Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CAGUA

Cagua, Once (11) de Mayo de 2010.

200º y 150º

EXPEDIENTE: 09-4296.

PARTE ACTORA: A.M.M.J., titular de la cedula de identidad No: v-4.309.154.-

PARTE DEMANDADA: TORCATES TORREALBA D.L. y G.A.J.A., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 11.089.811 y N° 12.928.339 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

Sentencia Definitiva.

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Desalojo, presentado en fecha 28 de Octubre 2.009, por la ciudadana A.M.M.J., supra identificada debidamente asistida por la Abogada L.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.723, en contra de los ciudadanos TORCATES TORREALBA D.L. y G.A.J.A., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 11.089.811 y N° 12.928.339 respectivamente.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, librándose Despacho y oficio al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que comparecieran en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta y fijo oportunidad para acto conciliatorio.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la parte actora otorga poder apud-acta, a la Abogada L.R.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.723.

En fecha 01 de diciembre de 2009, la parte actora solicita se libre nueva compulsa a los demandados, por cuanto presentó dirección correspondiente al Municipio Lamas del Estado Aragua y así mismo se le informará al Juzgado del Municipio Zamora. En esta misma fecha consignó diligencia dejando constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado a fin de que se practicara la citación y se habilitación del tiempo necesario para la practica de la misma.-

En fecha 03 de diciembre de 2009 se dictó auto donde se habilita el tiempo necesario a los fines de alcanzar la citación de los demandados de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de diciembre de se agrego comisión al presente expediente, evidenciándose que fue citada la ciudadana D.L.T.T..- En esta misma fecha la parte actora solicita el desglose de la comisión a los fines de que fuera practicada la citación en la dirección indicada en fecha 01/12/09. Ordenándose dicho desglosé .-

En fecha 26 de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación firmada por el ciudadano J.A.G.A..-

En fecha 02 de Marzo de 2010 el Abogado R.D.F., titular de la cédula de identidad N° 627.888 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198 actuando en su carácter de apoderado judicial especial de los codemandados y presentó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.-

En fecha 08 de marzo de 2010 el Abogado R.D.F., Inpreabogado N° 10.198, en su carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 09/03/2010.-

En fecha 09 de marzo de 2010 la Abogada L.A., en su carácter de autos, consigna Escrito de subsanación a las Cuestiones Previas (folios 77 y 78), Escrito de Promoción de Pruebas (folios 79 al 81), y consigna poder Apud Acta que le sustituye, y otorgado a las abogadas R.H. y C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 14.748 y 86.143 (cursante al folio 120).-

En fecha 10 de marzo de 2010 el Abogado R.D. plenamente identificado en autos, presentó diligencia de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En esta misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.-

En fecha 15 de marzo de 2010 se evacuaron los testigos y se practicó la inspección Judicial, promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

