataz –también promovido por la demandada – expresó que desde las nueve de la mañana se había comenzado con la reunión por iniciativa de él. Estas declaraciones contradictorias en cuanto a la reunión en referencia, hacen inclinar la balanza a favor de la tesis de que la misma no se llegó a efectuar, lo que a los efectos de esta causa, el Tribunal acoge como cierto. Así se establece.-

    En todo caso, como se indicó antes, no es relevante la ocurrencia o no de la reunión en la sede de la empresa. Lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

    De la primera, vale decir, la responsabilidad objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que el demandante se apersonó en la empresa y no logró realizar sus tareas normales o habituales por razones imputables a la propia patronal, y además el hecho de que se encontraba en las instalaciones de la demandada bajo sus órdenes, no deja lugar a dudas de que se encuentra cubierta la responsabilidad objetiva.

    Habiendo existido la relación laboral entre el demandante y la demandada, y que el accidente ocurrió en un vehículo propiedad de la demandada, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada.

    Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral. De las primeras basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la victima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.

    De otro lado, en lo que atañe al daño moral por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral, y el fundamento y cuantía de se establecerá ut supra en punto dedicado al daño moral en el que se tratará este concepto. Así se establece.-

    En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

    En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al daño no hay discusión entre las partes en conflicto en la ocurrencia de un accidente sufrido por el accionante, y que producto del mismo lesiones. En tal sentido, no se presenta discusión en cuanto al grado de lesión del demandante, escapando del debate probatorio el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y la cuantía en la indemnizaciones derivadas del mismo, que será analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-

    Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del hecho dañoso, respecto del cual no hay discusión entre las partes pues, la representación de la demandada coincide con el actor, no contradiciendo en forma alguna, el hecho de que estando a bordo de vehículo de la demandada ocurrió un accidente en el cual se lesionó el demandante. De modo que al igual que el daño, el hecho dañoso no forma parte de lo debatido. Así se establece.-

    Ante tal panorama se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

    En cuanto a la culpa la parte actora indica que por órdenes de la patronal, encontrándose en las instalaciones de la demandada, al recibir aquella noticias de que uno de sus vehículos se encontraba accidentado, le impartió ordenes a un grupo de personas para que se trasladasen al auxiliar al vehículo en problemas, y que en ese tarea se accidentaron producto de una falla del vehículo en el que se trasladaban.

    La parte demandada, afirma que no le dio órdenes al demandante para que se fuera a auxiliar al otro vehículo que se encontraba accidentado, que el demandante se fue de su cuenta, que iba como pasajero.

    Se observa que ciertamente el demandante estaba contratado como obrero, no como mecánico, sin embargo ello no obsta para que por preste colaboración con el personal de mecánica, como bien lo indicó en su declaración el ciudadano sub gerente de la obra en su declaración en juicio.

    Ahora bien, la empresa alega que el demandante iba de pasajero a bordo del vehículo en el que finalmente tuvo el accidente que le provocó las fracturas múltiples. El alegato señalado no fue demostrado.

    En cuanto a que recibió ordenes de la demandada el actor, se observa que ello tampoco quedó demostrado, es decir, el declarante Y.M., titular de la cédula de identidad No 13.080.471, señala que se desempeñaba como mecánico y el día del accidente el mismo ciudadano EUDO VILLALOBOS, en representación de la demandada le dio ordenes a él y que fuera con dos personas más, dándole las ordenes al propio demandante así como al ciudadano C.B.. De otra parte, el ciudadano EUDO VILLALOBOS (Sub Gerente de la demandada), negó haber dado las órdenes. El ciudadano C.B., quien también iban en el vehículo accidentado indicó que recibieron ordenes, en concreto las recibió el señor Y.M. (Mecánico, y este se las comunicó a él y al demandante. De modo pues que no hay certeza de que el demandante hay recibido ordenes de la demandada para ir en la camioneta en la que finalmente ocurrió el accidente que derivó en lesiones para el actor.

    De otro lado, en cuanto a la causa del accidente el actor señala que se debió a las malas condiciones de mantenimiento del vehículo en el que se trasladaban. La parte demandada, hace referencia a que la camioneta se encontraba en buenas condiciones y además que el informe de de Inpsasel no indica que se trate de desperfectos en el vehículo, sino de las malas condiciones de la carretera.

    De las condiciones del vehículo, era carga de la patronal demostrar que se encontraba en buenas condiciones, lo cual no lo hizo, de modo que se tiene como cierto que no se encontraba en buenas condiciones como de igual manera lo indicó el ciudadano Y.M., quien conducía la camioneta el día del accidente y fungía como mecánico para la demandada.

    En todo caso, no hay prueba de que el accidente en todo o en parte se haya debido a las condiciones del vehículo, ello con independencia de las condiciones de la vía. Así que al no demostrarse que el accidente fue por causa de las condiciones del vehículo, y al no demostrarse que la patronal dio ordenes al demandante para en el vehículo que resultó accidentado, evidente es que no existe una relación de causalidad entre el daño y la causa del accidente a través de la culpa de la demandada.

