Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

Barinas, 27 de Julio de 2.010.

200º y 151º

Conoce de la presente solicitud de medida de protección a la producción presentada por el ciudadano F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.160.007, domiciliado en esta ciudad de Barinas, en su carácter de Administrador de la Finca Hacienda La Vega (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., Protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de junio de 1.991, bajo el Nº 53, folios vto del 127 al 133 vto, Tomo I Adicional, con modificación del 15 de diciembre de 1.992, acta Nº 4; asistido por el abogado en ejercicio C.R.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, mediante escrito presentado el 19-02-2010, en el cual alega que desde hace más de 17 años la empresa INVERSIONES MONIPA S.A., ha venido poseyendo efectivamente un lote de terreno de aproximadamente trescientas setenta hectáreas con treinta y un metros cuadrados (370 Has con 31 M2), alinderado así: Norte, Río S.D.; Sur, vía Barinas – Punta Gorda; Este, Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales; Oeste, Urbanización Codazzi, Parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G.; habiendo fomentado actividades pecuarias, ceba y leche, así como también mejoras y bienhechurías entre ellas: construcción de vivienda de bloque y techo de zinc, galpones, perforación de agua y cercas perimetrales, ejerciendo de esta manera efectiva posesión y ocupación sobre el lote de terreno que detentan y poseen, trabajando y explotando agrícola y pecuariamente la tierra, que la misma está cumpliendo la función social, pues de acuerdo a la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en trescientas setenta hectáreas (370 has) existen cuatrocientos veintiún (421) semovientes, lo que indica que existe un animal y cuarto (1,1/4 animal ) por hectárea, lo que significa que están dentro del patrón de producción establecido por el Ministerio de Agricultura y Tierras; que el único sustento que tiene para su grupo familiar es el trabajo de la tierras, dependiendo además las vidas de las cuatro (4) familias de los trabajadores que allí laboran desde hace más de quince (15) años; que supuestos funcionarios del I.C., se han apostado sin ningún tipo de autorización ni en función de ejecutar algún acato administrativo, ordenando sacar de la finca el ganado que allí tienen, bajo la amenaza de no hacerlo en cinco (5) días lo montarían en camiones jaula y los venderían a precio de remate a algún matadero; que en virtud de ello, solicita se acuerde Medida de Protección por lo menos hasta que sean notificados formalmente de algún procedimiento que se haya instaurado en su contra. Fundamenta la presente acción e invocan a su favor la Protección Agroalimentaria establecida en el Decreto con fuerza (sic) de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 17, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el Artículo 305 de la Constitución Nacional y los artículos 208, ordinal 5 y 271 del Decreto con fuerza (sic) de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados y fundamentar la procedencia de la medida aquí solicitada, solicita que se traslade y constituya en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia C. deJ., Municipio Barinas, Estado Barinas, Fundo Hacienda La Vega, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Río S.D.; sur, Vía Barinas – Punta gorda: Este, Urb. La Cardenera, planta de aguas residuales; Oeste, Urb. Codazzi, Parcelamiento La Dignidad y Mejoras de J.G., a objeto de dejar constancia, con la asistencia de prácticos, de la ubicación, cabida, linderos y coordenadas UTM del predio; de la Actividad económica productiva tanto vegetal como animal existente; del número aproximado de animales existentes y de cualquier otra situación que a criterio del Tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria; que una vez constatados los extremos denunciados, se sirva decretar de conformidad con los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida cautelar de protección agroalimentaria que se desarrolla en el Fundo Hacienda La Vega y notificar de ello al Presidente del INTI, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras y a la fuerza Armada Nacional en sus componentes Ejército y Guardia Nacional con sede en esta ciudad. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió:

  1. - Copia simple de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

  2. - Copia simple del acta de adquisición de las acciones de Inversiones Monipa S.A.

  3. - Copia simple del levantamiento planimétrico de la Finca Hacienda La Vega.

    Igualmente solicitó, le ordene al Instituto Nacional de Tierras, no practicar desalojo de ganado ni de personas hasta que no se concrete y quede firme el procedimiento de Rescate de Tierras que supuestamente existe por vía central de acuerdo a lo establecido en sentencia del 20-11-2002 de la Sala Constitucional donde establece que las medidas cautelares de aseguramiento son inaplicables mientras el proceso administrativo de Rescate no haya terminado. Estableció como domicilio procesal la Calle Camejo, Escritorio Jurídico Rovinco y Asociados, Edificio Las Amazonas, local 2-A, Barinas. Estimó la presente acción en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

    El 24-02-2010, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó practicar la inspección solicitada, llevándose a efecto la misma el 15-04-2010.