II

La parte actora en el escrito libelar manifiesta que los ciudadanos Torcates Torrealba D.L. y G.A.J.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.089.811 y N° 12.928.339, vienen ocupando en calidad de arrendatarios, un inmueble, construido por un apartamento destinado a vivienda, N° 08, ubicado en el piso 1°, del edificio 5-B, del conjunto 5, de la primera etapa del desarrollo Residencial S.C., situado en la carretera Cagua – S.C., finca Los Tanques, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuya exclusiva propiedad es de la actora, que sus linderos y demás especificaciones constan detalladamente en documento de condominio, protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 1.983, bajo el N° 31, folio 254 al 375, tomo 4, reproducido con aclaratorias, protocolizada ante la misma oficina de Registro, el 03 de Junio de 1.983, bajo el N° 32, folios 376 al 381, tomo 4, ambos del Protocolo Primero. Que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho decímetros (73,98M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 5; Este: Fachada del edificio y Oeste: Apartamento N° 7, área de circulación y vacío de por medio; le pertenece el puesto de estacionamiento N° 8. Que es de su exclusiva propiedad según Documento de Compra Venta notariado en la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2004 y debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008-643, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.10.1.197 y correspondiente al libro del folio real del año 2008; que desde el 15 de diciembre de 2006 con dichos ciudadanos existe una relación arrendaticia verbal del descrito inmueble, obligándose a los mismos a pagar un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (250.000,oo), hoy Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo).- Los arrendatarios tenían la obligación de pagar puntualmente los servicios de CANTV, condominio y Elecentro, y hasta la presente fecha se encuentra insolvente en el pago de los referidos servicios por un monto de Quinientos Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.500,51), y que desconoce si los arrendatarios contrataron algún otro servicio, reservándose las acciones legales hasta el momento en que sea de su conocimiento alguna otra situación. Manifiesta igualmente que su hijo Anchieta A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.597.372 del cual consignó partida de nacimiento, se encuentra viviendo con sus dos (2) nietas en una habitación; que los nombres de las niñas son G.A. y D.G., consignando copia simple de las partidas de nacimiento de cada una, que debido a problemas de salud, decidió vender el apartamento, por ello en fecha 10 de octubre de 2008 pasó una notificación a los inquilinos, para que tuvieran la primera opción a compra. En fecha 06 de enero de 2009, la ciudadana Torcates Torrealba D.L. en su carácter de inquilina, pagó la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), por concepto de anticipo e inicial de opción a compra venta del inmueble, consigna documento privado de opción compra venta, en donde se estableció en la clausula segunda “un plazo no mayor a 120 días consecutivos a partir de la presente compra venta”; que el presente documento su original lo posee la compradora; manifiesta que desde el 20 de marzo de 2009 fecha de la opción de compra venta hasta el 19 de julio de 2009 transcurrieron los 120 días continuos y desde el 19 de julio de 2009 hasta el 28 de octubre de 2009 han pasado 101 días continuos y sumados se evidencia que transcurrieron 222 días, tiempo en que los arrendatarios no han manifestado dar cumplimiento a la obligación contraída, que la parte demandada no cumplió con lo que se estableció en la clausula cuarta del documento privado; por lo tanto en la clausula quinta se estableció la sanción por incumplimiento de una de las parte: a) pagar a la parte afectada la cantidad de Bolívares 5.000,oo; b) pagar como indemnización por daños y perjuicios a la parte afectada la cantidad de Bolívares 2.000,oo. En resumidas cuentas la cantidad de Bolívares 7.000,oo “sin necesidad de probar o demostrar el o lo hechos”,alega la falta de cumplimiento de todo lo convenido, que el ciudadano G.A.J. se encuentra consignando por ante el Juzgado según expediente de consignación N°40-2009.

Manifiesta que su hijo se encuentra viviendo en estado de hacinamiento desde el 20 de mayo de 2009; que los inquilinos no quieren salir del inmueble que es de su propiedad.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.264 del Código Civil, 33 y 34 literal “A” y “B” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Demanda por Desalojo por los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus literales a y b. Solicita le sea entregado el inmueble libre de personas y cosas y solvente con todos los servicios públicos. Que le cancelen la cantidad de Bs. 500,oo correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses mayo y junio de 2009.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PUNTO PREVIO

Impugna la estimación de la demanda, fundamentado en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, a este particular se observa que estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y siendo la acción el desalojo, debe multiplicarse el canon mensual a cancelar, por los meses del año, en el caso de marras el canon de arrendamiento es de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) que multiplicados por 12 arroja un resultado de (Bs.3.000,oo), siendo a todas luces la estimación de la demanda exagerada, ya que se estimo en un monto de (Bs.5.500,oo), motivo por el cual esta Juzgadora considera que la estimación correcta de la demanda es de (Bs.3.000,oo), de manera que se declara con lugar la defensa de fondo opuesta respecto a la estimación de la demanda.

Opone como defensas de fondo:

La indebida acumulación de pretensiones que se excluyen, observandose en el caso de marras, que la actora señala claramente fundamentada en el articulo 34 literal A y B, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo que dicha acumulación no esta prohibida por normativa alguna, amen de que por la materia es competente este tribunal y se desarrolla el mismo procedimiento, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión de fondo propuesta. Así se decide

La parte demandada en su escrito de contestación opuso las siguientes Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil:

Artículos 346 Numeral 6°, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no contener el libelo los requisitos exigidos por el articulo 340 eiusdem Numeral 2 por cuanto la demandante no expresa ni si domicilio, ni el domicilio del demandado, quien aquí decide observa que en e libelo de la demanda se encuentra especificado tanto el domicilio procesal de la actora, como el lugar donde debe citarse a la parte demandada, sin embargo la parte actora presento escrito de subsanación de la cuestión previa, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Opone igualmente la omisión del requisito contenido en el ordinal 4to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el libelo adolece de precisión en cuanto a la situación del inmueble, observándose que en el libelo de la demanda se observa la identificación del inmueble arrendado, incluso con los datos alusivos al registro del mismo, motivo por el cual debe declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.

