Decisión nº 12 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente N° 5350.03

Sentencia Definitiva N°.- 12.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: A.J.A., venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad número 3.191.813, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.M.B. y J.H.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 7.859.777 y V-7.774.888, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.836 y 40.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA BRUCIANI & PALTRINIERI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BRUPALCA), con domicilio principal en la carretera “N” entre avenidas 43 y 44 de Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 14 de enero de 2003 se recibe por distribución y se le da entrada a la demanda intentada por el ciudadano A.J.A., asistido por el abogado L.M.B. en contra de la Empresa BRUCIANI & PALTRINIERI, COMPAÑÍA ANÓNIMA(BRUPALCA), por motivo de Diferencias de Prestaciones sociales, folios 01 al 05.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar sentencia sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, todo de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

THEMA DECIDENDUM.

De la lectura del petitum presentado por el ciudadano A.J.A., parte actora en la presente causa, se observa que fundamenta el mismo en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente forma:

  1. El 20 de noviembre de 2000 comenzó a trabajar para la empresa BRUCIANI & PALTRINIERI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BRUPALCA) hasta el 25 de marzo del 2002.

  2. Era Jefe de Mecánica en la reparación y mantenimientos de motores, herramientas y equipos, tales como lanchas, gabarras y bongos.

  3. En fecha 25 de marzo de 2002 fue llamado por la Presidencia quien me informa que por reducción de personal daba por terminado mi contrato de trabajo.

  4. Que la relación de trabajo duró 1 año, 4 meses y 4 días.

  5. Que su salario básico era la cantidad de (Bs. 375.000,oo)

  6. Consta en acta diligencia de la parte actora interrumpiendo la prescripción laboral.

  7. Que las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le adeuda la demandada son:

    1. Antigüedad Legal.

    2. Antigüedad Adicional

    3. Antigüedad Contractual.

    4. Vacaciones

    5. Ayuda Vacacional

    6. Vacaciones Fraccionadas

    7. Ayuda Ocasional Fraccionada

    8. Ayuda especial única

    9. Diferencias de horas extras

    10. Cesa básica familiar

    11. Indemnización sustitutiva de vivienda

  8. Todos estos conceptos sumados hacen un total de….

  9. Protesto costas y costos procesales

  10. Solicito la indexación

  11. Solicito los intereses.

  12. Solicitó la citación de la demandada en la persona de M.D.B. o J.B..

    En fecha 28 de enero de 2004 siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, comparece la abogada Y.D.C.G. invocando el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada BRUCIANI & PALTRINIERI, compañía anónima y contesta la demanda en los siguientes términos:

  13. Que el ciudadano A.J.A., empezó a prestar servicios para la empresa el día 20 de noviembre de 2000 con un salario básico de doce mil bolívares (Bs. 12.000, oo) diarios.

  14. Que era jefe de mercancía tanto en tierra y mar.

  15. Es cierto que en fecha 25 de marzo de 2002 la empresa por reducción de personal dio por terminado el contrato de trabajo.

  16. que se canceló Bs. 1.971.927,90, por concepto de prestaciones sociales.

  17. Niega, rechaza y contradice que su representada sea contratista única y exclusiva de la industria petrolera sino que prestaba servicios a personas naturales y entes jurídicos.

  18. Que realiza obras y servicios a personas jurídicas y naturales no petroleros.

  19. Niega, rechaza y contradice que el demandante acudiera en forma frecuenta a instalaciones petroleras en el Lago de Maracaibo.

  20. La función como jefe de mecánica era supervisar el personal a su cargo en el mantenimiento de equipos, maquinarias, vehicular y embarcación.

  21. Negó, rechazó y contradijo que la jornada semanal de doce horas diarias y una hora de descanso para comida, asimismo indicó que el horario de trabajo era de 7 AM 12 AM y 1 PM a 5 PM.

  22. Niega, rechaza y contradice que su representada sea contratista exclusiva de la industria petrolera. Por lo tanto no hay conexidad ni inherencia en la industria en consecuencia no la ampara la convención colectiva petrolera.

