Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de junio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000741

PARTE ACTORA: A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.711.213.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.869.

PARTE DEMANDADA: EL MUNDO DE LAS ALARMAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.T.L., F.S.T. y J.B.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.232, 41.267 y 76.939, respectivamente

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.A. contra la empresa EL MUNDO DE LAS ALARMAS, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.A. contra la empresa EL MUNDO DE LAS ALARMAS, C.A.

Recibidos los autos en fecha treinta (30) de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día martes seis (06) de junio de 2007, a las 3:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró la admisión de los hechos a razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo como punto previo, solicita sea revocada la decisión apelada por cuanto el Gerente del Mundo de las Alarmas, se entrevista con Y.Z., quien no tiene ningún tipo de relación con las partes de este juicio, por lo que la demandada no fue notificada del presente juicio; igualmente solicita la impugnación de los montos demandados, que el actor al señalar que laboró en el Mundo de las Alarmas, y que devengó un salario de Bs. 3.000.000,00, no discrimina si ese salario era variable o fijo, consigna una serie de documentales, de las cuales se evidencia de los estados de cuenta del Banco Fondo Común, que el actor devengaba Bs. 500.000,00; y que no devengaba otros conceptos. Asimismo solicitó se haga el computo en base de Bs. 500.000,00 mensuales.

Por su parte, la parte actora alega que la notificación fue recibida en la sede de la empresa demandada; que el actor era Gerente de la demandada por lo que como puede un gerente devengar Bs. 500.000 mensuales; que de los estados de cuenta se evidencia otros pagos, y que la demandada acostumbraba a pagar una parte en efectivo, y que el efectivo lo depositaba inmediatamente.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de las partes, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer término es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio porque debe realizarse de manera obligatoria estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuanto no sea contraria a derecho la petición .

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal” (negrillas del tribunal).-

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor nos enseña que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

En tal sentido, esta Alzada para decidir observa:

La parte demandada no alegó ninguna causa de justificación por la cual haya dejado de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, sino que circunscribió su alegato, que en el presente caso, la demandada no se encontraba notificada, razón por la cual no tenía conocimiento de la oportunidad en la cual se iba a llevar a cabo el acto de la audiencia, por cuanto el alguacil notificó a la ciudadana Y.Z., quien no tiene ningún tipo de relación con las partes de este juicio.

Al respecto observa esta Alzada de la diligencia consignada por el Alguacil encargado de practicar la notificación, la cual cursa inserta al folio catorce (14), que dejó constancia de la notificación practicada a la parte demandada de la siguiente manera:

“… Por cuanto me trasladé el día once (11) de abril de dos mil siete (2007) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: CALLE EL BUEN PASTOR EDIFICIO COTA MIL, MEZZANINA, BOLEITA NORTE (A 200 METROS DEESPUES DE TOYO AVILA, FRENTE A UNIVERSIDAD MONTE AVILA). Informo que: “Una vez en la dirección indicada me entreviste con el (a) ciudadano (a) quien dijo llamarse y ser Y.Z. e indico poseer la C.I. 13.533.097, en su carácter de EMPLEADA de la parte demandada, a quien le hice entrega del cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 10:22 am. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije una copia de Cartel de Notificación…”

Asimismo, consta al folio quince (15) del expediente, el recibo de la notificación practicada por el Alguacil de la ciudadana Y.Z., en Caracas, siendo las 10:22am, en fecha 11 de abril de 2007.

Es de advertir que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora como medio de comunicación de los actos procesales la notificación, en lugar de la citación que de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley “ el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía..”

En este sentido, mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual, a juicio de esta Sala, se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la alzada infringió el contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado y negrillas del tribunal).

Establecido lo anterior, se observa que consta en la diligencia consignada por el alguacil (folio 14) que el ciudadano alguacil E.T., informa al tribunal que entregó el cartel de notificación en la sede de la empresa a una empleada de nombre Y.Z., y que dejó fijado el cartel en la puerta principal de entrada, esta actuación del alguacil merece fe, por cuanto el dicho del alguacil es auténtico, y esa fe no fue desvirtuada por ningún medio probatorio que pudiese haber impulsado la parte demandada recurrente, por el contrario, consta de autos que ese conocimiento del proceso si surtió sus efecto de poner en conocimiento a la demandada del proceso, tanto es así que dentro del lapso legal para insurgir contra la sentencia dictada se ejerció el recurso pertinente.