Opone el numeral 5to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la relación de hechos en el libelo contiene elementos distorsionantes de la aparente realidad, siendo que realizando lectura y análisis del libelo se puede apreciar en su contenido los hechos narrados, el derecho invocado y el petitorio, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la cuestión previa planteada.

Opone el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibidas de pretensiones excluyente conforme al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el actor en el escrito de libelar, fundamenta la demanda en el articulo 34 literal A y B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el petitorio, solicita el desalojo y entrega del inmueble, y la cancelación de los cánones de arrendamiento insoluto, es cierto que en el libelo se observan dos pretensiones, pero también es cierto que es este tribunal, es al que le corresponde conocer por la materia y los procedimientos son compatibles entre si, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la cuestión previa alegada.

Niega tener la obligación de cancelar servicios de cantv, electricidad, condominio, motivo por el cual desconoce los recibos anexos atinentes a esos servicios, a este particular esta Juzgadora aplicando la sana critica observa que por regla general los servicios públicos son siempre cancelados por el arrendatario que es el que disfruta de los mismos, motivo por el cual considera esta Juzgadora que el arrendatario esta obligado a cancelar los servicios de los cuales disfruta.

Desconoce anexos marcados E, F y G, correspondientes a copias debidamente certificados de nacimientos, sobre los cuales esta juzgadora considera que por ser documentos públicos debieron ser tachados de falsedad y no un simple desconocimiento, motivo por el cual esta Juzgadora declara improcedente el referido desconocimiento.

Impugna documento señalado como G1, es decir un informe medico emitido por el Dr. H.G., dicho informe no fue ratificado en el proceso, motivo por el cual esta juzgadora lo desecha.

Respecto a la impugnación del anexo H, contentivo de comunicación emitidas por la actora a el demandado, el mismo no fue desconocido en su firma, sino que fue objeto de impugnación sin especificar o fundamentar tal impugnación, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha comunicación.

Respecto al anexo marcado I, el cual consiste en un recibo de pago, el cual a juicio de esta juzgadora es impertinente ya que en el presente caso no se ventila acción referente a opción de venta.

Respecto al anexo marcado J, estamos en presencia a un documento de opción de compra el cual es desechado del proceso en virtud de que no aporta prueba alguna al proceso.

Respecto al anexo K, contentivo de comunicación se observa que el mismo fue firmado por testigo que no ratificó su contenido motivo por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio.

Niega la necesidad que tiene el ciudadano Anchieta A.F.A. de habitar el inmueble objeto de demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Anexo al escrito libelar consigna documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, donde se evidencia que la actora es la propietaria del mismo, el cual fue ratificado en el lapso probatorio, siendo que quien aquí decide le otorga valor probatorio a de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.

Presenta recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, los cuales ratifica en el lapso de promoción de pruebas, a los cuales esta Juzgadora no les otorga valor probatorio ya que no es un hecho controvertido en el proceso.

Presenta un estado de cuenta por nic de la empresa CADAFE, emitido en fecha 15 de octubre de 2009, donde se evidencia una morosidad de ocho meses.

Presenta igualmente un estado de cuenta de emitido por la Junta de condominio donde se refleja una morosidad de (Bs.374,84).

Presenta copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano F.A.A.A., donde se evidencia que el mismo es hijo de la actora, dicho documento es ratificado en el lapso probatorio e impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación, pero debido a que estamos en presencia de un documento denominados públicos, debe ser atacado a través del medio de impugnación de la tacha, y al no ser atacado a través de este medio, forzosamente se le debe otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, respecto a la relación consanguínea entre el ciudadano F.A.A.A. y la accionante.

Presenta copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana G.A., donde se observa que la misma es nieta de la actora, dicho documento es ratificado en el lapso probatorio e impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación, pero debido a que estamos en presencia de un documento denominados públicos, debe ser atacado a través del medio de impugnación de la tacha y al no ser atacado a través de este medio esta Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código civil, respecto al vinculo consanguíneo entre la actora y la ciudadana G.A..

Presenta acta de nacimiento de la ciudadana D.G., donde se evidencia que la misma es nieta de la actora, siendo también ratificado en el lapso de promoción de pruebas, atacado incorrectamente en e lacto de contestación a la demandada, otorgandole esta Juzgadora valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código civil, respecto al parentesco entre la mencionada ciudadana y al accionante.