    De tal manera que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva. Así se decide.-

    Ahora bien establecido lo pertinente a la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es menester revisar los conceptos peticionados, pues como antes se indicó un mismo hecho como lo es la ocurrencia de un accidente de trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico puede ser objeto de indemnización a través de diferentes cuerpos normativos como lo son la LOT, LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley del Seguro Social, que según el caso emanaran de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva.

    En cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que por una parte solicita indemnizaciones por daño material, y por la otra, indemnizaciones por daño moral, como de manera específica se analiza de seguidas.

    Y es necesario señalar que no fue contradicha la afirmación de la parte accionante respecto al salario, del cual afirmó era salario mínimo diario de Bs.29,31., y al no ser contradicho, ni existir prueba en contrario, se ha de tener como cierto el indicado salario. Así se establece.-

    Acá es oportuno reseñar que en razón de las peticiones que hace la parte accionante por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, ello apunta en dirección al hecho que desde la ocurrencia del accidente no ha habido más prestación de servicios, y que la relación laboral ha cesado desde el momento del siniestro, no existiendo ningún elemento de prueba respecto a que la relación se encuentre en suspenso. Aunado a esto, cualquier suspensión de la relación de trabajo que tenga como causa un accidente o enfermedad de tipo o no laboral, ésta por mandato de Ley no podría exceder de un año calendario. Por otra parte, es claro que en el caso de autos no existe alegación por parte de las demandadas que desde la fecha de la ocurrencia del accidente y hasta el momento de la interposición de la demanda, al actor se le esté cancelando erogación alguna. Así se establece.-

    (…) El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificandose esta última nombrada en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

    a) la entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la victima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.” (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

    a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante sufrió un accidente en su trabajo, que lo propinó fracturas múltiples.

    Se trata de un accidente que ha derivado en una incapacidad total y permanente, para las labores que venía realizando como obrero como se afirma del Informe Médico.

    Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión sufrida.

    b) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra la probanza, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

    c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la victima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo, pues el hecho de dirigirse a prestar auxilio a un vehículo de la demanda en una fecha en la que no se estaban realizando las labores habituales por flata de safalto, no se traduce en una actitud culposa.

    d) En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el ex trabajador, hoy demandante tiene como profesión u oficio Obrero, y su labor es de preeminencia manual, para ser más precisos física, y como se ha indicado anteriormente, lo cual a raíz del accidente ha sido disminuido en su capacidad laboral, limitándolo en su destreza.

    e) Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador (obrero), que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que conforme se alegó en la demanda y no fue contradicho era el salario mínimo. En cuanto a su posición social, es poco lo que a parece en actas, entre otros aspectos que está residenciado en una zona popular, de otro lado no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, fuese conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que reciba de una patronal.

    f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad económica de la demandada. En todo caso, se observa que al tenerse como cierto que la demandada realiza labores de asfaltado entre otras, ello implica ad initio cierta estabilidad e ingresos considerables, no obstante, dada la labor de explotación comercial, por máximas de experiencia, se infiere que la demanda dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

    g) Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que no consta nada en ese sentido.

    h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario mensual devengado por el accionante en su relación con la demandada era el salario mínimo, Bs.29,31 daiarios, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que por daño moral debe pagar la codemandada al accionante es la cantidad de Bs.F. 50.000,00.

    De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación por daño moral estableciéndose el monto que por daño moral debe pagar la demandada, al accionante J.G.Á.C. es la cantidad de Bs.F.50.000,00, por responsabilidad objetiva. Así se decide.-

    En lo que respecta a la reclamación de la INDEMNIZACIÓN por Incapacidad Total y Permanente, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo, reclama 25 de salarios mínimos lo cual arroja la suma total de Bs. 21.982,50. Es de interés establecer que ciertamente el indicado artículo 571 del texto sustantivo laboral, al igual que el resto de los artículos contenidos en el Título VIII denominado “DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO”, están referidos a las indemnizaciones que debe pagar la patronal (salvo casos de excepción) cuando se presente un accidente o una enfermedad de carácter laboral, “exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”, como lo establece el artículo 560 eiusdem, lo que implica que se trata de indemnizaciones derivadas de una responsabilidad objetiva.

    (…)De modo que conforme a la norma transcrita las normas del capitulo in comento son de carácter subsidiario, o lo que es lo mismo, aplicables sólo en caso de que el trabajador no esté cubierto o amparado por el Seguro Social Obligatorio, a través del Instituto venezolano del Seguro Social (IVSS), y en el caso bajo análisis el demandante está amparado, de tal manera que resulta improcedente la reclamación en referencia contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En lo que respecta al Bono de Alimentación, que según la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone que la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio alimentario. A juicio de este sentenciador, se trata de una situación en la que no aplica el señalado beneficio pues se trata de un hecho ajeno a las partes, la norma está referida a situaciones o bien de la patronal o de un tercero, o incluso contingencias como el estado de gravidez, pero no a los casos fortuitos o de fuerza mayor. Así tratándose de un accidente de trabajo, en el cual no se ha determinado a la demandada como responsable del mismo, resulta improcedente el concepto en cuestión. Así se decide.-

