Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001514

PARTE DEMANDANTE: O.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.372.306 de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. E.A.O.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.250, de este domicilio.

PARTE

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA RISTER SUPPLY R. S. debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 4, folios 1 al 15, Protocolo 1ro, de fecha 26/04/2004, representada por la ciudadana C.Y.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.601.342, de este domicilio

TERCERO INTERVINIENTE L.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.722.480, de este domicilio

ABOGADOS DEL

TERCERO INTERVINIENTE ABG. R.C., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 153.053, de este domicilio.

MOTIVO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR EJECUCION DE HIPOTECA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano O.A.A., en juicio por Ejecución de Hipoteca, en contra de la Asociación Cooperativa Rister Supply R. S., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 23/05/2012, Se admitió Demanda de Ejecución de Hipoteca, se libró compulsa y se aperturó cuaderno separado de medidas signado con el Nº KH01-X-2012-44. En fecha 25/06/2012, El Alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos suficiente de la parte actora para el traslado de dicha citación. En fecha 18/10/2012, El Alguacil de este Tribunal consignó compulsa sin firmar de la ciudadana C.Y.C.S.. En fecha 30/10/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. E.O. donde solicitó se agotase la citación personal y dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil. En fecha 14/11/2012, Vista la anterior solicitud suscrita por el abogado E.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la consignación de los fotostatos, se acordó de conformidad y se libró compulsa. En fecha 01/04/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo firmado por la ciudadana C.Y.C.. En fecha 22/05/2013, se recibió del Abg. E.O., en su carácter de autos, diligencia solicitando se librase primer cartel de remate y se designase perito avaluador por el justi precio del inmueble, tomando el avalúo practicado en la comisión por el Tribunal Ejecutor de medidas de Palavecino. En fecha 27/05/2013, Vista la diligencia anterior, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para la designación de los expertos. En fecha 03/06/2013, tuvo lugar acto de designación de experto. En fecha 12/06/2013, se recibió del Abg. E.O., en su carácter de autos, solicitando la designación de experto. En fecha 18/06/2013, Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advirtió a las partes que en fecha 03/06/2013 tuvo lugar Acto de Nombramiento de Expertos, luego de tal designación el Ingeniero M.Á.P.B., le manifestó al Juzgado la imposibilidad en cumplir con sus funciones, en consecuencia por este mismo auto el Tribunal designo al Ing. J.F.P.G., ordenando su notificación mediante Boleta para que comparezca a este Juzgado el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a las 11:00 a.m., a prestar el juramento de Ley, seguidamente se libró Boleta de Notificación. En fecha 01/07/2013, el alguacil de este despacho consignó recibo de notificaciones firmadas por los ciudadano J.M.L., J.E.G. y J.F.P. en sus condiciones de expertos. En fecha 02/07/2013, Tuvo lugar acto de juramento de expertos. En la misma fecha se recibió del Ciudadano J.G. experto, un escrito en el cual solicitó la credencial correspondiente y otro escrito en el cual informó que las diligencias del inmueble a ser valorado se iniciaran el día 4 de Julio del 2013. En fecha 15/03/2012, Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de Julio del 2013, suscrita por el Ingeniero J.E.G.Q., este tribunal lo acordó de conformidad, en consecuencia, se libraron las respectivas Credenciales a los Expertos. En la misma fecha se recibió diligencia presentada por el Ing. J.E.G. actuando como Experto en la cual participa al tribunal de cuando se realizara la experticia. En fecha 29/07/2013, se recibió diligencia presentada por el Ingeniero J.M.L.G. en la cual actúa como Experto, consignando Informe final de Experticia. En la misma fecha se recibió del Abg. E.O. presentado un escrito en el cual solicitó se librase primer cartel de remate. En fecha 06/08/2013, Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio E.A.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal se abstuvo de providenciar lo solicitado hasta tanto no constase en autos la certificación de gravámenes, en consecuencia se libró oficio Nº 0900-909 a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino, Cabudare, Estado Lara. En fecha 06/09/2013, se recibió Of. Nº 0900-909 emanado del Tribunal 1º Civil del Edo. Lara, el cual fue devuelto por IPOSTEL por domicilio cerrado. Se dejó constancia que no se registró el día de su recepción, debido al Receso Judicial. En fecha 19/09/2013, Se agregar a los autos oficio Nº 0900-909, el cual fue devuelto por IPOSTEL, en fecha 14-08-2013, por encontrarse cerrado el domicilio. En Fecha 20/09/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. E.A.O., en su condición de autos, donde solicitó fuese ratificado el oficio Nº 0900/909, dirigido al registro subalterno. En fecha 24/09/2013, Se libro oficio Nº 0900-1004, dirigido al Registro Subalterno de Cabudare, ratificando oficio Nº 0900-909 de fecha 06/08/2013. En fecha 27/11/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. E.A.O., en su condición de autos, donde consignó certificación de gravámenes del inmueble, cumpliendo con lo ordenado por el tribunal. En Fecha 29/11/2013, Se libró el primer, segundo y tercer cartel de remate. En fecha 06/12/2013, se recibió del Abg. E.O. diligencia Cartel de remate publicado en el diario El Informador de fecha 06-12-2013. En fecha 18/12/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. A.O. actuando con su carácter en autos, en la cual consigno Segundo cartel de remate. En fecha 08/01/2014, se recibió escrito presentado por el Abg. E.A.O., en su condición de autos, donde consignó tercer Cartel de remate publicado en fecha 26/12/13. En fecha 23/01/2014, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto de Remate, el Tribunal verificó al examinar minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa, que si bien se configuró la intimación y la accionada no ha comparecido a este Despacho, este Juzgado no se ha pronunciado sobre la firmeza del Decreto Intimatorio, así como el crédito total que deberá ser garantizado en forma preferente al demandante, por lo tanto a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, quien juzga suspendió el presente actora y advierte que se pronunciará por auto separado sobre el destino del decreto, finalmente, una vez firme el mismo se dará continuidad al acto de remate. En fecha 03/02/2014, este Tribunal fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la Audiencia Conciliatoria en la presente causa. Se libraron Dos Boletas de Notificación. En fecha 04/02/2014, se recibió diligencia presentada por el abg. E.O., en su carácter de autos, donde solicitó que este Tribunal se pronunciase sobre la firmeza del decreto intimatorio. En Fecha 18/03/2014, se recibió escrito presentado por el Abg. E.A.O., donde solicitó que este Tribunal se pronunciase sobre la firmeza del Decreto Intimatorio. En fecha 04/04/2014, se recibió del Abg. R.C. un escrito para intervenir como tercero voluntario. En fecha 07/04/2014, se recibió diligencia presentada por el abg. R.C., actuando en su carácter de autos, donde consignó estatutos. En fecha 11/04/2014, En virtud de la Tercería Voluntaria, presentada en fecha 04/04/2014, por el Abogado en ejercicio R.J.C.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.A., mediante el cual alegó el Derecho de Posesión sobre el inmueble y el Fraude Procesal, este Tribunal acordó aperturar articulación probatoria de Ocho (08) días a la que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que prueben los hechos alegados.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito liberal que en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil ocho (2008) la ciudadana C.Y.C., arriba identificada y representante legal de la Asociación Cooperativa Rister Suplí R.S., constituyo una hipoteca de primer grado a su favor a razón de un préstamo realizado por la suma de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (141.750,00 Bs.) sobre un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno propio distinguida con el Nº N-1, ubicada en la calle 7 entre carreras 2 y 3 de la Piedad, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (158.84 m2) y sobre ella se encuentra una vivienda de dos plantas de Ciento Cincuenta y Siete Metros cuadrados aproximadamente (157m2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea recta de siete metros con un centímetro (7,01 m) con la carrera 3; Sur: en línea de siete metros (7m) con la avenida norte de la urbanización; Este: en línea recta de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80m) con la calle 7; Oeste: en línea recata de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55m) con parcela N-3, inmueble perteneciente a la Asociación Cooperativa Rister Suplí R.S. según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 3, tomo 17, folios 1 al 3, protocolo primero de fecha 28 de febrero de 2008. La hipoteca a su vez protocolizada bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo décimo séptimo, segundo trimestre de 2008.

Aseguró que luego de innumerables intentos de cobro del monto por le cual fue constituida la hipoteca, la asociación Rister Supply R.S. se ha negado a realizar el pago en el plazo fijado de tres meses, no cancelando ninguna mensualidad, lo cual lo motivó a demandar como efecto lo hizo a la Asociación Cooperativa Rister Supply R.S. representada por la ciudadana C.Y.C.S., antes identificada, para que pague o sea condenada por este honorable Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de Ciento Cuarenta y Un mil Setecientos Cincuenta Bolívares (141.750,00 Bs.) por concepto de monto adeudado; la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (173.218,50), por concepto de intereses pactado al momento de constituir la hipoteca de dos como seis porciento (2,6 %) mensual, a razón de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (3.685,50 Bs.) mensuales por cuarenta y siete meses de vencimiento aso como los que siguiesen venciendo hasta la cancelación total de la obligación. Hizo mención de que esta acción cumple con todo lo exigido por el artículo 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil por lo que tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar así como el embargo ejecutivo aplican en el presente caso. Estimo la acción en la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Quinientos Bolívares (409.500,00 Bs.). Para la citación de la demandada establecido que se hiciese en la avenida 3 entre calles 7 y 8, Residencias Victoria, Torre C, Oficina Nº 6-C, Urbanización La Mata, Cabudare, Estado Lara. Estableció como domicilio procesal la carrera 26 entre calles 49 y 50, S.E., Barquisimeto.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada no dio contestación a la misma.