Presenta informe medico, referente a la actora, sobre el cual ya estra juzgadora emitio criterio.

Presenta comunicación emitida por la actora al demandado en fecha 10 de octubre de 2008, donde le ofrece en venta el inmueble arrendado.

Presenta recibo de pago de la inicial pactada por las partes como anticipo de inicial de contrato de opción de compra venta.

Presenta copia de la mencionada opción de compra venta.

Presenta comunicación emitida por la actora al demandado y firmada por tres testigos de que fue debidamente entregada.

Presenta copia de boleta debidamente recibida emitida en el expediente administrativo de consignaciones llevados por ante este tribunal y signado con el No.: 40-2009.

Presenta certificación de consignación , donde se evidencia que en efecto la el Ciudadano J.A.G.A., se encuentra efectuando consignación a favor de la ciudadana M.J.A.. Reproduce el merito favorable que arroja el documento de propiedad del inmueble arrendado que cursa en autos, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, con el cual se logra probar que la actora posee cualidad para intentar la acción.

Reproduce el merito favorable que arroja el contrato de arrendamiento que da origen a la relación arrendaticia, al cual quien aquí decide le otorga valor probatorio de la existencia de la relación arrendaticia, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.

En el lapso probatorio promueve ficha catastral donde se evidencia la propiedad del inmueble objeto de demanda, la cual esta juzgadora la desecha en virtud de que no es un hecho controvertido la propiedad del mismo.

Promueve igualmente constancias de inscripción de las nietas de la actora, dicha prueba es desechada del proceso en virtud de que no aporta prueba alguna respecto a la controversia planteada.

Promueve constancia emitida por la Junta de condominio donde manifiesta que siempre el arrendatario es quien ha cancelado la obligación, y la cual fue ratificada por el emitente, al cual esta juzgadora le otorga valor probatorio.

Promueve el expediente de consignaciones signado por ante este tribunal donde se evidencia que el arrendatario consigna tres mensualidades en fecha 02 de marzo de 2010, pero es el caso que si la cancelación debe ser por mensualidades adelantadas, y deposita el mes de diciembre en fecha 15 de enero 2010, cancelo atrasado un mes, luego cancela el mes de enero en fecha 15 de enero, no se encuentra atrasada, y en febrero el mes correspondiente al mes de febrero, así conste en autos en el mes de marzo, considera quien aquí juzga que la cancelación fue efectuada en tiempo hábil, es decir dicha cancelación no contraviene la normativa pautada en el articulado de La Ley de arrendamiento inmobiliario.

. Promovió también inspección judicial a la cual la demandada manifestó oposición en virtud de que no corresponde dicho inmueble a inspeccionar al inmueble objeto de controversia, siendo que efectuada la inspección se pudo constatar que en el referido inmueble se encuentra viviendo la propietaria con su grupo familiar y también vive su hijo y sus nietas, evidenciándose bienes muebles en la parte exterior del apartamento propiedad del hijo de la actora y en una habitación se pudo observar ropa de niñas y de caballero, una cama matrimonial y un chinchorro, evidenciándose que en esa habitación esta asignada para el hijo y las dos nietas de la actora, evidenciándose a todas luces hacinamiento en la referida vivienda.

Respecto a la declaración de los ciudadanos: I.E.H. deP., L.J.R. deT., y J.C.R.G., titulares de las cedula de identidad No.:4.580.050, 6.137.217 y 7.252.422 respectivamente.

