Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000940

PARTE ACTORA: R.C.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.113.560.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.Á., F.P. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 10.040, 9.946 y 98.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN FARMACÉUTICA (INPREFAR), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 17 de octubre de 1962, bajo el N° 11, Tomo 6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 3.430.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 13 de junio de 2008, inserta a los folios del 197 al 209, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano R.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.113.560 en contra del INSTITUTO DE PREVENCION FARMACEUTICA (INPREFAR), Asociación Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, antes Departamento Libertador, del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 1962, bajo el No. 11, folio 60, tomo 6 del Protocolo Primero. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que existe contradicción entre la motiva y dispositiva por cuanto en la parte motiva se indica que debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda y en la dispositiva de declaró sin lugar la demanda, por lo que no se sabe qué es lo decidido; existe subordinación; se reconoció la prestación del servicio; la demandada no demostró nada que lo favoreciera; el actor era el presidente de la junta directiva y cumplía funciones de gerente, recibía órdenes de la junta directiva; era presidente y al mismo tiempo el gerente; no se aplicó el test de laboralidad; estaba sometido a jornada; existe subordinación con la junta directiva; tenía salario mensual fijo, disfrutó de vacaciones colectivas y se le pagó aguinaldo; existen elementos del contrato de trabajo; solicita se declare con lugar la apelación; existe contradicción en la motiva y dispositiva; estaba en funciones de presidente; en el devenir se ponen de acuerdo de realizar una labor de gerencial; recibía monto que denominaban dieta; se decide que realice labor a tiempo completo gerencial con remuneración mensual que denominan dieta; hay constancia de trabajo no desconocidas; no se demostró que fuera regente; la junta directiva tomaba las decisiones y el actor la ejecutaba a tiempo completo. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso como defensa que el actor trae hechos nuevos, dice que es gerente pues saben que como presidente no procede su reclamo.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se exonera en costas al actor sin explicar porqué, en la motiva dice que la demanda es parcialmente con lugar y en el dispositivo se dice sin lugar.

El actor expuso como defensa que debe aplicarse el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no procede la condenatoria en costas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandante reclama en su libelo el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades (Bonificación anual), Utilidades (Bonificación anual), Fraccionadas 2006, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas 2006-2007, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado 2006-2007, Salarios dejados de percibir de marzo a noviembre 2006, más los intereses de mora y ajuste por inflación.

La demandada, en la exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 46 al 53- manifestó que no existía relación de trabajo entre actor y demandada, sino que la relación era de otra naturaleza, pues el accionante fungía como presidente de la accionada, sin estar presente en la prestación los elementos que tipifican la relación de trabajo subordinado; que como contraprestación el actor recibía una dieta; que no prestó servicios a tiempo completo, pues se ocupó de otras actividades lucrativas. Por último rechazó pormenorizadamente los hechos narrados por el actor en el escrito contentivo del libelo de la demanda.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, reconociendo la existencia de una relación, aunque calificándola como de naturaleza distinta a la laboral, surge la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(...).

Presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada, teniendo la parte accionada la carga de la prueba.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales, informes y exhibición. El tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 27 de noviembre de 2007, inserto a los folios 58 y 59, admitió las pruebas promovidas, con excepción de la prueba de informes de la parte demandada, solicitada a la Presidencia del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Federal y Estado Miranda y a la Presidencia y demás miembros del C.D.d.C.d.F.d.D.F. y Estado M.C.d.E.S..

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos, cursa en fotocopia acta de toma de posesión de la junta directiva electa para el período 1999-2001, la cual se aprecia al no haberse impugnado por la demandada, desprendiéndose de la misma que para el lapso anotado se eligió como presidente al actor en este juicio.

Al folio 7 del cuaderno de recaudos, se encuentra en fotocopia constancia de trabajo, la cual fue impugnada por la parte demandada, pero consta a los autos que la parte actora –quien promueve dicha prueba- en la audiencia de juicio aportó el original de dicha constancia, no siendo objetada por la representación judicial de la demandada, sin embargo, fue impugnada la facultad de la Secretaria de la Junta Directiva para expedir tales constancia.

Al respecto ser observa:

El apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, en relación con dicha constancia, manifestó que quien la suscribió obró de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento Interno de IN-PRE-FAR. De las actas procesales se aprecia la existencia de dicho texto, el cual en su artículo 16 –folio vuelto del 86 de la pieza 1- señala que la Secretaria está autorizada para “firmar certificaciones, representaciones, correspondencia y comunicaciones emanadas de la Junta Directiva”, pero la constancia inserta en original al folio 194 y en copia al folio 7 del cuaderno de recaudos no aparece como emanada de la Junta Directiva de la accionada, por lo que se desecha como constancia expedida por la parte demandada.

A los folios 8 y 121 del cuaderno de recaudos, cursa comunicación de fecha 14 de junio de 2005, consignada por cada una de las partes, lo que evidencia su aceptación, desprendiéndose de la misma el reclamo de pago efectuado por el actor sobre las prestaciones sociales que dice le corresponden; sin embargo, de dicha comunicación no puede concluirse en la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes.

