Decisión nº 006 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 006.-

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO.

CAUSA: N° 2893-11 (Acumulada causa 2894-11)

DELITOS: EXTORSION, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR,

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACION DE

FUNCIONES Y CONCURSO REAL DE DELITOS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARICELYS JACKELINE OJEDA, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: 1.- E.D.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.794, residenciado en el Sector Miranda, Calle Madariaga, Casa N° 3-5, Tinaquillo, Estado Cojedes. 2.- OSMER ALBERNI LA TORRE BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.483.068, residenciado en el Sector Centro, calle Sucre c/c Silva, casa s/nro., Tinaquillo Estado Cojedes.-

DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO G.T..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO N.G..

RECURRENTE: ABOGADO G.T. Y ABOGADO N.G..

En fecha 13 de Enero de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.T., en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.D.V.U., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se admitió totalmente la acusación y se ordenó abrir Juicio Oral y Público, dándosele entrada en fecha 13 de Enero de 2011.

En fecha 13 de Enero de 2011, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura Nº 2893-11.

En fecha 13 de Enero de 2011, recibe igualmente esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado N.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSMER ALBERNI LA TORRE BRICEÑO, contra la misma decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó abrir el Juicio Oral y Público, dándosele entrada en fecha 13 de Enero de 2011

En fecha 13 de Enero de 2011, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Luis Raúl Salazar, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura Nª 2894-11.

En fecha 14 de Enero de 2011, se dictó auto por cuanto se observa que los recursos de apelación contenidos en las supra mencionadas causas signadas con los Nª 2893-11 y 2894-11, los cuales corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se trata de recursos de apelación en contra de la misma decisión dictada en la misma causa signada con el alfa numérico 4C-5304-10, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se acordó acumular la causa Nº 2894-11 a la causa Nº 2893-11, a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic…SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal Se admite tota1mente la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra de los acusados ciudadanos: 1. - E.D.V.U. y 2 . - OSMER ALBERNI LA TORRE BRICEÑO, plenamente identificado en actas, por cuanto las misma reúnen todos los requisitos establecidos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los datos de identificación del acusado, en segundo lugar relación clara y precisa de los hechos atribuible al acusado de autos; en tercer lugar los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que lo motivan; cuarto lugar expresión del precepto jurídico aplicable y manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acusación fiscal; estos son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, para el imputado l. - E.D.V.U.; y por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, para el imputado 2.- OSMER ALBERNI TORRE BRICEÑO, por lo cual se mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio Oral y Público y por ultimo la solicitud de de enjuiciamiento, de los ciudadanos: 1.E.D.V.U., y 2. -OSMER ALBERNI LA TORRE BRICEÑO antes identificado, por ser autores materiales de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; USURPACION DB FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Codigo Penal; CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, para el imputado 1. - E.D.V.U.; Y por la presunta comisión de los delitos de BXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsi6n; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, para el imputado 2.- OSMER ALBERNI LA TORRE BRICEÑO. Y así se declara. En este estado la ciudadana Jueza impone a los ciudadano acusados de la alternativa de prosecución del Proceso como lo es LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, explicándo1e en caso de que los mismos admitas los hechos, las consecuencias que dicha admisión acarrea, manifestando el ciudadano acusado: 1. - E.D.V.U.: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS". Manifestando el manifestando el ciudadano acusado: 2. - OSMER ALBERNI LA TORRE BRICEÑO: ""NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS". El Tribunal oída como ha sido la manifestación de Voluntad de los acusado de autos de no querer admitir los hechos, ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados: 1.- E.D.V.U., y 2.- OSMER ALBENI LA TORRE BRICEÑO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIO ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; USURPACION DE FUNCIONES, Y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, para el imputado l. - E.D.V.U.; Y por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el art1culo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, para el imputado 2.- OSMER ALBERNI LA TORRE BRICEÑO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD

O NO DEL RECURSO JUDICIAL

Al respecto es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 09-12-2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó admitir totalmente la acusación presentada.

En este sentido se observa que, los recurrentes enfrentan el referido fallo, por cuanto el Juez de Control en la Audiencia Preliminar fundamento su decisión en unos supuestos que no tipifican los delitos imputados por el representante fiscal, y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…

(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

“…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto al admisión total de la Calificación Jurídica por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público que el pretendido punto de reclamación o apelación fuere formalmente debatido por las partes.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión total de la calificación jurídica, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, los recursos de apelación ejercidos por los Abogados G.T., en su carácter de Defensor Público y N.G., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 09-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, la admisión total de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitir los medios de prueba; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.D.V.U. Y OSMER ALBERNI LA TORRE BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 en concordancia con el articulo 19, numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 19, numeral 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho de los ciudadanos E.D.V.U. y Osmer Alberni La Torre Briceño, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la apelación interpuesta por los Abogados G.T., en su carácter de Defensor Público y N.G., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 09-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, la admisión total de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitir los medios de prueba; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.D.V.U. Y OSMER ALBERNI LA TORRE BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 en concordancia con el articulo 19, numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 19, numeral 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________ ( ) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

G.E.G.

SAMER RICHANI S.L.R.S.

JUEZ (PONENTE) JUEZ

FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las ______ horas de la _____

FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA

GEG/SRS/LRS/FS.-

CAUSA N° 2893-11

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