Respecto a la declaración de la Ciudadana I.E.H., manifiesta que conoce a las partes del proceso, manifiesta que la señora Mery (actora) es madre del ciudadano Fidel, quien vive con sus hijas en la casa de su mama, que al demandado se le ha solicitado la entrega del inmueble, que la actora esta delicada de salud, y quien respondió a la repregunta tercera : “ Diga la testigo desde cuando mantiene amistad intima con la ciudadana M.J.A.M.? contesto: No tengo amistad intima con la señora Mery, tampoco se cada grado consanguíneo de los que habitan en su casa, todos han sabido de su enfermedad”, siendo que a juicio de quien aquí decide la referida testigo con sus deposiciones aporta al proceso el hecho de que en efecto la actora tiene viviendo en su casa a su hijo con sus hijas, apreciando esta juzgadora la testifical, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la declaración de la ciudadana L. deT., manifestó que conoce a la actora y su grupo familiar y en virtud e que tiene mas de veinte años viviendo allí y ocho años como presidenta del condominio, y que sabe y le consta que la actora en virtud de la necesidad del inmueble arrendado a solicitado la desocupación al arrendatario del inmueble de su propiedad, otorgándole valor probatorio de sus deposiciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la declaración del ciudadano J.C.R., manifiesta que conoce a la actora, que el señor Fidel es su hijo, que la actora a solicitado la desocupación de su apartamento a los arrendatarios, a la octava pregunta manifiesta: Octava pregunta: Diga el testigo si conoce el estado de hacinamiento en el que habita al ciudadana M.J.A.M., en el inmueble ubicado en Residencias S. cruz, conjunto 1. Edificio 1-D, apartamento 4, planta baja, primera etapa? Contesto: Si lo conozco en referencia al hacinamiento, puedo decir que lo limitado del espacio para las hijas del señor F.A. donde tiene que compartir con sus horas de sueño conjuntamente”, manifiesta igualmente que aunque la deuda de condominio le corresponde a los propietarios, los arrendatarios asumieron el compromiso de cancelar la deuda de condominio y que no la cancelan desde el año 2009.dicho testifical se valora como prueba de hacinamiento del grupo familiar de la actora y como incumplimiento por parte de los arrendatarios en la cancelación de las condominio en virtud del pacto efectuado entre las partes, ya que el es testigo presencial del pacto celebrado entre las partes, analizada las deposiciones testifícales son valorados de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Reproduce los principios de comunidad y adquisición probatoria, la cual fue admitido en tiempo hábil salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, corresponde a esta juzgadora analizar si en el caso de marras se cumplió con los parámetros necesarios para declarar la validez o no de la acción propuesta y observa que el primer requisito es:

1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, siendo que en el caso de marras el contrato es a tiempo indeterminado.

2) la propiedad sobre el inmueble, en el caso de marras la propiedad sobre el inmueble esta suficientemente probada que es de la actora.

3) el vínculo consanguíneo aducido, el cual en el presente caso consta de actas de nacimientos aportadas al proceso.

4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad, aportando la actora mediante las pruebas ya analizadas, como por ejemplo, la inspección judicial, declaración testifical que apuntan a que la actora necesita el inmueble para su hijo y sus nietas.

5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad, es decir que una vez probada la necesidad, el demandado no alcanzo desvirtuar dicha afirmación.

Ahora bien, habiendo analizado las actas del proceso, y estando la acción ajustada a derecho y habiendo probado la actora la necesidad de que se le haga entrega del inmueble de su propiedad y no así la falta de pago es forzoso concluir que la acción intentada debe ser declarada Parcialmente con lugar.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE Y POR FALTA DE PAGO; intentada por la ciudadana: A.M.M.J., titular de la cedula de identidad No: v-4.309.154,, contra el ciudadano TORCATES TORREALBA D.L. y G.A.J.A., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 11.089.811 y N° 12.928.339 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, y en el mismo estado en que lo recibió; construido por un apartamento destinado a vivienda, N° 08, ubicado en el piso 1°, del edificio 5-B, del conjunto 5, de la primera etapa del desarrollo Residencial S.C., situado en la carretera Cagua – S.C., finca Los Tanques, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuya exclusiva propiedad es de la actora, que sus linderos y demás especificaciones constan detalladamente en documento de condominio, protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 1.983, bajo el N° 31, folio 254 al 375, tomo 4, reproducido con aclaratorias, protocolizada ante la misma oficina de Registro, el 03 de Junio de 1.983, bajo el N° 32, folios 376 al 381, tomo 4, ambos del Protocolo Primero. Que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho decímetros (73,98M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 5; Este: Fachada del edificio y Oeste: Apartamento N° 7, área de circulación y vacío de por medio; le pertenece el puesto de estacionamiento N° 8, que debe hacerse dentro de los seis meses contados a partir de que quede firme la presente decisión.-

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión se exonera de costas a la parte demandada.

Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Once (11) días del mes de M. deD.M.D. (2.010).- Años 199° y 150°.-

LA JUEZA PROVISORIO

MAIRA ZIEMS CORTEZ.

LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO M.

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:19 a.m.

LA SECRETARIA.

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