Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)

201º y 501º

PARTE DEMANDANTE: “ARIBIA M.D.H. y E.H.M.”, la primera de nacionalidad española y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-844.264 y V-13.872.376, respectivamente. Con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Esquina Ibarras a Maturín, Edficio Pasaje La Seguridad, Torre Ibarras, Piso 3, Oficina 315, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “BEATRIZ LAINEZ SOTO”; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.962.

PARTE DEMANDADA:

H.Q.P.

, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.681.530. Con domicilio procesal en: Edificio Anauco, Piso 16, Oficina 16-14, complejo residencial Parque Central, urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN”; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.832.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AN32-X-2011-000039

AN32-V-2011-001257

-I-

El día 10 de mayo de 2011, la abogada B.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.962, en su condición de apodera judicial de las ciudadanas Aribia M.d.H. y E.H.M., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual pretende con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendatario H.Q.P., cumpla con la obligación de entregar un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el piso 1, Quinta Aribia, signada con el número 47-5, de la Calle Real de Sarria, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que dé contestación a la demanda.

El 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la demandante consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.

El 26 de mayo de 2011, la abogada B.L.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de que el alguacil que resulte designado practique la citación de la parte demandada y los fotostatos a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.

En fecha 1 de junio de 2011, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda en el sentido que se ordenó librar compulsa a la parte demandada, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.

En fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, actuando en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, consigno diligencia mediante el cual manifestó haber citado personalmente al ciudadano H.Q.P..

Así las cosas, el 20 de junio de 2011, el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8°.

En esa misma fecha, el ciudadano H.Q.P., otorgó poder apud acta al abogado A.A., antes identificado.

Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2011, la abogada B.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, respecto al escrito de cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada; asimismo, tachó de falso el poder apud acta.

Expresó lo siguiente:

Desconozco e impugno, el documento Pode Apud Acta, por encontrarse enmendado y no tiene salvatura. Tacho, el documento Poder Apud Acta, por cuanto el supuesto poder no se encuentra señalado las facultades que fueron otorgados y dicho poder se encuentra enmendado y no tiene salvatura

.

Luego, en fecha 8 de julio de 2011, la abogada B.L., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

De igual modo, presentó escrito de formalización de la tacha antes referida.

Por lo tanto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión de la tacha en los siguientes términos:

-II-

La abogada B.L.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, a los fines de fundamentar las razones de hecho y de derecho en que basa la tacha incidental de falsedad, promovida contra el instrumento poder apud acta otorgado ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alega lo siguiente:

Señala, que “La parte demandada el ciudadano: H.Q.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.681.530, mediante supuesto apoderado, al momento de la contestación de la demanda interpuesta por mi, en nombre y representación de mis mandantes, las ciudadanas ARIBIA M.D.H., y E.H.M., anteriormente ya identificadas, produjo original del supuesto Poder APUD- ACTA, otorgado por ante el Coordinador de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (con sede en los cortijos), en fecha 20 de junio de 2011, con respecto al referido poder, es de hacer notar a este Tribunal que en el acto del presunto otorgamiento el Coordinador de la U.R.R.D. abogado J.A.F., recibió aparentemente enmendado y sin salvedad el poder APUD – ACTA, por cuanto dicho poder, se observa que fueron firmados por las partes y posteriormente fue enmendado sin salvatura, o lo contrario, desconociéndose el momento de la actuación de lo enmendado …”

Aduce, que formaliza la tacha planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 5º del Código Civil, “Siendo así, el instrumento público presentado por la contraparte, para el momento de la contestación de la demanda, no debe ser valorado por el Juez en la presente causa, toda vez que el documento se encuentra enmendado sin salvar por parte del otorgante y de los funcionarios (el Coordinador de la U.R.R.D. y la secretaria del Tribunal). Por las razones antes mencionadas es por lo que TACHO DE FALSO el supuesto Poder APUD- ACTA, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el numeral 5to, del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil… Asimismo, Tacho, el documento Poder Apud Acta, por cuanto el supuesto poder no se encuentra señalado las facultades que le fueron otorgados y se encuentra enmendado y sin salvar”.

Ahora bien, de acuerdo con todo lo antes expuesto, este operador jurídico considera menester hacer las siguientes precisiones:

La tacha de falsedad, es una acción cuyo propósito esencial consiste en destruir la certeza del instrumento en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia.

