Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2005-001246

DEMANDANTE ARICIELA E.G.D.T., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.005.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE O.C. y M.D., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 90.453 y 102.144 respectivamente.

DEMANDADA C.D.L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.073.782.-

APODERADA JUDICIAL I.T., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 102.783.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR ACCIÓN MERO DECLARATIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente acción por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana ARICIELA E.G.D.T., contra la ciudadana C.D.L.C.M., en fecha 27 de Abril de 2005.

Narra la actora en su libelo de demanda, que en fecha 13-11-2001, suscribió contrato con la ciudadana S.R.P.T., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.850.427, el cual tiene como contenido la Compra Venta de un inmueble ubicado en esta ciudad, en la Urbanización A.J.d.S., distinguido con el bloque “S” apartamento N° 06, tal y como consta en documento ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo anotado bajo el N° 45, tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, y la cual anexa bajo el literal “A”, y por cuanto los inmuebles que forman parte de la urbanización A.J.d.S. no poseían para la fecha, documento de condominio, requisito este, considerado como fundamental para las protocolizaciones respectivas, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como organismo público cuyo fin es la estabilidad social, y en aras de salvaguardar los derechos de los contratantes, estableció como estipulación de imperativo cumplimiento al liberar la cláusula opcional de retracto legal, que el nuevo adquiriente quedaba obligado a consignar ante el respectivo instituto, copia del documento de la operación realizada con el vendedor, a los fines de procesar y dejar constancia del cambio de titularidad, liberación que anexa marcada “B”, dando cumplimiento a la exigencia con la finalidad de materializar la titularidad sobre el inmueble, la cual le fue otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad, en fecha 10-06-2003 y cuyo documento acompaño marcado “C”. Manifiesta la actora que en base a lo anterior se desprende su carácter de propietaria, con las cualidades de uso, goce y disfrute que otorga la ley, razón por la cual procedió a dar en arrendamiento el referido inmueble, en fecha 10-12-2003, según documento marcado “D” notariado por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad, bajo el N° 37, Tomo 182 del libro de autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente a pocos días de estar el inquilino en el goce y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda, en horas de la noche y mientras el mismo no se encontraba en la vivienda, es desalojado por unos supuestos funcionarios policiales en compañía presuntamente de la abogada I.T., el día 31-12-2003, quien alegó ser representante de la propietaria del bien, hecho que ocasionó un gravamen en sus intereses, y los del inquilino, en virtud que todos los bienes propiedad del arrendatario fueron presuntamente hurtados y a la fecha no existe registro policial referente a la dicha actuación, razón por la cual se interpuso denuncia signada con el N° 13-f7-04-13-04 correspondiente a la Fiscalia Séptima. En el mes de Enero del año 2004, la abogada anteriormente mencionada consignó ante la oficina del INAVI un escrito en el cual señala que su representada ciudadana C.D.L.C.M., es la propietaria, según documento de compraventa anexo y solicita que cualquier persona que se presente adjudicándose la propiedad, no sea tomada en consideración por el referido instituto, sin embargo no presentó el documento mediante el cual INAVI realiza el cambió de titularidad, puesto que este requisito fue cumplido por la actora y lo cual se equipara con el documento registrado y añade que resulta imposible que dicho cambio de titularidad se hubiere realizado dos veces, tratándose de un instituto como lo es INAVI cuyo propósito es evitar que se presenten varios propietarios en un mismo bien. Alude que en base a lo expuesto y ante la perturbación del demandado que existe sobre la titularidad del derecho reclamado, es que procedió a intentar la presente acción, con la finalidad de que se reconozca su derecho de propiedad sobre el bien identificado ut supra. Así mismo establece el interés jurídico con respecto a la titularidad que ostenta sobre el bien inmueble anteriormente descrito, el cual se esta viendo mermado por una tercera persona que se atribuye la titularidad sobre el bien, seguidamente señala que una vez precisado el interés jurídico surge el segundo elemento integrante de la presente acción el cual esta destinado a obtener el reconocimiento de la existencia de un derecho propio del accionante y en el presente caso esta dirigido contra un tercero que pretende o detenta un supuesto y siempre negado derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, el cual esta causando una perturbación sobre el derecho que ostenta, en cuanto al objeto de la acción Mero Declarativa consiste en el reconocimiento que haga el demandado o en su defecto el Tribunal de la causa, de la afirmación del derecho alegado, manifiesta el actor que en el presente caso se evidencia una solicitud de reconocimiento de derecho de propiedad proveniente de un mejor titulo, que no esta dotado de publicidad Registral. Fundamento la presente acción en los artículos 545, 1133,1159 y 1160 del Código Civil y los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regula el presente procedimiento y en consecuencia procede a demandar a la ciudadana C.D.L.C.M., plenamente identificada ut supra.

