Decisión nº 062 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 17 de mayo de 2012

Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000107

ASUNTO : FH16-X-2012-000048

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., a través de su Director ciudadano M.A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.959.444, asistido por el ciudadano J.C.A.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.676, contra la P.A. Nº 2012-150, de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.D.V.M., J.R.G., JHOELMYS R.B., E.C.M., D.R.R.M. y O.A.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.089.636, 8.526.504, 24.036.985, 14.311.135, 5.557.813 y 12.004.613 respectivamente; procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

Mediante escrito de corrección de la demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2012-150, dictada en fecha 03 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador los ciudadanos J.D.V.M., J.R.G., JHOELMYS R.B., E.C.M., D.R.R.M. y O.A.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.089.636, 8.526.504, 24.036.985, 14.311.135, 5.557.813 y 12.004.613 respectivamente, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, con base a las siguientes consideraciones:

II

Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, el actor ha dicho en su escrito libelar:

Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, los ciudadanos J.D.V.M., J.R.G., JHOELMYS R.B., E.C.M., D.R.R.M. y O.A.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.089.636, 8.526.504, 24.036.985, 14.311.135, 5.557.813 y 12.004.613, presentaron solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, con motivo del presunto despido injustificado realizado por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., alegando encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional Decreto N° 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2.010 y que fueron despedido injustificadamente por la empresa en fechas: 24/10/2011, 21/10/2011 y 02/09/2011 respectivamente.

Admitida la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 05 de Noviembre de 2011, y notificada la parte reclamada en fecha 15 de Diciembre de 2011, compareció nuestra representada en fecha 22 de Diciembre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra por los ciudadanos J.D.V.M., J.R.G., JHOELMYS R.B., E.C.M., D.R.R.M. y O.A.R.B., en el que visto el resultado controvertido del interrogatorio, específicamente en cuanto al despido alegado, se aperturó el procedimiento a pruebas.

…omissis…

1.- VICIO DE INCONGRUENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 2012-150:

…omissis…

Aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, se observa claramente, que el acto administrativo impugnado adolece de manera reiterada y absoluta de este vicio por cuanto la referida incongruencia se patentiza por el hecho de que la p.a. omitió pronunciarse sobre alegatos que explanó mi representada en su defensa y que conforman el asunto debatido, entre los cuales me permito mencionar: i) que el alegato despido nunca ocurrió, ii) el alegato de mi representada al señalar que los reclamantes renunciaron, la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M., dejó de pronunciarse sobre la defensa formulada por mi representada en el acto de contestación celebrado el día 22/12/2011, y probado con las renuncias consignadas en el acto de contestación, para que dichas documentales fuesen anexadas a la contestación, por lo que es evidente de la lectura de la P.A. N° 2012-150 de fecha 03/04/2012, que se encuentra configurado el vicio de incongruencia negativa, al dejar el órgano administrativo de pronunciarse sobre las defensas de mi representada, no valorando las documentales anexas, lo cual, de haberse producido, hubiese arrojado otro resultado como era resolver sin lugar la solicitud de reenganche de los ex trabajadores por improcedente.

2. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 2012-150:

Ciudadano Juez, en el acto de interrogatorio mi representada manifestó que los solicitantes sí prestaron servicios para la empresa; se reconoció la inamovilidad de los solicitantes; sin embargo, se rechazó el despido, manifestando que todos los trabajadores presentaron su renuncia a la empresa, tal y como consta de los originales que se presentaron en ese momento; y los cuales cursaron en el expediente administrativo a los folios 29 al 45, de donde se extrae palmariamente lo siguiente:

…omissis…

Tal como se señala supra, la resolución de reenganche recurrida, los señalados ex trabajadores, fueron presuntamente despedidos en fechas 24/10/2011, 21/10/2011 y 02/09/2011 respectivamente, por mi representada, estableciendo que prestaban servicios personales como obreros, desde el 26/04/2011, 23/05/2011, 25/07/2011, 11/05/2011, 02/05/2011 y 01/06/2011, que devengaban un salario semanal de Bs. 800,00, y que fueron despedido pese a estar amparados por inamovilidad laboral relativa al Decreto de inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional Decreto N° 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2010, cuando en la realidad de los hechos, los trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo cobraron sus prestaciones sociales y al momento de introducir su reenganche obviamente ya no eran trabajadores activos de mi representada.

En virtud del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, (antes 454), “si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” Luego, de acuerdo con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que un inspector del trabajo pueda válidamente ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos de un trabajador, es preciso que él compruebe previamente --no sólo la inamovilidad-- sino también --el despido alegado por el trabajador--.

Con fundamento en razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas, y los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 (ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en mi nombre de mi representada, requiero respetuosamente de su competente autoridad, se sirva declarar con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2012-150 de fecha 03/04/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos J.D.V.M., J.R.G., JHOELMYS R.B., E.C.M., D.R.R.M. y O.A.R.B., expediente administrativo identificado con el Nº 051-2011-01-01236.