    De otro lado, en lo que respecta a resto de las reclamaciones del demandante, referidas a las indemnizaciones derivadas de responsabilidad subjetiva, como lo es la relativa al LUCRO CESANTE; las derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que se reclama conforme al artículo 130 de la mentada Ley (puntos 2 y 4 de las pretensiones en el libelo); así como DAÑOS PATRIMONIALES (léase daño emergente, punto 5 en el libelo); se tiene que, partiendo del hecho de que en la presente causa no se ha encontrado responsabilidad subjetiva, como se analizó ut supra, resulta impretermitible declarar, como en efecto se hace, la IMPROCEDENCIA de todos los conceptos predichos. Así se decide.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la decisión comentada, tanto la parte demandante, como la demandada, ejercieron recurso de apelación.

    La parte demandante recurrente señaló en cuanto a la responsabilidad subjetiva, que la misma no fue otorgada argumentando que no había habido órdenes de la demandada para que el actor se trasladara en el vehículo y que no hay pruebas de que el accidente se produjo por las malas condiciones en las que se encontraba el vehículo, la sentencia concluyó que no hay relación de causalidad. Aduce que por la admisión de los hechos se demostró con el incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la falta de dotación de cinturones de seguridad.

    La parte demandada insistió en la improcedencia de las reclamaciones, especialmente en la indemnización establecida en el artículo 130 de las Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Aduce que el presente caso se trata de un accidente de tránsito y es necesario que se configure un accidente de índole laboral para el pago de las indemnizaciones reclamadas. Señala que el propio actor establece que sufrió un accidente de tránsito, lo que exonera más aún a la empresa de ser responsable. Manifestó que el daño ocurrido fue a consecuencia del propio actor, quién abordó a motu propio el vehículo para aprovechar una “cola” a los fines de comprar unos repuestos para una moto de su propiedad. Nunca se demostró que el vehículo estuviera en malas condiciones.

    En el derecho a réplica, y en relación a la apelación de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora alegó que el argumento de que el accidente fue de tránsito no es procedente, no existe otro procedimiento incoado distinto a éste. Señala que sí se le dieron órdenes al actor para que se trasladara, se autorizó al mecánico para que escogiera dos trabajadores para cumplir la labor encomendada.

    En atención a los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, el punto controvertido se centra en determinar si el accidente se produjo con ocasión al trabajo que realizaba el actor, y si así fuere, se deberá demostrar hecho ilícito por parte de la demandada en la ocurrencia del accidente; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora.

  4. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, observa el tribunal que no son hechos controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo desempeñado y el salario mínimo devengado por el demandante.

    Igualmente, no son hechos controvertidos, la ocurrencia del accidente en la fecha alegada por el demandante y las lesiones que sufrió el trabajador en dicho accidente, que le ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    En consecuencia, la controversia ha quedado limitada a determinar el carácter laboral del accidente, y habiendo alegado la empresa demandada que fue el propio actor quien el día del accidente solicitó se le permitiera ir en la camioneta como pasajero en tanto necesitaba comprar un repuesto para una moto que él estaba reparando, la carga probatoria recae en la parte demandada.

    Pasa entonces esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar la controversia:

    Pruebas de la parte actora

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    DOCUMENTALES

    1. - Del folio 74 al 142 consignó copia certificada de expediente administrativo N° ZUL-47-IA-O7-0163, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia con motivo del accidente que padeció el actor, en donde se dejó constancia que no se notificaron los riesgos al actor, que se le entregaran equipos de seguridad, que el registro del Comité de Seguridad está vencido, que el actor efectivamente estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se le había realizado el examen médico pre-empleo.

      Así mismo, en relación al accidente que padeció el actor, se dejó constancia que la causa inmediata de la ocurrencia del mismo fueron las condiciones en la vía (baches), y como causas básicas el hecho de que no se constató mantenimiento preventivo de los vehículos de la empresa.

    2. - En los folios 143 y 151 consignó de certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se señala que el actor presenta “Politraumatismo Generalizado: a)Trauma Torácico cerrado, b) Fractura de Cresta Iliaca Derecha, producto de Accidente de Trabajo, lesión que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente Trabajo Habitual” y asimismo, consignó providencia administrativa emanada del mismo Instituto, donde se declara sin lugar el recurso de reconsideración sobre la certificación médica antes señalada.

      Estas prueba poseen pleno valor probatorio en virtud de demostrar la incapacidad que padece el actor producto del accidente que padeció, certificación médica que quedó firme por haber sido declarado sin lugar el recurso de reconsideración.

    3. - Del folio 152 al 171 consignó copia certificada de Acta de Asamblea de la empresa demandada de fecha 21 de diciembre de 2006, la cual posee pleno valor probatorio en virtud de que de la misma se refleja que la demandada posee un capital de 10 mil millones de bolívares expresados en el anterior cono monetario.