En fecha 05-05-2005, se admitió la demanda la cual fue anulada en auto siguiente por carecer de la firma de la Juez PATRICIA CABRERA, en virtud de que la misma fue suspendida de sus funciones, admitiéndose nuevamente la demanda en fecha 14-11-2005. En fecha 22-11-2005, la parte actora consigno los fotostatos a los fines de que se libre la respectiva compulsa. En fecha 07-12-2005, se libró compulsa. En fecha 11-01-2006, compareció el alguacil y consignó compulsa de citación sin firmar. En fecha 19-01-2006, la parte actora solicitó se libren carteles. En fecha 15-02-2006, la parte actora ratifico diligencia anterior. En fecha 13-03-2006, se libró cartel de citación. En fecha 04-04-2006, la parte actora consigno ejemplares debidamente publicados. En fecha 17-04-2006, el secretario accidental fijó cartel de citación. En fecha 11-05-2006, la abogada I.T., en su condición de apoderada de la parte demandada se da por citada. En fecha 23-05-2006, el tribunal certifico poder consignado por la parte demandada y acordó devolución del original. En fecha 19-06-2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: Primero: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de las partes la presente demanda en cuanto a los hechos por ser falsos y en cuanto al derecho por ser las normas jurídicas inaplicables a los hechos señalados. Segundo: Alega que la parte actora pretende asumir la posesión del inmueble objeto del presente litigio a través de un contrato de arrendamiento por lo que negó y rechazó y asegura probará en su oportunidad. Tercero: Alude que la parte actora la propiedad del inmueble objeto de demanda, por compra que le hiciera a la ciudadana S.R.P. y que después fue rectificado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, por lo que lo catalogó de falso, y así mismo negó, rechazó y contradijo lo expuesto señalando que lo probara en su oportunidad, finalmente solicito sea declarada sin lugar la demanda y se reservo las acciones penales facultadas por la ley. En fecha 19-07-2006 ambas partes consignaron escrito de pruebas. En fecha 20-07-2006, se agregaron las pruebas de ambas partes. En fecha 26-07-2006, la parte actora consignó escrito para oponerse a los medios probatorios de la parte demandada. En fecha 27-07-2006, la parte actora otorga poder apud acta a las abogadas O.C. y M.D.. En fecha 27-11-2006, la parte actora solicito el pronunciamiento sobre la admisión de los medios de prueba. En fecha 08-02-2007, la parte actora ratifico auto anterior. En fecha 16-05-2007, la parte accionante solicito avocamiento. En fecha 04-06-2007, el Juez Harold Paredes se avoco al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 04-12-2007, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la apoderada de la parte demandada. En fecha 26-11-2007, la parte demandada solicitó copias certificadas. En fecha 04-12-2007, la parte actora solicito el pronunciamiento de los medios de prueba promovido por ambas partes. En fecha 18-12-2007, se expidió copias certificadas. En fecha 18-02-2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 10-04-2008, se fijo la causa para informes. En fecha 19-05-2008, ambas partes consignaron informes. En fecha 21-05-2008, se fijo la causa para observaciones. En fecha 05-06-2008, la parte demandada consigno observaciones. En fecha 06-06-2008, se fijo la causa para sentencia. En fecha 05-08-2008, se difirió la sentencia para los treinta (30) días continuos siguientes. En fecha 07-04-2010, la parte actora solicito se dicte sentencia. En fecha 13-04-2010, el Tribunal advirtió las partes que por encontrarse la sentencia fuera de lapso, una vez dictada la misma se notificara a las partes. En fecha 24-05-2010, la parte actora solicito el avocamiento. En fecha 26-05-2010, la Juez Eunice Camacho se avoco al conocimiento de la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas lo hace en los siguientes términos: Punto Previo: en este sentido la actora deja establecido la naturaleza probatoria de la presente acción, por cuanto la misma trata de una acción mero declarativa, cuyo propósito es buscar una declaración por parte del juez y elimine la incertidumbre respecto al derecho de propiedad que posee y tratándose esta acción sobre una declaración de certeza, la prueba mas idónea es el documento registrado, sin embargo tomando en consideración lo plasmado en el escrito libelar sobre la imposibilidad de registrar dicho documento, el análisis probatorio resulta del examen comparativo de los documentos existentes, en caso de existir realmente algún supuesto documento de la parte demandada y tomando en consideración que en la presente causa se encuentra ante una venta condicionada por INAVI, con la finalidad de garantizar el derecho de las partes, como prevenir la ocurrencia de situaciones como la actual. Capitulo II: Ratifico los documentos anexados junto al escrito libelar marcados A, B, C, y D que fungen como instrumentos fundamentales de la pretensión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hace de la siguiente manera: 1.- Documentales: 1.1.-) Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 22-10-1990, bajo el N° 12, Tomo 140. 1.2.-) Documento de venta que le hiciera la ciudadana S.R.P.T., según Nº 104, Tomo 103, de fecha 04-10-2000, 1.3.-) Copia certificada mecanografiada de la Sentencia Definitivamente firme, emanada del Juzgado Tercero de Primera de Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17-03-2003 y posteriormente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 19, folio 11, Protocolo Primero, de fecha 10-03-2005, 1.4.-) Documental consistente en; venta de Pacto Retracto, suscrito en fecha 04-10-2000. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, 1.5.-) Documental, consistente en; Inspección Judicial realizada en fecha 27-06-2006, identificada con el Nº KP02-S-2006-8175, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 1.6.-) Documental consistente en copias del expediente Nº KP02-S-2003-5745, constante de 28 folios, 1.7.-) Documental consistente en copia de la solicitud e Entrega Material signada bajo el Nº KP02-S-2003-5745, posteriormente impuso demanda por Acción Interdictal de Restitución por Despojo, la cual consigno el Once (11) folios útiles. 2.- Testimoniales: En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos I.M.Y.Y. y M.T.C.R., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad. Nros. V-4.409.043 y V-7.338.198, respectivamente, observa este Tribunal que al promover lo mismos, no se cumplió con la formalidad establecida en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar el domicilio de cada uno, razón por la cual se negó la admisión de las mismas. 3.- En cuanto a la solicitud de que sea citado el Dr. P.S., en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a fin de que ratifique la Inspección realizada a los archivos de la referida Consultoría Jurídica, en fecha 27-06-2006, este Tribunal niega lo solicitado por ser improcedente.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Luego del recorrido procesal, se hace el análisis a las actuaciones expuestas por ambas partes en juicio en los términos siguientes:

Se desprende de la narrativa, que la parte actora funda la presente acción con dudas de la existencia o de la inexisistencia del titulo de propiedad sobre el bien inmueble objeto de controversia, para lo cual señala que en fecha 13/11/2001, a los efectos de comprar dicho inmueble, suscribió un contrato con la anterior adjudicataria ciudadana S.R.P.T., y luego le fue otorgada la titularidad de dicho inmueble por el I.N.A.V.I en fecha 10/06/03, según consta en documento autenticado por la Notaria Quinta de Barquisimeto, anotado bajo, el Nº 21, Tomo 70, que después de haber adquirido el derecho de propiedad, se suscitaron los hechos señalados de autos, y a poco tiempo de haber arrendado dicho inmueble, aparece otra persona, quien siendo la demandada en este juicio, demostró interés jurídico sobre dicho inmueble, presentando al proceso documentos, con los cuales pretende ser acreedora del bien inmueble en referencia. Son las razones por las cuales acude a esta vía judicial, mediante la cual se aclare la incertidumbre en la que se encuentra inmersa esta situación jurídica en la presente acción intentada con certeza contra la demandada en juicio, a los efectos que la misma reconozca y afirme tal derecho o en su defecto sea el tribunal que de la afirmación del derecho alegado como demandante en el presente juicio. Así mismo, señaló la actora, que por cuanto para el momento de adquirir el derecho de propiedad, se ajustó fue a las condicionantes impuestas por dicho Instituto, mas no por las establecidas en la ley adjetiva en cuanto al principio registral, ya que para la fecha aun no había el documento de condominio con el cual pudiera cancelar al administrador de dicho bloque la cuotas de mantenimiento del mismo, siendo éste requisito elemento fundamental exigido por INAVI para el procedimiento de protocolización del inmueble.

Se procedió analizar de lo expuesto por la demandada, y muestra su interés en cuanto a que introduce con la defensa medios de probanza para dilucidar dicha acción. De lo cual se deduce, que la demandada adquirió también el inmueble objeto de disputa, por vía autenticada, siéndole otorgado por la ciudadana S.R.P., quién le traspasó la cesión del derecho de propiedad a nombre de la demandada ciudadana C.d.l.C.M. Rodríguez en fecha 04/10/2000, según documento autenticado por la Notaría Tercera, bajo el Nº 34, Tomo 103, dejando la reserva preferencial a nombre del referido Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Por lo anteriormente desarrollado, quedó vislumbrada la cesión legal del inmueble controvertido entre las partes, de lo cual se deduce de la existencia o no existencia, que es evidente que por orden de apreciación quedó comprobado que la parte demandante adquirió el traspaso de los derechos y acciones sobre el bien inmueble controvertido, por vía de autenticación siendo el referido instituto quien configuró dicho otorgamiento, al realizarle el traspasó con todos los derecho inclusive el derecho preferencial, pudiendo la actora, vender o ceder. En tal sentido, por la naturaleza de la controversia, se sugiere tome las previsiones necesarias para estar solvente con todos los servicios públicos, en especial estar activo con el pago de los servicios conforme lo establecido por la Ley de Propiedad Horizontal referente al pago de condominio y proceder a través del principio registral realizar la debida protocolización, a modo de adquirir la tradición legal de la propiedad.

Esta juzgadora, luego de la anterior exposición, entra en términos para decidir, para lo cual observa que se hace necesario traer a colación criterios doctrinales, con los cuales se sustente el criterio a desarrollar por este tribunal en la presente demanda intentada por la ciudadana A.E.G., en la Acción Mero declarativa sobre el apartamento signado con el Nº 06, del bloque “S” del conjunto residencial ubicado en la Urbanización A.J.d.S., del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Al respecto, la Acción Mero declarativa, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture)

En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

El autor L.P. (la acción mero declarativa, Pág. 127) expresa lo siguiente:

…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción

El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

De los criterios anteriores se desprende, que ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, los supuestos de la acción mero declarativa para su procedencia presenta una condición de carácter sine que non, en cuanto que sea ésta, es decir la única vía es la judicial para lograr satisfacer sus intereses. Por el anterior criterio, tiene presente esta Juzgadora, que es aplicable al estudio de caso como requisito de procedencia de la acción mero declarativa o de mera certeza, el medio judicial antes expuestos.