  23. Rechaza, niega y contradijo que la patronal adeude:

    11.1. Salario básico cláusula 4 convención colectiva petrolera.

    11.2. Salario Normal calculado de acuerdo a la convención colectiva.

    11.2.1. Que tenga derecho de ayuda especial única.

    11.2.2. Que tenga derecho a cancelar indemnización sustitutiva de vivienda y cesta familiar.

    11.2.3. Negó que el trabajador haya recibido la cantidad de Bs. 14.658,50 como sumatoria diaria incluyendo salario básico-pago en efectivo-hora extra-bono nocturno, descanso obligatorio, prima dominical y feriados.

    11.2.4. Niego, rechazo que tengo derecho al beneficio de pagar Bs. 1.600, oo diarios como promedio del salario normal.

    11.2.5. Niega, rechaza y contradice que tengo que pagar Bs. 16.28, 50 diarios como promedio del salario normal.

  24. Niega, rechaza y contradice cancelar ayuda vacacional de acuerdo al artículo 8 del contrato petrolero literal c, el artículo 8.

  25. Niego, rechazo y contradigo cancelar por concepto de incidencia de utilidades Bs. 4.750,97 diarios de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero.

  26. Niego, rechazo y contradigo que deba cancelar por concepto de salario integral Bs. 22.398,35 diarios de acuerdo al contrato colectivo petrolero.

  27. Niego, rechazo y contradigo que tengo derecho a cancelar por indemnizaciones de prestaciones sociales de acuerdo al contrato colectivo petrolero.

  28. Niego, rechazo y contradigo que tengo derecho a Preaviso la cantidad de Bs. 487.755, oo. Asimismo, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 22.398,35.

  29. Niega, rechaza y contradice que tenga derecho a la antigüedad legal la cantidad de Bs. 671950,50.

  30. Niega, rechaza y contradice que deba cancelar por antigüedad adicional la cantidad de Bs. 335.975,25. Asimismo, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 487.755, oo y por ayuda vacacional la cantidad de Bs. 500.000, oo.

  31. Niega, rechaza ya contradice que tenga derecho a vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 16.258,50 como salario normal diario, asimismo por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 121.938,75 y por ayuda vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 12.500,oo, por último cono ayuda vacacional especial la cantidad de Bs. 774.400,oo.

  32. Niega, rechaza y contradice que tenga derecho de diferencia de horas extras la cantidad de Bs. 215.167,97.

  33. Niega, rechaza y contradice que tenga derecho a cesta básica familiar la cantidad de Bs. 1.177.731,72.

  34. Niega, rechaza y contradice que tenga derecho a indemnización sustitutiva de vivienda la cantidad de Bs. 798.600,oo.

  35. Niega, rechaza y contradice que tenga derecho a diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.060.321,24

    HECHO CONTROVERTIDO.

    En este orden de ideas, este operador de justicia considera ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:

  36. . Precisar si la actividad de la demandada tiene conexidad o inherencia con la industria petrolera.

  37. Precisar las funciones del trabajador.

  38. Precisar el horario de trabajo.

  39. La procedencia del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fija los límites de la controversia, observa este operador que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, el cual se transcribe parte de su texto:

    …habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

    En el lapso de instrucción de la causa, se observa que las partes ejercieron el derecho de promover pruebas en fechas 03 y 04 de febrero de 2004, la parte demandada consignó escrito contentivo del folio 79 al 80 y sus anexos parte demandante del folio 104 al 107 y sus anexos.

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales. Asimismo, promovió testimoniales de los ciudadanos AGUSTÍN MAURETRA FUENMAYOR, CRISPILIANO CHIRINO, N.J.M. y M.E., en ese mismo orden promovió recibo de pago correspondiente a adelanto de prestaciones sociales, finalmente solicitó se oficiara a diferentes entes públicos y privados en función de demostrar que la empresa no solo presta servicios exclusivos a la industria petrolera.