En este sentido, el Magistrado Dr. J.E.C., en su obra Contradicción, y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, estableció en cuanto al testimonio del alguacil, lo siguiente: “…Sin embargo, el legislador no acude al proceso de tacha para desenmascarar el fraude, sino que permite que la falsedad en la citación se pruebe, como cualquier otro hecho, dentro del juicio de invalidación. El dicho del Alguacil es auténtico (merece fe) y sin embargo, no va a perder su fuerza por tacha de falsedad. Dada la vertiente en que nos hemos colocado, nos parece claro el por qué de esta disposición: El Alguacil no merece fe pública.”

En tal sentido, se concluye en que la demandada fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar, resultando por tanto improcedente la solicitud de reposición toda vez que la notificación fue practicada conforme a las previsiones del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien en cuanto al mérito de la causa encuentra esta Alzada que con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar surge una presunción en su contra como lo es la afirmación de los hechos.

En tal sentido se hace necesario examinar los medios de prueba aportados por la parte actora para determinar si existe algún elemento que pueda favorecer a la demandada:

Marcadas “A1” a “A11” (folios 19 al 30), consignó estados de Cuenta emanados del Banco Fondo Común, no oponibles a la parte contraria, y que carecen de alguna firma que los autorice, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcada “B” (folio 31), consignó comunicación emanada del Banco de Venezuela, y dirigido al Grupo El Mundo de las Alarmas, y que carece de alguna firma que lo autote, no oponible a la parte demandada, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “B1” (folio 32), consignó en copia fotostática cheque en b.d.B.d.V., igualmente no oponible a la parte demandada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “C” (folio 33), consignó cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto carece de alguna firma que lo autorice, no oponible a la contraparte.

Efectuado el análisis probatorio y no encontrando esta Alzada ningún hecho que sea favorable a la demandada, revisada asimismo la pretensión esta Juzgadora la encuentra ajustada a derecho la cual se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual lleva a determinar a esta superioridad que del análisis exhaustivo que hace del expediente y de la sentencia impugnada encuentra que el a quo actúo ajustado a derecho, derivándose así los beneficios laborales que acordó en el fallo dictado objeto del presente recurso.

En virtud de todo lo expuesto se concluye que se tienen por ciertos los siguientes hechos: 1º) Que el actor ingresó a prestar sus servicios personales como Sub Gerente de la demandada, desde el día 17-05-2005, hasta el día 31-07-2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 7.30 a.m., a 6.00 p.m.- 2°) Que para el momento de su despido devengaba un salario mensual de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00).

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se observa que le corresponden al actor lo siguientes conceptos y monto:

I) Prestación de Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Salario básico mensual + Salario normal mensual + Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de Bono Vacacional, Salario diario integral lo que da un TOTAL: PÒR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 17-05-05 AL 31-07-06, ES DE BOLIVARES SEIS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 6.053.055,56).

II) Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Treinta (30) días x Bs. 106.388,89 (salario diario integral promedio del último año) = Bs. 3.191.666,67.

IV) Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (en su literal c). Cuarenta y Cinco (45) días de salario diario integral promedio. 45 días x Bs. 106.388,89= Bs. 4.787.500,05.

V) Vacaciones 2005-2006: 15 días x Bs. 100.000,00 = Bs. 1.500.000,00.

VI) Bono Vacacional 2005-2006: 7 días x Bs. 100.000,00 = Bs. 700.000,00.

VII) Vacaciones Fraccionadas: 1,33 días x Bs. 100.000,00 = Bs. 133.000,00.

VIII) Utilidades Fraccionadas 2005: 8,75 días x el salario diario normal de Bs. 100.000,00 = Bs. 875.000,00.

IX) Diferencia de Utilidades 2006: 8,75 días x el salario diario normal de Bs. 100.000,00 = Bs. 875.000,00.

Total a pagar por la empresa demandada: DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 73/100 (18.748.614,73).

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.A. contra la sociedad mercantil EL MUNDO DE LAS ALARMAS, C.A.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A. contra la sociedad mercantil EL MUNDO DE LAS ALARMAS, C.A., en consecuencia se ordena el pago de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 18.748.614,73) que comprende los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad ; Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones 2005-2006; Bono Vacacional 2005-2006; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas 2005; Diferencia de Utilidades 2006. Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. Kelly Sirit

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. Kelly Siritt

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000741

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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