    El 02-06-2010, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el abogado C.C., expone: que su representada es propietaria y ocupante de la finca Las Vegas, ubicada en el Sector La Cardenera Municipio y Estado Barinas, la cual como consta en Inspección realizada, se encuentra en plena producción cumpliendo con la soberanía agroalimentaria y fundamentándose en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando exista riesgo y amenaza inminente pueden ser decretadas medidas cautelares para la producción de oficio o a solicitud de parte afectada como en el presente caso, por cuanto se ve menoscabada su propiedad, razón por la cual deben verificarse los tres elementos de toda medida cautelar; en cuanto al primero, su representada demuestra que tiene mas de dieciocho (18) años cumpliendo con su función; el segundo, el priculum in mora, está plenamente demostrado por la medida de aseguramiento dictada por el INTI, lo que genera la instalación de campesinos que interrumpiría la actividad agropecuaria que allí se desarrolla, asimismo la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este estado en la cual se demostró la producción agroalimentaria, con ganado de cría y agricultura; y en tercer lugar, en cuanto a que quede ilusoria la sentencia, es importante destacar que el INTI no ha demostrado su propiedad, por lo cual se debe tener como cierta la posesión que viene teniendo su representada; igualmente se evidencia la violación del artículo 15 de la Constitución el cual consagra la propiedad que garantice la posesión de su representada; y en cuanto al peligro del daño que se puede generar a todo el personal que allí labora y las personas cercanas a la zona que se benefician de la producción tanto de leche como de carne, razón por la cual ratifica sea decretada la medida de protección para que no se vea menoscabada la producción.

    El 17-06-2010, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio S.S.M. y ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento.

    El 29-06-2010, El abogado C.D.C., mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, la cual mediante auto del 30-06-2010, fue fijada para el 07-07-2010, a las 11:00 a.m.; en la cual se dejó constancia previo asesoramiento del práctico, de los siguientes particulares: que la finca denominada Hacienda La Vega (antigua Finca La Cardenera), está ubicada en los terrenos denominados hacienda La Cardenera, Sector La Cardenera, Parroquia C. deJ., Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de trescientas setenta hectáreas con treinta y un metros aproximadamente (370 has con 31 mts), bajo los siguientes linderos: Norte, Río S.D.; sur, vía Barinas – Punta Gorda; Este, Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales; y Oeste, Urb. Codazzi, Parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G.; que la actividad económica productiva principal es la actividad ganadera dentro del sistema productivo de cría (vacas-mautes), asimismo que parte del predio está destinado a la producción agrícola vegetal para la explotación del rubro maíz (zea maíz); de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario así como de la revisión del certificado nacional de vacunación Nº 45000 a nombre de Inversiones Monipa, el cual fue exhibido por la parte solicitante, deja constancia de la existencia de cuatro (04) toros, veintinueve (29) vacas lactantes, un (01) novillo, ciento veintidós (122) novillas, once (11) mautes, ciento setenta y tres (173) mautas, diez (10) becerros, diecinueve (19) becerros, para un total de trescientos sesenta y nueve (369) animales vacunos; un pie de cría de animales equinos constante de seis (06) machos, cuatro (04) hembras y cinco (05) crías, para un total de quince (15) equinos; se deja constancia de que existe un (01) solo hierro en los animales; que se observa una casa de habitación con techo de acerolit, piso de cemento pulido con un área aproximada de quince metros (15 mts) por treinta metros (30 mts), conformada por cuatro (04) habitaciones, cocina y estufa de cuatro hornillas empotrada, con un corredor, con techo de machihembrado, la casa está ubicada dentro de un área aproximada de hectárea y media cercada con estructura de alfajol, donde se puede observar una construcción de aproximadamente quince metros (15 mts) por diez metros (10 mts), con estructura de bloque y techo de zinc en dos aguas, utilizada como depósito; una (01) construcción formada por paredes de bloques frizada y pintada con techo de zinc y piso de cemento pulido con un área aproximada de quince metros (15 mts) por cinco metros (5 mts) con refuerzo por los lados; una (01) caballeriza con estructura de madera de diez metros (10 mts) por ocho metros (8 mts) aproximadamente, con piso rústico, con un (01) comedero central por ambos lados de dimensiones de seis metros (6 mts) por cincuenta centímetros (50 ctms), con techo de zinc y estructura de hierro; un (01) corral con estructura de hierro de dimensiones de veinticinco metros (25 mts) por treinta metros (30 mts), con manga de diez metros (10 mts) por ochenta centímetros (80 ctms), de largo con embarcadero y romana; trece (13) potreros conformados así: tres (3) de cuatro (4) hectáreas y cinco (5) hectáreas aproximadamente, para un total de setenta y dos hectáreas (72 has) aproximadamente de pastos cultivados de la especie humidicula y cinco (5) potreros que conforman un área de trescientas hectáreas (300 has) aproximadamente, lo que conforman trescientas setenta y dos hectáreas (372 has) aproximadamente; que dentro de las trescientas setenta y dos hectáreas (372 has) se evidencia un área de cincuenta hectáreas (50 has) que fueron mecanizadas para la futura siembra, asimismo se observa que dentro de los potreros existen seis (6) tanquillas y ocho (8) saleros. En cuanto a la maquinaria existente en el predio se observan: un (01) tractor marca Fiat Super, una (01) rastra de veinticuatro (24) discos, un (01) rolo argentino, una (01) rotativa, una (01) zorra, una (01) cava tipo granel; que dentro del recorrido no se observó la presencia de ocupantes ni pisatarios ni persona alguna ajena al predio.