    La parte demandante, invocó el mérito de las actas procesales. Promovió testimoniales de los ciudadanos A.D.C.C., RAMÓN ALIZO, VALERO PATIÑO, YOHALIS COROMOTO, M.M.C.I. y M.J.N.G..

    Las pruebas promovidas por las partes en la presente causa se admitieron en fecha 05 de febrero de 2004, y por auto de esa misma fecha se exhortó al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción, para la evacuación de las testimoniales de las partes.

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA.

    TESTIMONIALES:

    1. En la oportunidad legal para escuchar la declaración del testigo ciudadano AGUSTÍN y Y.M.F., inserta al folio 401 al 402, el cual se le interroga de la siguiente manera: …SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la empresa BRUCIANI Y PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA)? CONTESTO: Si, trabajo en la empresa “. TERCERA: Diga el testigo si conoce la labor que desempeñaba el ciudadano A.A. en la empresa BRUPALCA? Contesto: El laboraba como Jefe de Mantenimiento Mecánica en el área del BRUPALCA., cuando se le repregunta se le hace las siguientes preguntas …”SEGUNDA: Diga el testigo si tiene algún vinculo de parentesco sea este por afinidad o consanguinidad con el ciudadano R.N. quien fue Presidente de la empresa hasta el año del 2002?. CONTESTO: Bueno si el es cuñado.

      Se observa del contenido de la declaración del testigo un impedimento de carácter legal de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, cuando responde a la repregunta además se observa el testigo al ser juramento manifestó “No ser amigo de ninguna de las partes”. Para este Sentenciador el testigo no es imparcial, en consecuencia, su declaración no se ajusta a esclarecer el hecho controvertido por lo que no se le asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

    2. En la oportunidad legal para escuchar la declaración del testigo, ciudadano CRISPILIANO CHIRINOS inserta al folio 403 al 404 siendo interrogado de la siguiente manera: …SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la empresa BRUPALCA? CONTESTO: “Yo trabajo con BRUPALCA. CUARTA: Diga el testigo si conoce las actividades que realizaba el señor A.A. en el patio del taller mecánico de BRUPALCA? Contesto: Bueno yo sé que él era mecánico en el Taller de la empresa BRUPALCA, solamente iba allá cuando iba a realizar un motor dañado. QUINTA: Diga el testigo si conoce las actividades que realiza la empresa BRUPALCA? Contestó: Bueno no le sé decir porque mi trabajo era en el muelle de mantenimiento. A la repregunta número tres reformula contestó: “No solamente pura lancha que reparaba en el muelle cuando llegaban dañadas. Del análisis de la declaración se puede apreciar que el testigo se contradice, así tenemos la respuesta numerada dos “Conoce a la empresa” y cuando se le hace la pregunta número quinta responde “Bueno no le se decir”. En consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

    3. En la oportunidad legal para escuchar la testimonial de la ciudadana N.J.M.P., inserta a los folios 405 y 406 siendo interrogado de la siguiente manera: TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta el área de la empresa BRUPALCA en la que el ciudadano A.A. realizaba su labor de Jefe de Mantenimiento mecánico? CONTESTO: En talleres BRUPALCA y cuando de emergencia en el muelle, su sitio de trabajo era allí en el Taller BRUPALCA; CUARTA: Diga la testigo, si conoce a que empresas presta o prestaba servicios la empresa BRUPALCA, y en que actividades? Contestó: Los trabajo que realizaba era a varias, Ince, Hidrolago, la A.d.M., de Lagunillas, BARALT y a las empresas petroleras. Al analizar las respuestas a la pregunta número Cuarta debemos cotejarla con las otras pruebas (Informe) promovidos por la patronal y de acto se evidencia que la demandada no presta servicios a las Alcaldías de Lagunillas y BARALT como lo afirma la testigo y en relación a la otra parte de la respuesta de la pregunta in comento, que la patronal le trabajó a la Alcaldías de Miranda, Ince e Hidrolago, este operador no se hace ningún análisis al no ser evacuadas las pruebas de informes solicitados a los entes gubernamentales, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio por no ser conteste en su dicho y ASÍ SE DECIDE.