    4. - En el folio 172 consignó ejemplar de libreta N° 3405426 de la cuenta de ahorros a nombre del actor N° 0116-0115-43-0186118200 del Banco Occidental de Descuento y en los folios 173 y 174 copia simple de los depósitos efectuados en la mencionada cuenta. Esta prueba fue ratificada a través de una prueba de informes a la mencionada entidad, desprendiéndose de la misma que la empresa demandada continuó cancelando los salarios del actor hasta el 02 de octubre de 2009.

    5. - Del folio 175 al 177 consignó fotografías del vehículo en el que supuestamente se accidentó el actor, lo cual constituye un medio de prueba libre que no es valorado por esta Alzada, al no tenerse certeza de que efectivamente sea el vehículo en cuestión.

    6. - Del folio 178 al 220 consignó las siguientes documentales referidas al accidente que padeció el actor:

      1. Originales de dos comunicaciones escritas emanadas del actor y dirigidas al Hospital San J.d.P..

      2. Original de constancia médica emanada del Hospital General del Sur “Pedro Iturbe”, donde se señala que el actor presenta trauma toráxico, fracturas costales multiples y hemotórax izquierdo.

      3. Original de tarjeta para consulta del Hospital General del Sur “Pedro Iturbe”

      4. Tres récipes médicos originales emanados del Hospital General del Sur “Pedro Iturbe”.

      5. Dos originales de informes médicos emanado de la Policlínica La S.F..

      6. Original de Informe de radiología emanado del Centro Médico Machiques.

      7. Cinco originales de récipes médicos emanados de la Policlínica La S.F..

      8. Original de examen médico practicado al actor por la empresa demandada.

      9. Original de orden de examen médico emanado del Centro Clínico Los Olivos.

      10. Copia simple de informes médicos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      11. Originales de informes médicos emanados del Ministerio del Trabajo (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Hospital A.P.) y de la evaluación de incapacidad residual.

      12. Una copia simple y tres originales de récipes médicos emanados del Doctor A.A.d.H.A.P..

      13. Original de hoja de consulta emanada del Hospital Central “Dr. A. J. Urquinaona” y de récipe médico.

      14. Original de resultados de una electromiografia practicada al actor en el Centro Médico de Occidente.

      ñ) Original de informe médico emanado del Centro Médico de Occidente.

      Con respecto a las documentales antes señaladas, se observa que ninguna de ellas fue atacada por la demandada, y la mayoría de ellas emana de instituciones públicas, con excepción de las que se encuentran en los literales e, f ,g, i y n, las cuales emanan de terceros que no ratificaron su contenido en juicio, por lo que no se les otorga valor probatorio; evidenciando quién decide, que de las mismas se desprende que efectivamente el actor sufrió un accidente que le dejó serias secuelas físicas que le ocasionaron una discapacidad total y permanente para ejecutar sus labores habituales, tal y como lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    7. - En el folio 221 consignó original de partida de nacimiento del actor, de la cual se puede verificar que el demandante nació en fecha dos de agosto de 1993, por lo cual, según el acta de nacimiento, cuenta actualmente con dieciséis años de edad, lo cual está en contradicción con lo que el mismo demandante señala en el libelo de la demanda, de que para el momento de su interposición, cuenta con 26 años de edad, sin embargo, de la copia de la cédula de identidad del demandante que corre al folio 72 del expediente, se observa que su fecha de nacimiento es el 02 de agosto de 1983, por lo que el demandante cuenta actualmente con 26 años de edad.

    8. - En el folio 222 consignó original de constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, a nombre del demandante, la cual es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

    9. - En el folio 223 consignó copia simple de cheque emitido por la demandada a nombre del actor, por la cantidad de 2 mil 500 bolívares; el cual es impertienente por no formar parte de los hechos controvertidos.

    10. - Consignó ejemplares de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, las cuales conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

      INFORMES

      Promovió prueba de informes al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas constan en el folio 272, en donde se señaló que efectivamente la demandada había realizado varios depósitos a la cuenta del actor, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

      EXHIBICIÓN

      Solicitó la exhibición de los recibos de pago del actor de sueldos semanales, de prestaciones sociales anuales, de intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas. La parte actora no consignó copias simples de ninguna de las documentales solicitadas, sin embargo las mismas por mandato legal las debe llevar el empleador y no fueron exhibidas; pero a pesar de ello, tales documentales no forman parte de los hechos controvertidos en virtud de que se están reclamando indemnizaciones por accidente de trabajo y no prestaciones sociales.