Al folio 9 del cuaderno de recaudos, se encuentra copia fotostática, poco legible, y al folio 122, legible, de fecha 20 de junio de 2007, consignada por cada una de las partes, lo que evidencia su aceptación, desprendiéndose de la misma el recordatorio del reclamo de pago efectuado por el actor sobre las prestaciones sociales que dice le corresponden; sin embargo, de dicha comunicación no puede concluirse en la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes.

A los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos cursa en fotocopia comunicación dirigida por el Instituto de Previsión Farmacéutica al actor, no siendo impugnada ni objetada, por lo que se aprecia por la alzada, desprendiéndose de dicha comunicación el rechazo de la demandada a aceptar el ejercicio del cargo, porque siempre fue considerado ad-honorem.

Al folio 12 al 16 del cuaderno de recaudos, se encuentran insertas copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 22 de septiembre, 25 de octubre y 15 de diciembre de 2005, dirigidas por el actor a la demandada, sin embargo no es aprecian por esta alzada al no estar suscritas por la accionada, ni estar demostrado que haya intervenido en su elaboración.

A los folios del 17 al 20 del cuaderno de recaudos, cursan en fotocopia actas de entrega de juntas directivas, las cuales sólo reflejan ese hecho, no siendo demostrativas de la existencia o no de la relación de trabajo.

A los folios del 21 al 45 del cuaderno de recaudos, corren insertas en fotocopia decisiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a elecciones en gremios y colegios profesionales, evidenciándose de ellas las instrucciones para la realización de elecciones.

A los folios del 54 al 64 del cuaderno de recaudos, cursan fotocopias referentes a asientos de Registro de Comercio de la empresa Representaciones diskam, C. A., los cuales se aprecian.

A los folios del 65 al 94 del cuaderno de recaudos, se encuentra inserta publicación de varios textos –ley y reglamentos- los cuales se aprecian y son considerados a los efectos de la presente demanda.

A los folios 95 y 96 del cuaderno de recaudos, cursan en original comunicación suscrita por el acto, en su condición de presidente de la demandada, y dirigida de Presidencia a Contabilidad, ambas dependencias de la accionada, en las cuales se fijan los sueldos de trabajadores (Director de informática, Jefe de Cobranzas, Jefe de Administración, Jefe de Contabilidad, Jefe de Admisión, Asistente de Informática, Asistente de Cobranza, Secretaria de Junta Directiva, Secretaria del Depto. Admisión, Secretaria del Depto. de Administración, Cajera, Archivista, Recepción, Mensajero, Secretaría de Delegaciones, Conserjería y Cobradores), indicándose que los miembros de la Junta Directiva recibirán dieta por su asistencia a reuniones y por comisiones de trabajo, señalando, además, concretamente el monto de la dieta que corresponde al Presidente. Por último se indica la asignación mensual por asesoría.

Del contenido de dicho documento se evidencia que el Presidente de la demandada –ejercida por el actor- no recibe remuneración como trabajador sino una dieta, quedando excluido, y así lo asienta el propio demandante, el derecho a percibir lo relativo a bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales.

A los folios del 97 al 114 del cuaderno de recaudos, cursan en fotocopia textos del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia y Reforma de este Reglamento, el cual es considerado por esta alzada; sin embargo su consideración no depende de la letra escrita de dicho cuerpo reglamentario, sino de la situación de hecho o la forma real como se llevó a cabo el ejercicio de la presidencia de la demandada.

A los folios del 115 al 118 del cuaderno de recaudos, cursa comunicación de fecha 11 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia General de Desarrollo Tributario, Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda, en la cual participan a la demandada en este juicio, que la misma cumple con los requisitos legales para la procedencia de la exención del pago de Impuesto sobre la Renta, hecho que por sí sólo no es suficiente para calificar una relación como laboral o de otra naturaleza.

A los folios del 123 al 128 del cuaderno de recaudos, cursan diferentes correspondencias suscritas por el actor, referentes a personas jurídicas distintas a la demandada, no siendo apreciadas por esta alzada.

En cuanto a la prueba de exhibición, la representación judicial de la parte demandada –obligada a exhibir- manifestó en la audiencia de juicio que en relación con la constancia –folio 7 del cuaderno de recaudos- que no tenían la original, porque debe estar en manos del actor; en relación con la segunda exhibición solicitada, se aprecia que las partes –actor y demandada- cada uno por su cuenta consignó dicha instrumental, por lo que no ha lugar a la exhibición. Ambos documentos fueron a.e.p.

A los folios del 124 al 144, cursa comunicación de fecha 01 de febrero de 2008 y anexos, y del 155 al 183, comunicación de fecha 08 de abril de 2008, dirigidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud al Tribunal de primera instancia, suministrando la información que le fuera requerida.

De la documental adjuntada a los oficios de remisión, se advierten actuaciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa sobre la salud, en una empresa que explota el objeto comercial de la farmacia, el cual no es demostrativo de los hechos que se discuten en el presente pleito.