    4. En relación a la testigo M.E. no se presentó en la oportunidad a declarar, declarándose desierto el acto. En consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

      DOCUMENTALES.

    5. Siguiendo con el análisis de prueba, la parte demandada promovió recibo de pagos correspondiente a adelanto de prestaciones sociales, los cuales al no ser impugnados ni tachados se les asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1370 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.

      En relación a los recibos de pagos donde se demuestra la prestación de servicios estuvo acaparado en la Ley del Trabajo y no en la contratación colectiva petrolera, para este operador salvo mejor apreciación de la instancia esto no implica que se puede aplicar el contrato petrolero si de actas se demuestra con el análisis de todo el material probatorio y ASÍ SE DECIDE.

      INFORME.

    6. En relación a la última promoción referida a la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal oportunamente solicitó información las empresas a las cuales se les solicitó los referidos informes, ratificaron la información requerida.

      C.1. Se envió oficio a las Alcaldías de Maracaibo, Lagunillas, BARALT, S.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, recibiendo respuesta oportuna de las Alcaldías de Lagunillas, BARALT y S.B. inserta a los folios 420, 434 y 439 indicando no existir ningún tipo de relación con la empresa BRUCIANI Y PATRINIERI Compañía Anónima (BRUPALCA), quedando demostrado en actas no haber existido ninguna relación contractual entre la demandada y las referidas Alcaldías y consecuencialmente ser falsos los alegatos de la apoderada de la demandada. En consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

      C.2. Se emitió oficio a la Empresa Global Marketing & Financial Services C.N. En relación al mismo no obstante haber la demanda indicado la dirección de dicha empresa, de actas queda demostrado que la misma resultó ser errónea toda vez que el Instituto Postal Telegráfico devolvió el mismo, indicado como causal “destinatario desconocido”, inserta al folio 429. En consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

      C.3. Se ofició a la empresa L.M. Ingeniería, C.A. el cual contestó afirmando que esta ejecutando con la empresa BRUCIANI Y PALTRINIERI (BRUPALCA) construcción de viviendas para el Instituto de Desarrollo Social (IDES) de la gobernación del Estado Zulia, inserta al folio 417 al cual por no haber sido impugnado por la actora, se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

      PARTE DEMANDANTE.

      TESTIMONIALES.

    7. Siendo la oportunidad legal para escuchar la declaración del ciudadano A.D.C.C. la cual corre inserta a los folios 384 al 385 siendo interrogado de la siguiente manera. CUARTA. Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.A., como mecánico, tenía dentro de sus funciones la reparación y el mantenimiento de unidades lacustres entre otros tantos en los talleres de la empresa, en el muelle y en las diversas instalaciones petroleras para las cuales se les prestaba servicios? CONTESTO: Tengo conocimiento. QUINTA: Diga el testigo porque le consta que el ciudadano A.A. tenía que reparar dichas unidades lacustres en las referidas instalaciones? Contestó: Porque yo le despachaba el material mediante una nota de entrega y tenia que poner la unidad y el sitio donde iba a ser instalada. A la repregunta TERCERA. Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa BRUPALCA presta sus servicios a PDVSA y a otras empresas privadas y gubernamentales? Contestó: Si me consta. SIETE: Diga el testigo las razones o motivos por las cuales se encuentra declarando en el presente juicio? Contestó: Porque el señor Alberto me dijo que necesitaba que atestiguara a favor de él por el conocimiento de que yo trabajé allí como depositario. Al hacer el análisis de toda la declaración se puede precisar: Cuando al testigo se le formula la repregunta número siete y responde en forma tajante “atestiguara a favor de él…” se evidencia según las máximas de experiencia existe un interés no en esclarecer el hecho controvertido, sino una inclinación, salvo mejor apreciación de la superioridad. En consecuencia no se asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

    8. En la oportunidad legal para escuchar la declaración de la ciudadana YOHALIS COROMOTO VALERO PATIÑO, la cual corre inserta a los folios 386 al 388 siendo interrogada de la siguiente manera. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.A. se trasladaba o realizaba sus labores de mecánica en las diversas instalaciones petroleras para realizar sus funciones de mecánico diesel? Contestó: Si, me consta que trabajaba en el muelle realizando trabajos de mecánico diesel y por medio de los requerimientos de materiales, se daba cuenta de que se trasladaba al sitio donde estaba la unidad dañada o las unidades dañadas. A la repregunta SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la función primordial del ciudadano A.A. como Jefe de Mecánica era el control y la supervisión de los restantes trabajadores mecánicos del taller, o de los talleres de BRUPALCA? Contestó: No su responsabilidad era mantener los equipos activos y en buen funcionamiento. TERCERA: Diga la testigo, por cuanto usted ha manifestado ser asistente administrativo de la empresa BRUPALCA, diga, como tiene la certeza de las funciones que desempeñaba el ciudadano A.A. como Jefe del Taller Mecánico? Contestó: Ya que él era el único mecánico diesel en la empresa. Al hacer el

      Análisis de toda la declaración este operador observa que la testigo tiene certeza, claridad de los hechos que declara, al no existir contradicción, se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

    9. Siendo la oportunidad legal para escuchar la declaración de la testigo M.J.N.G., inserta a los folios 389 al 391 la cual se le interrogó de la siguiente manera: TERCERA: Diga la testigo, que cargo ocupaba usted en dicha empresa, las funciones que cumplía y el tiempo laborado en la misma? Contestó: Me desempeñaba como Jefe de compras, todo lo que era compras de la empresa, y la descripción del cargo era todo lo que acarrea compras y gastos de contrato y tenía un tiempo desde el año noventa y dos hasta el año dos mil tres. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A., se trasladaba o realizaba sus labores de mecánica en las diversas áreas o instalaciones petroleras para realizar sus funciones de mecánico diesel? Contestó: Por mi trabajo se recibían requisiciones donde se especificaban cuando se realizaban trabajos en el Lago o en el muelle CADECO. QUINTA: Diga la testigo, si puede especificar si el señor A.A. firmaba dichas requisiciones y si puede explicar el contenido de las mismas o a que se refería? Contestó: Las requisiciones iban firmadas por el requiriente que era ARIAS y por el supervisor que era el señor W.G. y de allí se le escribía los respuestos para dichas reparaciones e iba soportado con reportes de falla de la lancha para justificar el trabajo. A la repregunta QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A. como Jefe de Mecánica se trasladaba eventualmente a las instalaciones del muelle CADECO? Contestó: Como anteriormente dije trabajo con requisición y las mismas están soportadas con soportes de fallas, describiendo lo que dice los reportes de fallas aparecen sitios donde se ejecutan las reparaciones de unidades. En relación a lo expuesto por la representante del patrono en el sentido que el testigo no había respondido la repregunta formulada cito:”Si se trasladaba eventualmente al muelle CADECO”. SEXTA. Diga la testigo si conforme a la respuesta antes dada a la repregunta anterior, el ciudadano A.A. se trasladaba eventualmente a los muelles de la empresa CADECO? Al respecto la parte accionante se opone en el entendido de haber respuesta a la pregunta cito “…y en ocasiones en el muelle”. Al respecto el Juez exhortado para escuchar la declaración consideró al decir de este operador bien acertado al no permitirle al testigo responder la repregunta, en razón de haber declarado al respecto, este sentenciador considera oportuno indicar cuando el testigo afirma”…en ocasiones en el muelle” y la repregunta dice” eventualmente a las instalaciones del muelle”. Lo expresado por el testigo y el contenido de la repregunta son sinónimos y del análisis integran de toda la declaración se desprende la inexistencia de contradicciones, además hay claridad en lo dicho. En consecuencia se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

      DOCUMENTALES.