      TESTIMONIALES

      Promovió la testimonial de los ciudadanos Y.M., C.B., J.G., H.A., A.U., A.U., R.M., R.P., J.Z., J.A. y L.B., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

      Y.J.M.R.: Conoce a la demandada porque trabajó allí varios años como Mecánico Diesel hasta febrero de 2006. El día 21 de diciembre de 2005 lo llamó Eudo Villalobos para que fuera a auxiliar un camión que estaba quedado, él buscó a C.B. y J.A. para que se trasladaran con él. En el transcurso del camino se frenaron las ruedas, no sabe si fueron las de adelante o las de atrás y se volcó la camioneta, y el actor se salió de la camioneta porque ésta no tenía cinturones de seguridad. Auxiliaron al actor y lo llevaron al hospital. Señala que las condiciones mecánicas de la camioneta no eran muy buenas, pero era la única en que se trasladaban, de hecho los cauchos estaban lisos y él había hecho unos memorandos informando esto. El día 21 de diciembre de 2005 laboró de 7 a 4 de la tarde. Señaló que sintió una explosión cuando se volcó la camioneta. La carretera en la que se desplazó estaba buena.

      C.L.B.: Conoce a la demandada porque trabajó allí 14 meses. El día 21 de diciembre de 2005 estaba en la oficina de la empresa, y Eudo Villalobos recibió una llamada de su papá (del testigo), que se había accidentado en la vía, y se le giraron las órdenes a Y.M. que era el mecánico para que fuera auxiliarlo, y que escogiera a dos personas, y lo escogieron a él y al actor. Señala que la camioneta se trancó atrás, y se volcó, no tenían cinturones de seguridad y el actor se salió del carro, lo llevaron al hospital que estaba más cerca. Aduce que Yoan estaba manejando, él iba en el medio, y el actor estaba en la puerta. Señaló que la camioneta estaba en malas condiciones, nunca le hicieron mantenimiento. No recuerda cuando ingresó o cuando se retiró de la empresa. Aduce que la fiesta de navidad iba a ser el día del accidente, pero se suspendió.

      J.G.: Conoce a la demandada porque trabajó allí un año y dos meses. Señala que el 21 de diciembre de 2005 a las 2 de la tarde estaban en la oficina acomodando todo porque se iban de vacaciones, había un grupo de trabajadores, entre ellos uno que le decían “paito”, Eudo Villalobos, R.V. y A.U.. Él se dirigió al lugar donde ocurrió el accidente porque así se lo ordenaron, como a las 3 de la tarde fue retirado el vehículo que colisionó. La reunión de navidad no se pudo hacer por el accidente que ocurrió.

      A.U.: Conoce a la demandada porque fue obrero de esa compañía durante 14 meses, el día 21 de diciembre de 2005 se encontraba en la oficina limpiándola porque supuestamente les iban a hacer una reunión después del horario de trabajo. Se dio cuenta del accidente porque le avisaron, él en la tarde vio llegar la camioneta accidentada, y supuestamente había un herido. Ese día se encontraban laborando en la oficina los jefes de la empresa, Eudo Villalobos, el Caporal, A.U., L.B. y su hijo, un muchacho llamado “paito”. No recuerda la fecha en que inició o terminó su labor de trabajo. La reunión de fin de año no se celebró por el accidente que ocurrió.

      Esta Alzada le otorga valor probatorio a las testimoniales antes señaladas en razón de que demuestran que el día 21 de diciembre de 2005 los trabajadores de la empresa demandada se encontraban prestando sus servicios, cuando el mecánico de la empresa Y.M. tuvo que salir a auxiliar un vehículo que se había accidentado, escogiendo dos ayudantes, entre ellos el actor; y en el transcurso del camino el carro en que se trasladaban se volcó, no quedando contestes los testigos en cuanto a las verdaderas razones por las que se produjo el volcamiento que dejó con graves lesiones al actor, por cuanto se salió del vehículo. Así mismo, quedó probado que ese día no se pudo celebrar la fiesta de navidad que alega la demandada.

      Pruebas de la demandada

      TESTIMONIALES

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.V., Y.M., A.G. y Eudo Villalobos, de los cuales fueron evacuados los siguientes:

      R.V.: Conoce a la demandada porque laboró allí desde el 2004 hasta el 2007 como Chofer y Supervisor de Obra. Trabajó en varias obras, entre ellas la de San J.d.P.. Conoce a J.A.. El 21 de diciembre de 2005 estaban celebrando el día de despedida de culminación de trabajo y llamaron para notificarle que un camión se había accidentado, y le dijeron que enviara a Y.M. y él le dio la llave para que se dirigiera a auxiliarlo, al testigo le dio la instrucción Eudo Villalobos. Desde las 9 de la mañana estaban celebrando la despedida en la casa que tenía asignada la empresa, estaban asando cochino y tomándose unas cervezas. Sólo Y.M. recibió instrucciones para que fuera a auxiliar el camión, el chofer de ésta era el Señor Bernal. La celebración la hicieron ellos mismos, los obreros, compraron un cochino y celebraron.

      Eudo Villalobos: Conoce la existencia de la demandada porque trabaja allí desde el 26 de mayo de 1997 hasta la actualidad. El 21 de diciembre de 2005 estaban en una obra de Machiques, no se laboró ese día porque la planta no produjo asfalto para esa obra y se disponían a hacer una celebración de fin de año. El mencionado día se estaba haciendo un agasajo, no estaban laborando, pero llegaron a notificar que había un vehículo accidentado, y el Señor R.V. envió al Jefe de Mecánica Y.M., y sólo él debía ir a auxiliar el vehículo. Después de la instrucción que se le había girado al Señor Y.M., se le informó que ocurrió un accidente, y no sabe porque el actor se había ido con él, ya que nunca le habían dado ninguna instrucción. El testigo no sabe como ocurrió el accidente porque no estaba allí.

