Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-000854

PARTE ACTORA: ARICELIS DEL VALLE MAIZ MARIN, titular de la cédula de identidad número 5.754.659,

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: V.R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 64.738.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES del Municipio Libertador, Instituto Autónomo, creado mediante Ordenanza Municipal de fecha 04 de Mayo de 1995, publicado en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 1513 de fecha 06 de mayo de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITA

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria por Declinación de Competencia

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulado por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 04 de agosto de 2006

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

EL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión de las actas del expediente, este Juzgador observa que, la ciudadana Aricelis del Valle Maiz Marin, afirma haber renunciado al cargo de Gerente de Administración y Finanzas el día 25 de agosto del año 2000 y que en razón del tiempo de servicio que tuvo con el Instituto Municipal de Publicaciones procede a reclamar sus prestaciones sociales, así como también, los sueldos dejados de percibir desde el 01 de septiembre del año 2000 por concepto de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, invocando como fuente del derecho reclamado, el artículo 54 parágrafo único de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios del Municipio Libertador. Visto ello, es pertinente observar lo expuesto en el artículo 49, numeral 4° de nuestra Constitución al señalar “que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley …”.

Así las cosas, se trata en el presente caso de una materia que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa -al conocer de los asuntos que derivan de las aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con organismos de la Administración Pública- por tratarse de una relación de trabajo de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza especial de sus funciones que lo lleva a tener un status especial, a pesar de haber ingresado al Instituto Municipal de Publicaciones por medio de contrato por tiempo determinado, debido a que posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 1998 fue designada por la Presidenta del Instituto como Gerente de Servicios Financieros, y luego, el 25 de abril de 2000, fue designada Gerente General de Administración y Finanzas, en ambos casos, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 30 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al servicio de la Municipalidad y de conformidad con la atribución del artículo 14 de la Ordenanza de creación del Instituto, procediendo a tomarle el juramento de ley. Por lo que, los conflictos que nazcan bajo este tipo de relación deben ser resueltos por los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil es diáfano al señalar que la incompetencia por razón de la materia se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; es por ello, que resulta pertinente proceder a pronunciarse sobre la competencia de los Juzgados Laborales para conocer de la presente causa, y a tal efecto, aprecia esta alzada que de acuerdo a lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, así como también de las documentales insertas a los autos -folios 122, 123, 124, 114-, del expediente, la ciudadana ARICELIS DEL VALLE MAIZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 12.172.975, desempeño cargos que son calificados como de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción.

Ahora bien, de acuerdo al libelo de la demanda, el actor señala haber ingresado bajo contrato pues bien, por el hecho de haber ingresado en un principio, el demandante con la condición de contratado, no puede pretender obviar que en fecha 15 de septiembre de 1998 se le otorgó la condición de fijo y se le consideró funcionario público de libre nombramiento y remoción, lo cual resulta un forma legal de ingreso como funcionario, conforme con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la naturaleza del cargo desempeñado, como GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, personal que normalmente son funcionarios públicos, por lo que al haber recibido un nombramiento para desempeñar una labor permanente, resulta contrario que pretenda seguir manteniendo la condición de personal contratado, puesto que la relación jurídica entre la hoy demandante y el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES culminó bajo las normas del derecho que rigen el régimen de funcionarios públicos del personal que labora como funcionario o empleados públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la acción que nos ocupa, relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un instituto autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 8. ...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Por lo anteriormente expuesto, esta alzada observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).

De acuerdo con lo anterior, este Juzgado Superior declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana ARICELIS DEL VALLE MAIZ MARIN contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en razón de que el último cargo desempeñado fue de funcionario público de libre nombramiento y remoción correspondiendo a los Juzgados con competencia en materia contencioso-administrativo funcionarial conocer de la demanda que por Prestaciones Sociales fue incoada por la ciudadana ARICELIS DEL VALLE MAIZ MARIN contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Segundo: Se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Región Capital. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2006-000854

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