    10. Promovió la actora copia fotostática de los estados financieros del año 2003 de la empresa BRUCIANI & PALTRINIERI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BRUPALCA) y al no ser impugnado ni tachado, queda reconocido, en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

    11. Promovió recibos de pagos, al no ser tachado e impugnado se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

    12. Promovió comprobante de liquidación, al no ser tachado e impugnado se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

    13. Promovió convención colectiva petrolera 2000-2002, entre Petróleos de Venezuela, Petróleo y Gas, Sociedad Anónima (PDVSA) y diferentes organizaciones y Federaciones sindicales de trabajadores de la industria petrolera; al no ser tachado ni impugnado, se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

      INFORMES.

      En relación a la última prueba, el Tribunal oportunamente solicitó informe:

    14. En este punto este operador no entra a analizar en razón que la parte actora renuncio a esta prueba, según se evidencia del primer punto de la diligencia de fecha 28 de abril de 2005, inserta al folio 437.

    15. Se ofició al Departamento de Asuntos Legales de Petróleos de Venezuela, Petróleo y Gas de Maracaibo, a los efectos que informara de la Empresa BRUCIANI Y PATRINIERI, Compañía Anónima (BRUPALCA), aparece en los sistemas de información como contratista que presta servicios a PDVSA y si ejecuto los contratos N° 460005648, 4600004385, 46400004733 y 4640002022; informando el Departamento en cuestión que dicha empresa presta servicio a esa Corporación inserta al folio 414 asignándose todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

    16. Se ofició al Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Ojeda de esta Circunscripción a los efectos que informara si se encuentra registrada el acta constitutiva de la empresa BRUCIANI y PATRINIERI, COMPAÑÍA ANÓNIMA ( BRUPALCA), su balance general auditado por auditores externos al 30 de abril de 2002; remitiendo ese registro la información que corre inserta a los folios 329 al 374 al cual por haber emanado de una institución pública ase le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

      .

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

      Concluido el análisis de las pruebas presentadas, debemos considerar que resulta conveniente resaltar la cuestión de fondo como se realiza la defensa judicial de la demandada, al respecto tenemos que en el acto de la contestación de la demanda admitió algunos hechos entre otros el inicio de la relación, salario devengado, que el trabajador era Jefe de Mecánica, fecha de finalización del contrato de trabajo y la cancelación de 1971927,90 por concepto de prestaciones sociales y por otra parte negó que la demandada sea contratista exclusiva de la industria petrolera, en razón de realizar servicios y obras a personas naturales y jurídicas diferente a la industria petrolera, por lo que la relación laboral queda demostrada, resultando conteste la demandada en su escrito de contestación.

      Para este operador al plantear esto la demandada invierte la carga de la prueba de la actora, a la demandada al aportar un elemento nuevo al hecho controvertido y en la etapa probatoria ese nuevo acontecimiento fue un tanto débil y aislado, en tal sentido se robustece la pretensión del trabajar; en razón de ello es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo y Procedimiento del Trabajo ya que el demandado al rechazar la pretensión de la actora incorporó nuevos hechos y alegatos desplazando la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlos y al adoptar una conducta dinámica asumió la carga de la prueba, dejando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. En este orden de ideas, para darle más soporte a lo expuesto citaremos dos sentencias una de civil y social, Sala Civil, Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, N° 100, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, el cual se transcribe parte de su texto, cito:

      “…aquí vuelve a incurrir el Juzgado en Segunda Instancia en una violación de lo dispuesto en el artículo 254 Código Procesal Civil, el cual transcribo a continuación: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. (Subrayado nuestro).

      Por otra parte la sentencia nos dice:

      “…infringió por lo tanto lo recurrido el artículo 510 del Código Procesal Civil, como regla de valoración indiciaria, por falta de aplicación o infracción en sentido escrito, pues no tuvo en mente su recepto conforme al cual el Juzgador tiene que valerse de varios indicios y, en ningún caso de un solo para poder utilizar la prueba indiciaria en su decisión. (Subrayado es nuestro).

      Como se puede precisar el criterio jurisprudencial el indicio aislado no puede dar lugar a la plena prueba.

      Sala Social, Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000 N° 366 Magistrado Ponente Omar Mora Díaz, el cual se transcribe parte de su texto.