      Las testimoniales ante señaladas demuestran que el mecánico de la empresa, ciudadano Y.M., era quién debía auxiliar al camión que se había accidentado, y que fue promovido como testigo por ambas partes, pero de los propios dichos del testigo Y.M., quien era el mecánico enviado a auxiliar el vehículo accidentado, se desprendió que éste escogió dos ayudantes entre los cuales estaba el actor; haciendo presumir a esta Alzada que a pesar de que no estuvieran laborando el día 21 de diciembre de 2005, si estaban cumpliendo horario en la casa donde funcionaba la demandada y por lo tanto estaban a disposición de la empresa, debiendo el actor acatar las órdenes que se le impartieron a los efectos de auxiliar el camión que se había accidentado, lo que le ocasionó el accidente que lo dejó lesionado total y permanentemente para las labores habituales.

      EXPERTICIA

      Promovió prueba de experticia a los efectos de que designaran un experto en ingeniería mecánica o mecánicos de oficio, cuyas resultas no constan en actas, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

  5. DE LA MOTIVACIÓN

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que la ocurrencia del accidente y las lesiones que padece al actor a consecuencia de éste, han quedado plenamente admitidas por las partes, por lo que en primer lugar se deberá determinar si el accidente se produjo o no con ocasión al trabajo.

    Habiendo alegado la empresa accionada la existencia de una cuestión prejudicial en virtud del acaecimiento de un accidente de tránsito, encuentra este Tribunal que esté demostrada en actas, la existencia de algún expediente o actuaciones relacionadas con el accidente, de las cuales pueda depender la decisión que se dicta en esta causa, de allí que el alegato de la parte demandada se declara improcedente.

    Ahora bien, queda establecido el hecho de que el actor comenzó a laborar para la empresa demandada el 18 de julio de 2005, ocupando el cargo de obrero en una obra que se encontraba ejecutando la empresa en San J.d.P., con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 pm., y que el día 21 de diciembre de 2005 terminaban sus labores por ese año y se encontraba a disposición de lo que requiriera la empresa en la casa que habían alquilado para esa obra determinada.

    Asimismo, quedó demostrado que el 21 de diciembre de 2005 se iba a celebrar un agasajo para los trabajadores por el fin de sus labores por ese año, no quedando claro el hecho de que dicho agasajo comenzó a tempranas horas o se iba a efectuar después de culminado el trabajo a las 4:00 pm, pero sí queda establecido que todos los trabajadores se encontraban en la casa donde prestaban sus servicios a disposición de la demandada.

    De la misma manera, ha quedado establecido que ese mismo día, se accidentó un camión propiedad de la empresa, y el mecánico de la empresa se encontraba en la casa donde ésta funcionaba, a disposición del patrono, ordenándosele que fuera a auxiliar dicho vehículo, para lo cual solicitó la ayuda de dos trabajadores, entre los cuales se encontraba el actor, quién tuvo que acatar la orden, por emanar de un superior, como lo era Eudo Villalobos, no habiendo demostrado la empresa demandada su alegato, en cuanto a que al demandante no se le ordenó ir a auxiliar el vehículo, sino que fue él mismo quien solicitó ir como pasajero para buscar un repuesto para una moto de su propiedad.

    De la misma manera ha quedado establecido que como consecuencia del accidente, el demandante quedó discapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual y que cuenta actualmente con 26 años de edad.

    Ahora bien, en materia de infortunios del trabajo, como es el caso de los accidentes de trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo, la cual tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente ( o enfermedad profesional, en su caso), mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    De allí que en el caso de autos, resulta necesario determinar si el hecho ocurrido fue en realidad un accidente de trabajo, y este sentenciador se pronuncia por la afirmativa, debido a que el accidente de autos ocurrió con ocasión al trabajo, pues como se expresó anteriormente el trabajador viajaba en la camioneta accidentada en virtud de las órdenes impartidas por su empleador, en auxilio de una unidad de transporte accidentada, propiedad de la empresa, lo que causa que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la teoría de la responsabilidad objetiva por los daños que se le causaron, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo verificar este sentenciador, que la empresa demandada no logró probar su alegato, en el sentido de que fue el propio demandante quien solicitó ir como pasajero para buscar unos repuestos de una motocicleta de su propiedad, considerando el tribunal, que en todo caso, existía la materialización de un riesgo especial asumido por el empleador, al habérsele ordenado al trabajador que se trasladara al sitio del vehículo accidentado, pues con ello lo exponía a contrarrestar las vicisitudes que dicho traslado implica, bien que se tratara de falta de mantenimiento del vehículo o del mal estado de la vía.

    De lo anterior se infiere que claramente quedó demostrado que a pesar de que el actor no estaba ejerciendo sus funciones de obrero al momento del accidente, acató las ordenes de su superior en el sentido de ir a auxiliar junto con otro compañero y el mecánico, a un camión que se había accidentado, encontrándose el actor en la casa que en ese momento había destinado la empresa para la ejecución de la obra, cumpliendo su horario de trabajo, en vista de que ese día no se estaba trabajando en la obra porque no se produjo asfalto, y se iba a celebrar un agasajo navideño por el fin de las labores, sufriendo el accidente que lo dejó discapacitado total y permanentemente para las labores habituales, tal y como lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, de acuerdo con la doctrina establecida en sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Hilados Flexilón S.A.), corresponde a la accionada soportar la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescindiendo de la idea de falta, debiendo responder el patrono tanto por el daño material como por el daño moral, y de lo cual sólo podría liberarse si se demostrare alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

    Ahora bien, el demandante reclama la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando esta Alzada que se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, lo cual se evidencia del expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, será la Ley del Seguro Social y será entonces el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que deberá pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto.

    Establecido lo anterior, se declara improcedente el reclamo por la cantidad de 21 mil 982 bolívares fuertes con 50/100 céntimos, correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se debe establecer para su procedencia, que el accidente de trabajo se produjo por falta de la empresa en cuanto a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, dejándose constancia en el expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que si bien no se constató que a la camioneta en la que se trasladó el actor se le hubiese efectuado el mantenimiento preventivo, esta causa no es inmediata, por cuanto en el folio 84 del expediente claramente se evidencia que el accidente fue ocasionado (causa inmediata) por las condiciones en que se encontraba la vía (baches), alegato esgrimido por la parte demandada y que efectivamente fue constatado por el prenombrado Instituto en su informe, y es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, lo cual no ocurrió en este caso, razón por la cual no proceden las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, como lo son las establecidas en el artículo 130 (numeral 3 y penúltimo aparte) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al daño emergente y lucro cesante, reclama el demandante el pago de la cantidad de 72 mil bolívares fuertes y 454 mil 454 bolívares fuertes con 20 céntimos, respectivamente.

    Sobre este particular, daño emergente y lucro cesante, se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no tener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.

    Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y, por tanto, quien pretenda ser indemnizado por el concepto de daño emergente y lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia del accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del otro, siendo imperativo para los operadores de justicia, justificar, con base a ello, su procedencia, a los efectos de establecer la condena.

    En el presente caso, si bien quedó demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo, no existe prueba alguna que el que demuestre la presencia de los extremos que involucran al culpa del patrono, por lo que no habiendo demostrado la parte demandante tales extremos, que el empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se debe declarar sin lugar la procedencia de los conceptos reclamados de daño emergente y lucro cesante.

    En relación al daño moral, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio.

    Los daños morales no merman económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, como la angustia por la muerte de un ser querido, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.

    Igualmente se habla de daños morales que pueden considerase objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.

    Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

    Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se puedan presentar en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende este juzgador que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

    A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización del daño moral causado por el accidente padecido por el actor como, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

    Corresponde en consecuencia a este juzgador determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, lo cual hace en los siguientes términos:

    En el caso examinado, el actor reclamó por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de 408 mil de bolívares, sin embargo, considera este sentenciador que el valor de la indemnización del perjuicio debe tomarse atendiendo a los criterios de equidad y justicia, analizando las diferentes circunstancias que pueden presentarse en cada caso concreto, a fin de buscar la compensación adecuada a la intensidad del daño.

    En este sentido la incapacidad total y permanente a consecuencia del accidente de trabajo, genera en el actor un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, por no tener la capacidad laboral que tenía antes del accidente sufrido, por el sentimiento de pena ante las demás personas, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, se considera conveniente acordar una indemnización en el caso examinado cuyo monto será fijado a continuación, derivado de la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, ex artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.

    Puede este Tribunal determinar los siguientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, para lo cual considera:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado presenta traumatismo generalizado, trauma toráxico cerrado, fractura de cresta iliaca derecho y secuelas físicas referidas a acortamiento del miembro derecho y cicatrices queloideas, lo que le ocasionó una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para las labores habituales que venía ejecutando, por lo que no podrá ejercer nuevamente su profesión de obrero, y se tiene la lesión como una reducción total, de por vida, de la capacidad de trabajo de la víctima; por lo que esta imposibilitado para ejercer nuevamente su profesión.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en autos que la empresa tuviera responsabilidad en el accidente padecido por el actor, no consta en actas que la empresa se haya comportado en forma negligente.

    3. La conducta de la víctima. No consta en autos de igual manera que el actor haya tenido responsabilidad en el accidente ocurrido.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. Según el expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el actor tiene un nivel educativo aprobado hasta el sexto grado y su profesión u oficio era de obrero, ejecutando una labor eminentemente manual, devengando un salario mínimo.

    5. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor por el grado de educación que tiene y la profesión que realizaba, es una persona humilde de escasos recursos, que depende de su salario para subsistir.