…omissis…

En la oportunidad prevista en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo mi representada como empleadora-solicitada, negó que los solicitantes hubiesen sido despedidos, consignando en esa misma oportunidad la prueba de que éstos habían renunciado a sus puestos de trabajo. Mi representada alegó y demostró en el acto de interrogatorio, que los trabajadores reclamantes habían renunciado a sus puestos de trabajo y nada dijo la Inspectora en su Providencia sobre esa circunstancia, lo cual, hubiera llevado a conducirla a declarar sin lugar por improcedente la solicitud de reenganche propuesta por los trabajadores, puesto que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; con arreglo al artículo 1354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos”; y con arreglo al artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, “serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

Demás esta decir, que en el presente caso, los solicitantes ciudadanos J.D.V.M., J.R.G., JHOELMYS R.B., E.C.M., D.R.R.M. y O.A.R.B., ni en el propio acto del interrogatorio, ni en fecha posterior a ello, desconocieron sus firmas ni el contenido de los documentos consignados en el acto del interrogatorio que dejaba por sentado que la relación de trabajo terminó por voluntad propia de éstos, por lo que tales documentales quedaron reconocidas conforme a lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Inspectora del Trabajo hizo mutis, silenció la prueba de mi representada y absolutamente nada dijo en la providencia, ni del alegato del rechazo del despido, ni de las documentales reconocidas que se consignaron en el acto de interrogatorio por mi representada.

. (Cursivas añadidas).

Que como fundamento de la pretensión cautelar, el actor ha dicho en su escrito de demanda:

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2012-150 de fecha 02/04/2012, mediante la cual la Inspectora del Trabajo A.M., ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ex trabajadores J.D.V.M., J.R.G., JHOELMYS R.B., E.C.M., D.R.R.M. y O.A.R.B.. En tal sentido como fundamento del decreto cautelar expongo el cumplimiento de los dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada:

Al evaluar la verosimilitud del buen derecho o fomus boni iuris, anexo el expediente administrativo al presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, en los anexos podemos constatar la inexistencia del supuesto de hecho para la procedencia del despido, ya que la p.a. ordena el reenganche y pagos de salarios caídos en la valoración errada de que los trabajadores fueron despedidos de manera injustificada, cuando lo cierto es que éstos renunciaron a sus puestos de trabajo, lo que se demostró con las documentales aportadas por mi representada al acto del interrogatorio, que de haber sido valoradas por la Inspectora, no hubiese acordado con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, consideramos que el reenganche del trabajador despedido, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de este, eventualmente podría causarle daños a mi representada, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a dichos trabajadores por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva, causando sin duda un perjuicio económico para mí representada. Igualmente, resulta preciso señalar que el reenganche de dicho trabajador en su respectivo puesto de trabajo, posiblemente causaría alteración institucional dentro de la empresa y crearía sin duda una falsa expectativa de estabilidad en el trabajo para los ex trabajadores, que pudiese cesar repentinamente con la decisión de nulidad del acto administrativo impugnado.

En razón de lo anterior, existen suficientes motivos para considerar satisfecho el requisito de periculum in mora.

Visto lo expuesto, la existencia de los requisitos exigidos y la gravedad de los vicios denunciados, solicito respetuosamente se sirva acordar la suspensión de pleno derecho, de los efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2012-150 de fecha 03/04/2012 hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ya que la paralización temporal de los efectos del mismo es para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Cabe destacar que la suspensión de efectos cumple con los requisitos concurrentes de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en el retardo del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo o periculum in mora, así como los exigidos en la Ley ut supra, que dispone la suspensión de efectos, a saber: la solicitud es a instancia de parte; el acto impugnado es de efectos particulares; la suspensión de los efectos es permitida por la Ley; es indispensable para evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva; no existe coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo de la medida; que el acto es susceptible de ejecución; y la constitución de una caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.…

(Cursivas añadidas).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

(Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo y el escrito de ratificación de la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-01-001236 instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa a los folios 49 y siguientes del cuaderno principal.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 126 al 130 del cuaderno principal) así como de los recaudos aportados por la empresa solicitada –recurrente en este proceso- en el acto de interrogatorio celebrado el 22/12/2011 (folios 78 al 94 del cuaderno principal), se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A. Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2012-150 de fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de los trabajadores ciudadanos J.D.V.M., J.R.G., JHOELMYS R.B., E.C.M., D.R.R.M. y O.A.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.089.636, 8.526.504, 24.036.985, 14.311.135, 5.557.813 y 12.004.613 respectivamente, así como el pago de sus salarios caídos, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2012-150 de fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de los trabajadores ciudadanos J.D.V.M., J.R.G., JHOELMYS R.B., E.C.M., D.R.R.M. y O.A.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.089.636, 8.526.504, 24.036.985, 14.311.135, 5.557.813 y 12.004.613 respectivamente, así como el pago de sus salarios caídos, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso; y

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

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