    El 21-07-2010, el ciudadano M.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.677.857, consignó informe sobre la Finca La Vega, en el cual llegó a las siguientes conclusiones:

  4. - que el Predio rústico “Finca La Vega” está ubicado en la Parroquia C. deJ., Municipio Barinas, del Estado Barinas, con una cabida de trescientas setenta hectáreas con treinta y un metros cuadrados (370,31 has), alinderado así: Norte: Río S. domingo; Sur: vía Barinas Punta Gorda; Este: urbanización La Cardenera; y Oeste: Urbanización Codazzi, Parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G..

  5. - Que en toda su extensión se encuentra la actividad de rebaños dispersa por toda la finca a excepción del área donde se ubica el cultivo de maíz sesenta hectáreas de terrenos aproximadamente (60 has ), y las áreas consideradas de reserva.

  6. - Que el número de personas que ocupan el predio es de seis (06), cada una con su clasificación y sueldo de acuerdo a las labores en que se desempeña y que a su vez la finca contrata personal para las labores extras.

  7. - Que el número de semovientes que se encuentran en el predio son trescientos sesenta y ocho (368) reses bovinas y veinte (20) equinas.

  8. - Que el predio ha cumplido con la labor social de ceder, conformar y mejorar áreas para la actividad deportiva de la comunidad así como ceder parte de sus espacios para permitir las mejoras de áreas en pro de la calidad de vida de los habitantes circundantes.

  9. - Que el Predio ha promovido y fomentado la conservación del medio ambiente al destinar un área de setenta y cuatro hectáreas con seis centímetros (74,06 has) para la conservación y protección de especies animales y vegetales en peligro de extinción, así como la conservación y protección de cuerpos de aguas, medida ésta que se complementa con la prohibición expresa de la tala, caza y pesca dentro de las áreas del inmueble.

  10. - Que el predio dispone de infraestructura necesaria para la producción para la cual ha sido destinada, ya que ha realizado mejoras y construcciones que permiten el aprovechamiento de los recursos agua y tierras, así como el desarrollo de edificaciones que permiten maximizar las labores propias del predio.

  11. - Que la Finca La Vega, dispone de una fuerza laboral de seis (06) empleados fijos, además favorece a más de cuarenta (40) personas que laboran anualmente como personal contratado y que cuenta con maquinarias y equipos necesarios para las labores diarias del predio.

    DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

    PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

    En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo “Hacienda La Vega”, vinculada a la actividad agraria.

    Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 eiusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.

    Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.

    Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

    .

    Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado “Hacienda La Vega”, anteriormente identificado, se pudo constatar de autos, a través de inspección judicial practicada por este Juzgado Agrario, el 07 de Julio de 2009, en el que se evidencia en el particular tercero, la existencia de trescientos sesenta y nueve (369) animales vacunos y quince (15) equinos. Así se decide.

    Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el fundo Hacienda La Vega y los hechos evidenciados en el presente expediente, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción “Fundo Hacienda La Vega”, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. Tal amenaza se ve reforzada en el actividad administrativa del ente agrario; Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada en la cual se evidencia que se vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “Hacienda La Vega”, ya identificado; este Juzgador considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria y las bienhechurías en él existentes, llevada a cabo por Hacienda La vega, en contra del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Producción Agroalimentaria.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, interpuesta el 19 de febrero de 2010, por el ciudadano F.S.A., en su condición de Administrador de la FINCA HACIENDA LA VEGA, ubicada en terrenos denominados Hacienda La Cardenera, Parroquia C. deJ., perteneciente a la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MONIPA. S.A Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de TRESCIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (370 has. con 31 m²), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Río S.D.; Sur: Vía Barinas - Punta Gorda; Este: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales; y Oeste: Urbanización Codazzi, Parcelamiento La Dignidad y mejoras de J.G., contra el Instituto Nacional de Tierras a fin de que se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique paralización o destrucción de la producción.

TERCERO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, A la Guarnición Militar de este Estado y a la Servicio Estadal de Seguridad y Orden Pùblico, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del Fundo “Hacienda La Vega" en el área arriba descrita.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, en Barinas a los 27 días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

S.S.M.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las ( ), se dictó y publicó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1048.

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