Ahora bien, siguiendo estos criterios y al aplicarlos al caso en estudio, luego de haber hecho la apreciación, se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de acción mero declarativa que persigue sea declarado con la afirmación de la demandada en este juicio el derecho sobre la propiedad del inmueble en disputa ó en su defecto sirva esta vía judicial declarar el bien inmueble objeto de litigio en el presente juicio.

A los efectos del argumento anterior, considera quien juzga, que resta a.s.d.l.p. consignadas por la solicitante se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión de la actora; todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma mas justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico. De igual forma debe el demandante en juicio actuar con certeza al demostrar con prueba fehaciente para que le se accesible la solicitud de tal derecho.

Se pasó a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes intervinientes, a objeto de verificar la procedencia de tal pretensión:

- DOCUMENTAL: De los documentos acompañados junto con el escrito libelar, respecto a la marcada con “A” Esta prueba traída a los autos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento Público autenticado para demostrar que la parte actora le fue transferido la cesión de derechos sobre la propiedad, en fecha 13/11/01 dejando claro la vendedora que le hace la tradición legal de lo cedido, así mismo queda expresado por la notario público Segundo de Barquisimeto, que la cesionaria presentó liberación cláusula opcional de fecha 03/10/00, con dicho documento llena la cualidad para intentar la acción. De igual forma se analizó la marcada con “B” Esta prueba es valorada para el proceso, fue emitida en copia fotostática certificada por un órgano público que da fe de sus actuaciones, y sirve para demostrar que la demandante ostenta la constancia de liberación de dicha cláusula con antelación a la fecha de la venta y por último la prueba marcada con “C” referida al documento de venta que le hizo INAVI, a la demandante por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 10/06/03, anotado bajo el Nº 21, Tomo 70, se valora en cuanto que la misma es elemento suficiente traídos al juicio, en el cual hay constancia de que el instituto vendedor le cedió los derechos y las acciones a la demandante en este juicio, sobre el referido inmueble, del mismo modo le traspaso el derecho preferencial sobre dicho inmueble. Y Así se decide.-

Del análisis y valoración de pruebas anteriores, queda demostrado para ésta operadora de justicia:

  1. - La Cualidad de la demandante, con carácter para peticionar su pretensión Jurídica con la cual prevalece su interés jurídico actual.

  2. - La existencia de la venta del bien inmueble descrito efectuada a la demandante por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda.

Con lo antes expuesto, tiene convicción quien desarrolla el presente fallo, que la demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia del derecho sobre el inmueble controvertido, e inexistencia de la titularidad que se atribuye la demandada sobre el bien inmueble. Y Así queda establecido.-

En cuanto a las pruebas presentada por la demandada: de la señalada como numeral 1.1 del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. De esta documental aprecia esta juzgadora no adquiere valor probatorio en cuanto que el mismo no guarda relación con el objeto de la pretensión de las partes en el presente juicio, trata es de la venta que le hace el Apoderado de INAVI a un tercero ciudadana S.R.P., por ante la notaria pública segunda de Barquisimeto, dicha actuación no involucra a las partes del presente juicio. Y así se decide.-

Seguidamente se paso a valorar la del numeral 1.2 documento de venta que le hiciere la ciudadana S.R.P.T. a la demandada C.M., en fecha 04/10/2000. Esta juzgadora aprecia de la documental, que la misma trata es de un documento público emitido por funcionarios público que da fe de sus actuaciones, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene valor probatorio a los efectos de que con la misma se demuestra que la demandada en juicio adquiere por vía autenticada, el bien inmueble objeto de controversia por medio de un tercero que es adjudicataria de INAVI, esa tercera persona ciudadana S.R.P.T. es quién le vende con pacto retracto a la demandada ciudadana C.M., no transfiriendo en ese acto el derecho preferencial, por cuanto el mismo para ese momento de dicha venta aun le pertenecía al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y Así se decide.-

Respecto a la sustanciada como numeral 1.3.- referida a la Copia certificadas de la Sentencia, Por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil referido, en tal sentido, la promovida, no se le da valor probatorio, por cuanto no guarda relación con el objeto de la controversia en este juicio; respecto que se deduce de dicho juicio es una demanda de cumplimiento de contrato, y lo que se ventila en el presente juicio es una demanda para la acción mero declarativa, de manera que en dicha demanda el juzgado se pronuncia es en función de haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, y en ese sentido la demanda debe prosperar, declarando con lugar dicha demanda de cumplimiento. Y así se decide.- De la promovida como numeral 1.4.- esta promovida quedó apreciada y analizada con el contenido de la del numeral 1.2.- y así se decide.- En cuanto a la numeral 1.5.- la promovida no se le da valor probatorio en cuanto a que la inspección que realizó el Juzgado Segundo de Municipio en referencia, la realiza es para los efecto de la continuación del juicio de cumplimiento de contrato, dicha acción intentada no es la vía, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, la acción mero declarativa en caso de la existencia de una relación jurídica, debe intentar la justiciable, por otro modo distinto al establecido por la doctrina, es por lo que en el caso de auto es una acción mero declarativa intentada es por vía judicial a través de una demanda, y no con un acto de inspección judicial. Y así se decide.-Por último, las promovidas como numerales 1.6 y 1.7 por los razonamientos que anteceden, son actuaciones que difieren de lo relacionado en este juicio, en tal sentido no se aprecia, ni se les da valor y merito probatorio. Y así se decide.-

Se ha deducido, luego de la valoración hecha a las promovidas y de analizar el criterio expuesto de la doctrina, se extrae, que la existencia de una relación jurídica que debe intentar la justiciable, por otro modo distinto al establecido por la doctrina, en cuanto a que, encontrándose envuelta en una relación jurídica de venta con pacto retracto, y que ha sido un hecho público y notorio de lo cual al ser traído al proceso se evidencia que le generó contradicción por cuanto se evidenció de las actas del proceso, no procedió en las formas indicadas por la ley, especialmente solicitar el saneamiento de la cosa que por interés jurídico venia detentando por vía de la adjudicación, vale decir, dicho inmueble, debió haberlo rescatado y adquirido con la persona jurídica, en este sentido, con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que llenaba la cualidad para hacerlo y no atenerse al otorgamiento dado en ese momento por otras de las adjudicataria contratantes con el referido Instituto, dicho instituto tenia a su favor el derecho preferencial, en este sentido, la demandada presuntamente pueda verse afectada por deficiencia de titulo. Y así queda establecido.-

Por el razonamiento dado, concluye esta Juzgadora, que procede la declaración de la existencia de derecho de la propiedad por la demandante, y de esa manera queda afirmado tal derecho sobre el inmueble conformado por un apartamento distinguido en el bloque “S” como N° 06, en la Urbanización A.J.d.S., de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA (DE LA EXISTENCIA DE DERECHO DE PROPIEDAD) a favor de la ciudadana ARICIELA E.G.D.T., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.005, sobre el inmueble ubicado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la Urbanización A.J.d.S., distinguido en el bloque “S” como apartamento N° 06 y que consta, en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10/06/03, el cual quedó anotado bajo el Nº 21, Tomo 70, en el cual quedó evidenciado que el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no se reservó el derecho preferencial.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte que se encuentra vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido, a los efectos de que las partes interpongan los recursos de ley correspondiente, se Ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Diciembre del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151º de La Federación.

La Juez, La Secretaria

Abog. Eunice Beatriz Camacho M. Abog. Bianca Escalona

Se publicó la presente decisión en esta misma fecha, a las 11:00 a.m

EMC/am.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original.-

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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