DEL TERCERO INTERVINIENTE

El Abg. R.C., identificado up supra, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.M.A., procedió a intervenir como tercero voluntario en base a los siguientes argumentos:

Aseguro que su representada en poseedora y usufructuante de un vivienda unifamiliar que se encuentra situada en la antes aludida en el libelo de la demanda, por lo cual alego lo establecido en los artículos 4, 5 y 12 del Decreto con valor, rango y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de fecha 06 de mayo del 2011. Solicitó la nulidad de todo lo actuad hasta el presente proceso por haber existido fraude procesal y solicito la suspensión de la ejecución de la sentencia.

Afirmo que: la firma de la demandadazo es la firma autógrafa de la misma, apreciándola forzada o falsificada; no se indicó con presión en donde se llevo a cabo la citación según lo establecido en e articulo 218 el cual trascribió; no consta ni al momento de celebrarse el supuesto contrato de compra venta efectuada entre ella y la parte demandada, la aprobación del contrato respectivo, por parte de la asamblea ordinaria o extraordinaria, aprobación que se establece en el articulo 13 de los estatutos de la mencionada asociación, consignando en copias simples marcadas con las letras B y C, actas de asambleas de la asociación cooperativa Rister Supply R.S.; tampoco consta en los autos la mencionada o alegada aprobación del contrato de hipoteca respectivo celebrado entre el accionante y la accionada; de los intereses solicitados por la parte actora se evidencia el interés usurero; en el presente asunto se cito a la ciudadana demandada de forma fraudulenta suscribiendo otra persona dicha boleta para no contestar y quedar confesa, pues aseguro que es nunca realizaron la entrega del dinero que aseguran en e libelo y seria solo ella la afectada si se llegara a rematar el inmueble pues las ninguna de las partes aportaron dinero alguno para la compra del mismo.

Por todo lo mencionado demando en tercería tanto al demandante como al demandado de la presente demanda, a los efectos de que reconozcan como usufructuosa del lote de terreno y sus bienhechurias, ya descrito y que le asiste el derecho pleno a usar, gozar y disfrutar el inmueble de marras en los términos establecidos en los artículos 582, 583 y 600 del Código Civil que trascribió. Estimó la acción en la suma de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00 Bs.).

CONCLUSIONES

La presente incidencia ha sido abierta en acatamiento a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En cuanto al Fraude Procesal, es menester recalcar que es un cáncer al proceso y como institución se ha desarrollado casi en su totalidad por por nuestra Sala Constitucional y la Doctrina en tiempos recientes, si bien el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora al respecto, su contenido es general, invocando principios que deben regir siempre a los juzgadores. Así, los autores Dorgi Doralys J.R. y H.E.I. Bello Tabares en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude” exponen que el fraude procesal

“son “todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso del proceso – aplicación de la ley y solución de conflictos – que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiene a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o algún tercero…”.

En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de dos mil dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de H.G.E.D.E.. N° 00-1724, se asentó:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…)

De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso. Por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. La vía ideal para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario y de manera excepcional el A.C., puede ser atacado por vía incidental si el hecho se denuncia o deja ver en el curso del proceso mientras no exista sentencia definitiva, pues ningún juez puede revocar su propia decisión, como se señaló, salvo que se traten de actos posteriores que no involucren el cambio en su decisión. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal.

Ahora bien, aunque es deber del Juez erradicar las actuaciones contrarias a la probidad, las partes no deben obviar su deber procesal que en este caso es traer a los autos las pruebas necesarias para ilustrar el fraude alegado. El fraude se trata de una situación compleja, por la naturaleza de la intención, otras causas contienen prueba por excelencia como cuando se discute por propiedad o filiación, sin embargo cuando se cuestiona la intención en determinado acto se espera que la parte interesada en determinada conducta demuestre la realidad de sus afirmación o contribuya a la búsqueda de la verdad.

Quien suscribe, en su oportunidad, estimó con los alegatos y pruebas aportadas la necesidad de abrir la incidencia de marras, todo con el objetivo solemne de que las partes probaran sus alegatos, por un lado la legitimidad del juicio y por otro la veracidad del fraude, no obstante, ambas partes omitieron asumir su carga procesal. A pesar de lo anterior, las consecuencias de la inercia deben afectar al tercero intervinientes porque en sentido procesal estricto era quien tenía la responsabilidad de demostrar los hechos nuevos denunciados, razón suficiente para declarar sin lugar la presente incidencia, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la oposición efectuada por el tercero L.M.A. contra el ciudadano O.A.A. y la ASOCIACION COOPERATIVA RISTER SUPPLY R. S. , todos identificados.

2) Se condena en costas de la referida incidencia a la ciudadana L.M.A.d. conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m. Igualmente, se libraron las respectivas boletas de notificación.

EBC/BE/gp.

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