Decisión nº JUL-422-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.794

DEMANDANTE: ARICELIS DEL C.P.L.R.,

titular de la Cédula de Identidad N°

5.861.625.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Franceschis de Playa Grande,

Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADO: J.G.H., titular

de la Cedula Identidad N° 9.453.151.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Las Delicias de San Martín, casa s/n cerca de

las Bodegas Las Marías, Parroquia S.R.,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de Junio 2.007, compareció la ciudadana ARICELIS DEL C.P.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de Laboratorio, titular de Cédula de Identidad Nº 5.861.625, domiciliada en la Urbanización Franceschis de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio E.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO 185-A contra su cónyuge ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.453.151 y con domicilio en Las Delicias de San Martín, casa s/n, cerca de la Bodega Las Marías, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en consecuencia la demandante expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano J.G.H., identificado anteriormente por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 1465, marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente.

Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre I.J.H.P., tal como consta de la partida de nacimiento, la cual corre inserta al folio 3, asimismo, no se adquirieron bienes de la sociedad conyugal que liquidar.

Que después de celebrado el matrimonio constituyeron su domicilio conyugal en la Primera Calle de Charallave s/n, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que al principio todo era un clima de amor, hasta que un día decidieron vivir en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza doce (12) años.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar que se le declare disuelto el vínculo matrimonial que le une al ciudadano J.G.H., fundamentando dicha demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Junio 2.007, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: J.G.H., la cual fue practicada en fecha 02 de Julio 2.007, tal como consta al folio ocho (10), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 06 de Julio 2.007, tal como consta al folio diez (10) del expediente.

En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia del demandado, ciudadano: J.G.H., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: A.C.G., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, y estando presente el demandado manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de DIVORCIO.

Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por la demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana: ARICELIS DEL C.P.L.R., está fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. El cónyuge demandado reconoció los hechos expuestos en la solicitud de DIVORCIO. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo oposición alguna a la solicitud de la demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Trece (13) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que le une a su esposo en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: ARICELIS DEL C.P.L.R. contra el ciudadano: J.G.H., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. 15.794

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR