Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)

Años 200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: “ARIE LEÓN SPIRGEL BRODT”, titular de la cédula de identidad N° V-2.095.013.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE SOLICITANTE: “FÉLIX A. ORELLANE F.”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.970 .

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2010-002507

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano A.L.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.095.013, asistido de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de defunción correspondiente a su cónyuge ciudadana A.B.d.S., la cual fue expedida por el Registrado Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 3 de diciembre de 2008, bajo el acta Nº 68, aduciendo que en la formación de dicha acta se incurrió en error al identificar a uno de los hijos de la causante y del solicitante como “MARCO”, siendo lo correcto “MARCOS”; así como también se señaló en la misma “NO DEJA BIENES DE FORTUNA”; cuando debió señalarse “SI DEJA BIENES DE FORTUNA” .

Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento. En esa misma fecha se libró edicto

El día 2 de noviembre de 2010, la parte solicitante presentó escrito mediante el cual se dio por notificado a los efectos pertinentes; y consignó ejemplar del edicto debidamente publicado en la prensa.

En fecha 5 de noviembre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia suscrita el día 18 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte solicitante ratificó el contenido de la solicitud.

En fecha 26 de noviembre de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Felwin Campos, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 2 de diciembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien expuso: “Vista la notificación de este Juzgado de fecha 05-11-2010, y recibida en este Despacho el día 24-11-2010, relacionada con la solicitud de Rectificación de Partida de Acta de Defunción, interpuesta por el Ciudadano A.L.S.B., y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que en autos no corre inserta copia certificada de la acta de defunción cuya rectificación se pretende, por lo que solicito se inste a la parte actora a consignar dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Es todo… ”.

Por auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2010, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.B.d.S..

Por acta levantada el día 14 de diciembre de 2010, se declaró desierto el acto de declaración de interesados, por cuanto anunciado el acto en la forma de ley, no compareció persona alguna al mismo.

En fecha 11 de Enero de 2011, el representante judicial de la parte solicitante, consignó en autos copia certificada de la partida de defunción que se pretende rectificar, a los fines legales pertinentes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida ".

Por otra parte, en palabras del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

En el caso de autos se aprecia que el solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en la partida de defunción que pretende sea rectificada judicialmente, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Copia certificada de la partida de defunción que se pretende rectificar.

2) Copia certificada de C.M. correspondiente a la parte solicitante.

3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del solicitante y de la de cujus.

4) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano M.S.B..

Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en error en la partida de defunción de la ciudadana A.B.d.S., pues se identificó a uno de sus hijos como “MARCO”, cuando lo correcto es “MARCOS”, y se señaló “NO DEJA BIENES DE FORTUNA”, cuando debió señalarse “SI DEJA BIENES DE FORTUNA”, tal como lo señala la parte solicitante y se desprende de los recaudos consignados al expediente.

Finalmente, constatándose que al momento de asentarse ante el respectivo registro civil, la partida objeto de rectificación, se cometió error al identificarse a uno de los hijos del solicitante y de la de cujus como “MARCO”, cuando lo correcto es “MARCOS”, y se señaló “NO DEJA BIENES DE FORTUNA”, cuando debió señalarse “SI DEJA BIENES DE FORTUNA”, lo cual es correcto; por consiguiente, estima quien aquí decide, que debe declararse procedente en Derecho la rectificación de la partida de defunción de la ciudadana A.B.d.S., conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de defunción, solicitada por el ciudadano A.L.S.B., plenamente identificado en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifiquen los errores mencionados en los términos siguientes: Donde se lee “MARCO”, deberá leerse: “MARCOS”, y donde se asentó “NO DEJA BIENES DE FORTUNA”, debe asentarse “SI DEJA BIENES DE FORTUNA”, como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C. y al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-

El Juez Titular

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 12:09 post-meridiem, se registró y publicó la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

RRB/JMR.

Asunto: AP31-F-2010-002507

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