Decisión nº PJ0022009000058 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintinueve de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.- 7.167.913 domiciliado en la Avenida 54 N° 14-3, la Sorpresa Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada C.T.S.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 78.410

DEMANDADA: Fondo de Comercio “EQUIPOS TOMAS”. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo: 15-B, en fecha 25 de marzo de 1.993

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado V.M.G.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 30.735.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la Apoderada Judicial del demandante J.E.A.R., abogada C.T.S. (suficientemente identificada en autos) contra la sentencia dictada por el Juzgado Úndécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2009.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda planteada por el ciudadano J.E.A.R., en fecha 01de junio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 01 de junio de 2009; admitida en fecha 01 de junio de 2009 por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios legales contra el fondo de comercio “EQUIPOS TOMAS”; audiencia preliminar en fecha 01 de julio de 2009, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 06 de agosto de 2009, fecha ésta en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; impugnada por recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante no compareciente a la audiencia preliminar, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

DE LA DILIGENCIA DE APELACIÓN ANTE EL SUPERIOR (Folio: 01)

Se Desprende:

Que en fecha 11 de agosto de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: C.T.S., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 78.410, y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.A.R., y expone: cita textual:….” Apelo la decisión emanada por este Tribunal de fecha 06 de agosto del año 2009. Es todo. Se leyó, se término y conformes firman”(Subrayado del Tribunal) :

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso Ordinario de Apelación planteado por la Apoderada judicial del demandante, Abogado C.T.S. (plenamente identificada en autos) contra Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 06 de agosto de 2009, que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

DEL FALLO QUE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (Folio: 30).

Se Desprende:

Que en fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en ocasión a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, cita textual:

(…)…” Hoy, 06 agosto de 2009 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, por la parte demandada EQUIPOS TOMAS C.A, representada por el abogado, V.M.G., inscrito en el inpreabogados nº 30.735, dándose así inicio a la audiencia. Se deja expresa constancia de que la parte actora ciudadano J.E.A.R., no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante del folio 10 al 13 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, apela sobre lo siguiente:

Aduce la recurrente que el 01 de julio de 2009, tuvo lugar la primera audiencia preliminar, luego tres prolongaciones, pero el día 06 de agosto de 2009, no compareció como demandante, ni el señor J.R., porque el día 05 tuve una reunión en Valencia con motivo del grado de su hijo, y luego de almorzar se sintió mal, y llego directo a la Clínica Guerra Más, con un cuadro diarreico muy fuerte, fue atendida por la Dra. F.T., quien le indico un reposo de 72 horas, motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia, y apelo, según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y presento informe de la Dra. F.T., y solicita si considera conveniente de que ella ratifique ese informe.

No obstante, el ciudadano Juez Superior, tomo la palabra, indicando: “Entréguele esto al abogado de la contraparte, quien lo recibió y lo estudio en silencio”.

Así mismo se constata, que dicho fundamento del recurso fue refutado, por la demandada, al exponer, que la diligencia de apelación, los dejó en un estado de indefensión, por el solo hecho de no especificar el motivo que condujo su inasistencia en dicha apelación, dejándome en un estado de indefensión, y al no poder determinar con precisión su defensa, sostiene que el Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado las causales para apelar de dichas decisiones, caso fortuito o fuerza mayor, expone un extracto de una de ellas, caso Publicidad Vepaco, donde establece:”…..que toda causa, no debe necesariamente probarse y tal imposibilidad debe ser plena, necesariamente debe intentarse como sobrevenida…”, ello lo hace de una manera general, y no señalo las razones por las cuales no compareció, en sentencia N° 072 de fecha 06 de marzo de 2007, caso Neponucemo contra Taxi Guayumi C.A., se establecen los elementos o instrumentos que contribuyan a esa causa justificada, deben ser anunciados en la diligencia de apelación o escrito, y luego se podrá ordenar la evacuación de dicha prueba, la recurrente no cumplió con los elementos que justificarán su incomparecencia, en su exposición, señalo que por motivo de un acto de grado de su hijo, alega razones de salud, que le impidieron asistir a la audiencia, acudió a la Clínica Guerra Más, y fue atendida por la Dra. F.T., que el justificativo dice ser emitido por la Clínica San José, que desconoce los términos médicos, pero se observa que fue el día 15 y se le indica un reposo por 72 horas, y ninguna actividad física, adicionalmente observa que la Dra. F.T. es médico cirujano, porque no asistió a un médico especialista, además que no trajo pruebas de que acudió a esa clínica, donde se demuestre por la administración de la clínica, que cancelo gastos administrativos, honorarios profesionales, que demuestren la presencia de ella, requisitos que deben ser probados al momento de la audiencia de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo mas justas, equitativas, lo mas apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

Adminiculando lo anterior al caso bajo examine, observa esta Alzada, que la recurrente aduce un hecho fortuito, alegando que el día 06 de agosto de 2009, no compareció como demandante ni el señor J.R., porque el día 05 tuvo una reunión en Valencia con motivo del grado de su hijo, y luego de almorzar se sintió mal, y llego directo a la Clínica Guerra Más, con un cuadro diarreico muy fuerte, que fue atendida por la Dra. F.T., quien le indico reposo de 72 horas, motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia, y apelo, según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que trae un informe de la Dra. F.T., del cual pide se ratifique.