A los folios del 187al 189 de la pieza 1, se encuentra inserta comunicación de fecha 09 de mayo de 2008, remitida por el Síndico Procurador Municipal de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al Tribunal de la primera instancia, en respuesta a información que le fuera solicitada, la cual versa sobre una persona jurídica, distinta a las partes en este juicio, por lo que se desecha como prueba a favor de su promoverte.

Al folio 191 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 28 de marzo de 2008, dirigida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas al Tribunal a quo, en respuesta a información que le fuera solicitada, la cual versa sobre una persona jurídica, distinta a las partes en este juicio, por lo que se desecha como prueba a favor de su promoverte.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con las actas procesales, expresado en precedencia, la cuestión a resolver estriba en establecer si la parte demandada logró demostrar que la relación existente entre las partes era de naturaleza distinta a la laboral.

Consecuente con lo expuesto, si una relación de trabajo se caracteriza por la existencia de los tres elementos clásicos –prestación de servicios, remuneración y labor por cuenta de otro- al evidenciarse la no presencia de alguno de ellos, impone la conclusión de inexistencia del vínculo de trabajo.

Con base a las pruebas de autos, en la relación entre las partes no está presente el elemento remuneración, pues está evidenciado a los autos que el actor era el Presidente de la accionada, pero no estaba sujeto a una prestación remunerada, pues sólo obtenía un pago, llamado dieta –cuyo monto estableció el propio actor-, que no responde a la labor prestada como trabajador subordinado, sino a como integrante de la junta directiva de la accionada; recibía un pago por la asistencia a reuniones de junta directiva, no un salario por una actividad permanente.

Se aprecia también, que en la relación existente entre las partes, no estaba presente el elemento subordinación, pues el actor, fungiendo como presidente de la accionada, era quien representaba a la demandada; ésta funcionaba representada por el actor. No está presente el servicio o prestación por cuenta ajena, la subordinación, ni la remuneración. En el presente caso se trata de un ente que agrupa a un gremio; que no persigue fines de lucro, por lo que las personas miembros de dicha organización, cuando están dirigiendo dicha organización, no actúan como trabajadores de la misma, sino como sus representantes, voceros, frente a los demás agremiados y a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con ella; los demás integrantes de dicho ente, que no son los agremiados que en un momento dado dirigen la organización, sí tienen la condición de laborantes, como serían los cargos mencionados supra –Director de informática, Jefe de Cobranzas, Jefe de Administración, Jefe de Contabilidad, Jefe de Admisión, Asistente de Informática, Asistente de Cobranza, Secretaria de Junta Directiva, Secretaria del Depto. Admisión, Secretaria del Depto. de Administración, Cajera, Archivista, Recepción, Mensajero, Secretaría de Delegaciones, Conserjería y Cobradores-, pero no los miembros de la junta directiva y, más específicamente, quien funge como presidente de la misma.

Incluso, considerando lo expuesto en la audiencia de alzada por la representación judicial de la parte actora, si el actor, adicionalmente al ejercicio de la presidencia, obtenida por elecciones del gremio, desempeñaba el cargo de gerente, ha debido indicarse puntualmente en el libelo, con exposición de las tareas o responsabilidades a cumplir, de manera que pudiera debatirse en el proceso. Lo cual, ciertamente, no ocurrió, no siendo posible valorar tal posibilidad, esto es, su condición de trabajador por el desempeño del cargo de gerente.

Por lo expuesto, en criterio de esta alzada, quedó demostrado que en la relación que unió a las partes –actor y demandada- no estuvieron presentes los elementos que tipifican una relación de trabajo, por lo que, confirmando el fallo apelado, se declara sin lugar la apelación y sin lugar la acción incoada. Así se decide.

En cuanto a la disparidad existente entre la parte motiva y la dispositiva, en cuanto a la exoneración de costas, las parte objetaron en la audiencia en la alzada, tal situación.

En la parte motiva del fallo se lee “circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda”, mientras que en la parte dispositiva se observa “No hay condenatoria en costas”, para culminar, en cuando al fondo de la cuestión planteada, la declaratoria sin lugar de la acción propuesta por la parte accionante.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Y la única exención ocurre cuando se trata de la demanda incoada por un trabajador, que ha sido declarada sin lugar, pero existiendo la relación de trabajo, devengando el laborante menos de tres salarios mínimos. No esta contemplado en nuestra normativa adjetiva la posibilidad de que el juzgador, a su solo criterio, por considerar que hay motivos suficientes, pueda exentar el pago de costas; en otrora, en el Código de Procedimiento Civil de 1916, si lo permitía, pero incluso el de 1990 –vigente- no lo permite.

De esta manera, al confirmarse el fondo de la sentencia apelada, forzoso resulta la condenatoria en costas, por lo que se modifica el fallo apelado en esa materia, quedando condenado en costas el demandante, por aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin la exención del artículo 64 eiusdem, porque, como se refiere en precedencia, no quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano R.C.A. contra el Instituto de Prevención Farmacéutica (INPREFAR), partes identificadas a los autos.

Se modifica la sentencia apelada en relación con la negativa de condenatoria en costas al declarar sin lugar la acción. Se condena en las costas del juicio al actor al resultar totalmente vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000940

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