La jurisprudencia suprema ha establecido de manera reiterada, conforme a las disposiciones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y terceros, normando este último que el instrumento hace plena fe erga omnes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo aquellos casos en donde se demuestre la simulación.

Así pues, si el funcionario ha faltado a la verdad en sus afirmaciones, el documento puede ser impugnado como falso; y si las partes han hecho declaraciones mentirosas, el instrumento es atacable por simulación. En el primer caso, se impugna la validez del instrumento; en el segundo, se va contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes. Una y otra acción por las razones expuestas, tienen diferentes fundamentos, y lógicamente, producirán efectos distintos.

Sostiene el egregio Dr. J.E.C.R., en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y siguientes’, que:

…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a su autenticidad. Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, (tal como lo indica el Art. 483 CPC), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil (…)

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo (…) El contenido de un instrumento público o privado negocial, por ejemplo, se ataca por simulación (Art. 1360 CC) o por prueba en contrario (Art. 1363 CC), respectivamente, mientras que el acto de documentación, en principio se ataca por tacha de falsedad, tanto en las falsedades materiales: alteraciones de la escritura capaces de variar el sentido original de lo que se trasncribió, o falsificaciones de la firma; así como las falsedades ideológicas, referidas a las menciones inventadas o tergiversadas que hace constar el funcionario o la persona actuante al momento de documentar el instrumento, dando fe de hechos que no ocurrieron, o que no lo fueron como lo dice el funcionario o quien documenta.

Por otra parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 375, al comentar el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que:

Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de la tacha, según el c aso

.

En el caso de autos, es de suyo evidente que la representación judicial de la parte actora, al explanar las razones por las cuales promueve la tacha incidental del poder apud acta otorgado por la parte demandada, ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo hace aduciendo que dicho poder fue enmendado sin salvatura, “desconociéndose el momento de la actuación de lo enmendado”; así como también, que en el referido poder no se encuentran señaladas las facultades que le fueron otorgadas al abogado A.A.A.D..

En tal sentido, subsume la delación en el artículo 1.380 ordinal 5º del Código Civil, considerando que la enmendadura hecha en el poder apud acta, no se dejó constancia ni salvatura por parte de los funcionarios competentes en este caso el Coordinados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la secretaria del este Juzgado, de lo que se agregó con posterioridad a las firmas del mandante y mandatario judicial.

Ahora bien, cabe considerar que el poder es un vínculo obligatorio entre la parte y su representante, nacido de la voluntad de la parte que la confiere; este es un acto de voluntad libre de la parte plenamente capaz para realizarlo y no requiere que al momento de otorgarlo esté asistido de abogado, ya que este no representa un acto procesal.

En este sentido, la sentencia N° 00967 dictada el 19 de diciembre de 2007, en Sala de Casación Civil, expediente N°. AA20-C-2004-000370, caso Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra Inversora La Madricera, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., se estableció:

(…) se concluye que la única formialidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secrearia o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato (…)

Asimismo, de acuerdo al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder apud acta otorgado al abogado A.A., es suficiente para actuar en el juicio, y las facultades expresas que debe contener el mismo, de ser el caso, son para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio.

Por otra parte, el artículo 1380 del Código Civil, es del tenor siguiente:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales…

5° Que aún siendo cierta las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance (...) (subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la inteligencia de la referida norma jurídica, se pone de manifiesto que los instrumentos públicos o que tengan la apariencia de tal pueden tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; sin embargo, en el caso concreto bajo examen, se puede constatar que el agregado manuscrito en el texto del poder impugnado, no determina una alteración en su sentido o alcance, ya que el fin de dicho poder sigue siendo el mismo, y es el de investir de representación en un procedimiento judicial al abogado A.A., cumpliéndose en su otorgamiento la formalidad de certificación por el funcionario competente.

Por consiguiente, resulta fácil colegir -in limine- que los hechos aducidos por la abogada tachante, no se subsumen en la infracción de formalidades documentarias del instrumento tachado de falso, ni es cierto que el mismo adolezca de falsedad material.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, la tacha incidental sub examine debe declararse inamisible, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así se decide.-

-III-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Inadmisible in limine la tacha incidental planteada por la abogada B.L.S., inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Aribia M.d.H. y E.H.M., en contra del instrumento poder apud acta otorgado ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a la condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria.

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 1:46 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

RRB/JMR/

AN32-X-2011-000039

AN32-V-2011-001257

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