En este orden de ideas, verifica este Superior en el expediente, las siguientes situaciones:

En primer lugar: Se constata que al folio uno (01) de la pieza contentiva del recurso de apelación, corre inserta diligencia de apelación estampada por la apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.A.R., abogada C.T.S., quien expone: cita textual….” Apelo de la decisión emanada por este Tribunal de fecha 06 de agosto del año 2009. Es todo. Se leyó, se término y conformes firman”” (Subrayado del Tribunal).-

En segundo lugar: Se evidencia que al folio catorce (14) de la pieza contentiva del recurso de apelación, cursa informe médico, consignado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, emitido por la Dra. F.J.T., Cirujano General, Especialista en Colon, Recto y Ano, proveniente del Centro Clínico San José, de fecha 05 de agosto de 2009, del cual se desprende, que la p.C.T.S., presento un síndrome diarreico agudo, lo cual amerita mantener en observación, por lo que amerita recibir tratamiento médico ambulatorio por 10 días, e indica reposo físico por 72 horas.

Ahora bien, de acuerdo a la argumentación de las situaciones anteriormente transcritas, las cuales al ser adminiculadas conforme a Sentencias Nos. 115 y 0270 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, casos: A.S.O. contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., de fecha 17 de febrero de 2004, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; y caso seguido: por el ciudadano N.P.H. contra la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., de fecha 06 de marzo de 2007, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Alzada, acorde con las citadas sentencias, pasa a transcribir parcialmente, la argumentación sostenida por la Sala de Casación Social, sobre las situaciones bajo examine:

(…)…”Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

(…)…”En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

Es así como, la Sala ha resuelto situaciones como la de autos, por cuanto es evidente que la recurrente, al ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2009, se limita simplemente a apelar, sin determinar en su diligencia, los elementos o instrumentos que contribuyeron a dicha situación, a los efectos de señalarla como causa justificada, es decir, la recurrente, estaba en el deber de consignar o anunciar en su diligencia de apelación, la pretendida prueba, consistente, el informe médico, y una vez consignado o ratificado en la audiencia del Superior, podrá ordenar la evacuación de la diligencia conducente a la prueba correspondiente, situación, esta que no ocurrió en el caso bajo estudio.

Sumado a lo anterior, verifica esta Alzada en autos, que del informe médico consignado en la audiencia del Superior, se desprende lo siguiente: si bien es cierto que el referido informe tiene fecha 05 de agosto de 2009, fecha en la cual señala la recurrente haber sido tratada por la Dra. F.T. por un síndrome diarreico agudo, no es menos cierto, constatar que en fecha 06 de agosto de 2009, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, que la recurrente tuvo tiempo suficiente, para comunicarse con su representado o trasladarse hasta al Juzgado a quo, y comunicarle las razones de su malestar, situación que conllevaría a diferir dicha audiencia.

De tal manera, que concluye esta Alzada, no justificada la incomparecencia de la apoderada judicial del demandante a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-

No obstante lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

Las pautas delineadas por la Sala, se resumen en:

  1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. Ahora bien, en el caso bajo examine, la parte recurrente no aporto en su oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, tal como lo prevé la sentencia N° 0270 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la recurrente estaba en el deber de consignar o anunciar en su diligencia de apelación, la demostración de esa causa justificada que pretendía alegar.

  2. La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida. En el caso que nos ocupa, el supuesto incidente que denuncia la recurrente ocurrió en fecha 05 de agosto de 2009, y la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se realizo en fecha 06 de agosto de 2009, situación ésta que de ningún modo puede catalogarse como sobrevenida, aunado a que dicho motivo de incomparecencia no esta debidamente probado.

  3. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, lo cual no se adecua al incidente señalado, puesto que la recurrente reconoce que el día 06 de agosto de 2009, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, porque el día 05 de agosto de 2009, tuvo una reunión en Valencia con motivo del grado de su hijo, o sea que dicha recurrente debía haber sido más diligente.

  4. La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto la causa invocada que produjo la incomparecencia no fue probada y en caso de serlo era totalmente previsible.

En mérito de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados no evidencian que hubieren impedido al obligado a comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, y en consecuencia no se adecuan a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social . Así se establece.-

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante J.E.A.R., abogada C.T.S. (plenamente identificada en autos), al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar sus alegatos. Así se establece.-

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2009, que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.-

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos legales pertinentes. Así se establece.-

 De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas, por cuanto no consta que actualmente el demandante devengue más de tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintinueve (29) de septiembre del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 11:07 de la mañana y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria

CARS/LR

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