      …según como el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

      Más adelante nos dice:

      “…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso

      laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en la que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, etc. (el subrayado es nuestro).

      Finalmente la sentencia in-comento nos indica:

      …se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor

      . (Lo subrayado es nuestro).

      En este orden de ideas, si analizamos la prueba de informe inserta al folio 417 pieza N° 2, por demás aislada por ser la única que nos indica realiza trabajamos no directa con la rama petrolera; y al cotejar esta prueba con la contestación de la demanda, la patronal admite que el trabajador, cito “cierto que en fecha 25 de marzo de 2002, se comunicó con el trabajador que la empresa por reducción de personal, había decidido dar por terminado el contrato de trabajo …dando así por terminada una relación laboral de 1 año, 4 meses y 4 días (subrayado es nuestro) , la prueba in-comento al folio 417 nos dice”…existe un contrato que hemos estado ejecutando con la empresa BRUCIANI y Paltinieri, C.A. (BRUPALCA), de fecha 07-07-03 está más que evidenciado para el momento del despido del trabajador, no existía el contrato de obra civil a que contrae la prueba in comento.

      Como bien ha quedado establecido la patronal no demostró que su actividad no es sola y exclusivamente petrolera; ahora bien, si observamos el balance general correspondiente al año 2002 y 2003 emitido por el Lic. Luis R. Azuaje G., se observa al folio 117 “El Renglón de cuentas por cobrar”, todas son Empresas dedicadas al ramo petrolero. Esto nos lleva a precisar los conceptos de conexidad e inherencia, al efecto el Profesor A.G. en su obra Nueva Didáctica del Trabajo Pág. 106 y 107 nos indica: “…las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que pueda existir entre el objeto de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios asiladamente considerados; más adelante nos dice: “…Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad a la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos”.

      Ahora bien, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no está autorizado para subcontratar, y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

      .

      Al cotejar el balance ya mencionado, el artículo en referencia y los conceptos doctrinales, debe concluir que la mayor fuente de lucro de la empresa es la actividad del ramo petrolero.

      Por último, en apego a los criterios doctrinales expuestos y al análisis de todo el acervo probatorio, este operador observa que la empresa BRUCIANI PATRINIERI, Compañía Anónima (BRUPALCA), al negar la pretensión incoada por el ciudadano A.J.A. y no haber desvirtuado de los actos, se tiene por ciertos los hechos señalados por el trabajador en el libelo de demanda. En consecuencia, del análisis de las actas procesales, además de no aportar pruebas suficientes y precisas por parte de la demandada, que lleven a este sentenciador a la convicción de ser ciertos los hechos alegados por la demandada, se impone declarar con lugar la acción interpuesta por el trabajador A.J.A. al no ser contraria a derecho su petición discriminada en el libelo de la demanda.

      Con vista a lo resuelto anteriormente, este Tribunal apoyado en la noción de orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, considerando que el ajuste monetario también puede ser ordenado aún de oficio, tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a la prestación no desminuida por la depreciación de la moneda, considera que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido grandes desvalorizaciones, declara procedente y ordena la indexación salarial sobre las cantidades que en la dispositiva del fallo se ordena cancelar, correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la accionante, debiendo abarcar el lapso comprendido desde la fecha del despido hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión aquí dictada y sea puesta en estado de ejecución.

      Tal ajuste será el monto que resultare de aplicar los índices de inflación y precios al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del retiro, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.813, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la Empresa BRUCIANI & PALTRINIERI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BRUPALCA). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.060.321, 54) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. TERCERO: No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. CUARTO: Se ordena a la parte demandada el pago de la indexación salarial sobre las cantidades condenadas al pago como obligación principal en el particular Segundo de este dispositivo, cumplido el trámite legal y realizado el ajuste por el Banco Central de Venezuela en la forma acordada en la motiva del fallo, a quien se acuerda oficiar en su oportunidad legal. CUARTO: De igual forma se le condena en costas por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

      Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

      EL JUEZ TEMPORAL,

      ABOG. J.G.C.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. E.G.D.M.. En-

      - -la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

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