Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental

Barcelona, cinco de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-N-2006-000591

PARTE RECURRENTE: V.S.A.D. y E.M.R. de Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 3.717.603 y 4.351.119, respectivamente, asistidos por los Abogados C.R.M.S. y A.M.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.916 y 30.644.

PARTE RECURRIDA: Sindicatura Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Motivo: Recurso de Nulidad

I

En fecha 16 de noviembre de 2006, los Abogados C.R.M.S. y A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.916 y 30.644, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos V.S.A.D. y E.M.R. de Arias, suficientemente identificados, interpusieron por ante este Juzgado Acción de Recurso de Nulidad contra las Resoluciones Nº 020 de fecha 17 de febrero de 2004 y Nº 059 de fecha 10 de junio de 2004, emanadas del Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, hace las siguientes consideraciones previas:

Exponen los apoderados judiciales de la parte recurrente, que sus representados son propietarios de una parcela de terreno cuya ubicación y linderos especifican en el libelo. Que en fecha 3 de julio de 2003, apareció publicado un cartel de notificación en el Diario El Norte, suscrito por el Síndico Procurador Municipal Abog. H.R., en el que expresó la apertura de un procedimiento administrativo con miras a resolver de pleno derecho el contrato excepcional de venta sobre el terreno originalmente ejido en razón de la presunta falta de edificación. Que en fecha 4 de agosto de 2003, procedieron a exponer los alegatos y pruebas con relación al procedimiento administrativo, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en fecha 17 de febrero de 2004, fue emitida por el Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio la Resolución Nº 020, en la que reincorporó al patrimonio municipal la parcela de terreno propiedad de los recurrentes. Que en fecha 21 de abril de 2004, sus representados ejercieron el recurso de reconsideración, y que mediante Resolución Nº 059 de fecha 10 de junio de 2004 dictada por el Sindico Procurador Municipal, se ratificó el ìrrito acto dictado.

En este orden de ideas, es necesario resaltar que, el artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala: “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare…”. De la revisión de las actas procesales evidencia el tribunal que se trata, de un acto de efectos particulares, cuya impugnación está sujeta a caducidad de seis (6) meses, conforme a la norma citada.

Por otra parte, observa el Tribunal de acuerdo a lo expuesto, que la parte recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020, por medio del cartel de notificación de fecha 18 de febrero de 2004, publicado en el Diario El Norte en fecha 5 de marzo de 2004; en razón de lo cual ejerció el recurso de reconsideración ante el órgano respectivo. Sin embargo, no existiendo en la demanda y sus anexos dato alguno que permita establecer la fecha en que la parte recurrente tuvo conocimiento de la Resolución Nº 059, de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la Sìndicatura Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, también objeto de impugnación en la presente causa, el Tribunal aprecia que, a los efectos del cómputo del lapso para interponer el recurso se tomará a partir de la fecha en que se produjo el acto administrativo. Por tanto, en aplicación a la norma antes citada, operó la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de seis meses desde el 10 de junio de 2004, fecha en que se produjo el acto administrativo, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 16 de noviembre de 2006. Así se decide.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad incoado por los Abogados C.R.M.S. y A.M.C.A.R.G.V., quienes actúan en representación de los ciudadanos V.S.A.D. y E.M.R. de Arias contra la Sindicatura Municipal del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por haber operado la caducidad.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Mt.

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