Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoParticion

Partición-9156

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.A., J.R. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.676.932, V-3.388.407 y V-5.293.612, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.919, 10.856 y 22.439 respectivamente, quienes actúan en nombre y en representación de la ciudadana M.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.929, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

R.G.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.152.332, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO.-

PARTICION

EXPEDIENTE: 9.156.-

En el juicio de partición, incoado por los ciudadanos abogados M.A., J.R. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.676.932, V-3.388.407 y V-5.293.612, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.919, 10.856 y 22.439 respectivamente, quienes actúan en nombre y en representación de la ciudadana M.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.929, de este domicilio, contra el ciudadano R.G.C.H., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 22 de septiembre del 2005, dictó auto en el cual declara INADMISIBLE la reconvención presentada en el Acto de Contestación de la demanda, de cuyo fallo apeló el accionante, ciudadano R.G.C.H., recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 03 de octubre del mismo año, razón por la cual expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de octubre del 2005, bajo el N° 9.156.

Consta igualmente que quien suscribió como Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre del 2005, y encontrándose la misma en el estado de dictar sentencia, se pasa a decidir sobre las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el escrito de Contestación y Reconvención presentado por el demandado, ciudadano R.G.C.H., asistido por la abogada M.S., se lee:

    “…De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, yo R.G.C.H. (...) reconvengo a la ciudadana M.E.P.C. (...), de la siguiente forma:

    1. Es el caso que durante la vigencia de la relación matrimonial que va desde el 22 de mayo de 1993 hasta el 19 de octubre de 2004, mi excónyuge y yo adquirimos además del dicho bien inmueble ya identificado, los siguientes bienes:

  2. Un vehículo Chrysler Neon R/T, color vinotinto, años 1998, placa GAY-89 valorado en Bs. 18.000,000.

  3. Un vehículo marca Renault, modelo Fuego, año 1988, color rojo, placa XHW764, valorado en Bs. 6.500.000.

  4. Se obtuvieron de conformidad con el ordinal 2° del artículo 56 del Código Civil venezolano, prestaciones sociales generadas por el trabajo de mi excónyuge M.E.P.C., en la empresa Oxicar, C.A., de las cuales tengo al 50% de la misma, ello por concepto de frutos generados y no ingresados en la comunidad.

  5. Se obtuvieron bienes muebles, como un aire acondicionado, una nevera, una cocina, en equipo de sonido, un juego de comedor, un juego de recibo, que no fueron incluidos por la parte actora en su demanda. (...) por cuanto existe una gran impresión o indeterminación en cuanto a la masa de bienes y haberes adquiridos por la comunidad durante el matrimonio le solicito por medio de la presente acción la realización del inventario de activos y pasivos de los bienes de la comunidad con la actualización de los precios de los activos. En cuanto a los pasivos cabe destacar que son pasivos de la comunidad:

    a.- Los Impuestos Municipales relativos al inmueble identificado por la demandante.

    b.- Los Impuestos Municipales de los vehículos ya señalados anteriormente.

    c.- El pago del servicio de agua y electricidad, aseo y teléfono del inmueble que abandonó voluntariamente la demandante y que he tenido que sufragar en los últimos meses yo solo.

    (...) por cuanto la ciudadana M.E.P., no tan solo atenta contra su acción contra mis legítimos intereses en la comunidad, por cuanto miente deliberadamente al no indicar la masa de haberes y derechos de la comunidad y además con ello pretende defraudar a la administración de justicia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo a reconvenirla a objeto de que sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

    a.- Al pago de daños y perjuicios generados por tan temeraria acción la cual trae como consecuencia, que tenga yo que recurrir al pago de honorarios de abogados para defenderme en el presente procedimiento lo cual alcanza la suma de 5.000.000 de bolívares.

    b.- A que parta o liquide todos y cada uno de los bienes aquí descritos en la reconvención, los dos vehículos, la casa y las prestaciones sociales derivadas de su trabajo en la empresa Oxicar, C.A. al 50%.

    c.- A que pague los costos y costas del presente proceso.

    d.- A que pague los servicios de agua, luz, teléfono, aseo urbano y otros que generen los bienes muebles e inmuebles aquí descritos en proporción al 50% de sus derechos.

    Por las razones expuestas estimo la presente reconvención en la cantidad de 63.000.000 de bolívares, derivados de la sumatoria del 50% del valor del inmueble a liquidar, prestaciones sociales de la reconvenida, valor de los vehículos y pasivos de la comunidad.

  6. Auto de fecha 22 de septiembre del 2005, dictado por el Tribunal “a quo”, mediante el cual declara INADMISIBLE la reconvención presentada por el accionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose la causa por el procedimiento ordinario.

  7. Auto de fecha 03 de octubre del 2005, mediante el cual el Tribunal “a quo”, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento

.

Esta fase contempla, que si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda se apoya en instrumentos fehacientes que acredite la existencia de la comunidad, se procederá al nombramiento del partidor que llevará a cabo la misma.

Por otro lado, el artículo 780 Ejusdem, reza:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Esta disposición es aplicable cuando existe controversia sobre todo o algunos bienes que estén sujetos a partición, siguiéndose para este caso, el procedimiento por los tramites del juicio ordinario y se sustanciará por cuaderno separado.

Ahora bien a los efectos de resolver la presente causa, esta alzada considera conveniente transcribir el criterio jurisprudencial respecto a Partición, de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio del año 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, expediente N° 97-484, sentencia N° 364:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes...

En tal sentido, y en mérito de las consideraciones precedentes, tomando en consideración que el procedimiento de Partición se desarrolla solamente en las dos (2) etapas claramente especificadas, este Juzgador declara INADMISIBLE la Reconvención interpuesta por la parte accionada y ordena al Juez del Tribunal “a quo”, la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, reponiendo la causa al estado del Acto de Contestación a la Demanda. Y así se decide.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionado, ciudadano R.G.C.H., asistido por la abogada M.D.V.S.O., contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro INADMISIBLE la reconvención presentada por la parte demandada.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° y 146°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

M.G.M.

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