    6. Capacidad económica de la parte accionada. En cuanto a este punto, del Acta de Asamblea que riela en el expediente se desprende que el capital de la demandada para el año 2006 era de 10 millones de bolívares fuertes; por lo que claramente es una empresa con una cuantiosa capacidad económica y de reconocida solvencia, y está en capacidad de cancelar las indemnizaciones que se les condene.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la demandada continuó cancelando el salario mínimo al actor hasta el mes de octubre del año 2009.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una incapacidad total y permanente para las labores habituales de trabajo que veía desempeñando, lo cual no permitirá que vuelva a desempeñar el cargo que como Obrero venía desempeñando para la demandada; pero a pesar de ello, el actor si esta en capacidad de trabajar en otro tipo de empleo, ya que su incapacidad es únicamente para las labores habituales que ejecutaba.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos ha quedado establecido que el trabajador quedó incapacitado total y permanentemente para las labores habituales que desempeñaba, por lo que para el caso concreto, partiendo del hecho de que la vida útil del varón se estima se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, y que el trabajador para la fecha del accidente (21/12/05) contaba con veintidós (22) años de edad, tal y como se desprende de las pruebas que constan en autos, al actor le quedaba aun una e.d.v. útil para el trabajo en pleno uso de sus capacidades de treinta y ocho (38) años.

    Teniendo en consideración lo anteriormente señalado, al multiplicar el salario devengado por el demandante para la fecha del accidente de 29 bolívares fuertes con 31 céntimos diarios (Bs. 879,3 mensuales) por el referido tiempo de 38 años, ello arroja como simple referencia el monto de 33 mil 413 bolívares con 40 céntimos.

    No obstante la referencia económica de los años truncados de vida laboral útil plena no es un sustituto del lucro cesante o el daño emergente, sino sólo uno más de los elementos a tomar en cuenta a los efectos de la determinación del daño moral, no pudiéndose dejar de lado que en el presente caso no se logró demostrar que efectivamente la demandada haya tenido responsabilidad en la ocurrencia del accidente, sin embargo, siguió cancelándole el sueldo mínimo hasta el 28 de agosto de 2009, lo cual es un atenuante a considerar para la fijación de la responsabilidad del empleador en los casos de accidente de trabajo; aunado al hecho que el actor puede realizar otro tipo de labor, pues la incapacidad se refiere exclusivamente para el trabajo habitual del actor, pero que no le impide llevar una vida social y familiar normal.

    En razón de todo lo anterior, teniendo presente la necesidad de equidad a la hora del establecimiento del daño moral por parte del Sentenciador, esta Alzada le otorga al actor por concepto de daño moral, la cantidad de 50 mil bolívares fuertes.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por concepto de daño moral, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

    Finalmente, en lo que respecta a la reclamación por concepto de •”bono de alimentación”, esto es, el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, reclama el demandante el pago de la cantidad de 11 mil 702 bolívares fuertes con 02/100 céntimos, lo cual fue negado por el a-quo, sin que la parte demandante hiciera ninguna mención sobre dicho concepto en su exposición en la audiencia de apelación.

    Sin embargo, atendiendo al carácter genérico de la apelación planteada por la parte demandante (f.327), debe analizar este Tribunal la reclamación en cuestión.

    El artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores establece:

    Artículo 19. Obligatoriedad del cumplimiento.

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

    .

    De lo anterior se evidencia que, en principio, si un trabajador falta a su lugar de trabajo por causas no justificadas, no será motivo para dejar de percibir el beneficio correspondiente a esa jornada, aún cuando el Reglamento no aclara cuáles son esas causas no justificadas al trabajador a las que hace referencia, debiendo considerar este tribunal que se refiere a todas aquellas circunstancias fuera del control del trabajador que le impiden asistir a su trabajo, que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores, y otras situaciones excepcionales que el trabajador no haya podido razonablemente prever ni evitar.

    Ahora bien, en la especie se evidencia que el accidente sufrido por el demandante, si bien es un accidente de trabajo, su responsabilidad no pudo ser atribuida al empleador, quien no se demostró incurriera en culpa, negligencia o impericia como causa motora del accidente, y además, observa este Tribunal que no quedó evidenciado que la accionada cumpliera con el beneficio mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, por cuanto el mismo demandante en su libelo expone que recibía un “pago por comida contractual”, por lo cual se le “acreditaban las cantidades semanales por este concepto”, por lo que considera este tribunal que al no laborar el demandante ni estar evidenciado que el beneficio se recibía a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica, no le corresponde el beneficio de alimentación que reclama. Así se decide.

    En atención a lo expuesto, surge el fallo desestimativo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, respectivamente, por lo que se estimará parcialmente la pretensión del actor, por lo cual, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la misma sentencia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.A.C. en contra de la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes por concepto de daño moral. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en cuanto al recurso de apelación, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora en cuanto al recurso de apelación, en virtud de lo que establece el artículo 64 eiusdem.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintiuno de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 12:42 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000096

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2010-000212

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, veintiuno de junio de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000212

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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