Decisión nº 53.576 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de Agosto de 2.009

Año 199º y 150º

DEMANDANTE: C.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.627.123, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

ABOGADO ASISTENTE: J.S.G., venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.260.885, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 79.527, y de este domicilio.-

DEMANDADO: DIUMAR P.P., venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.024.640, y de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.P.

EXPEDIENTE No. 53.576

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2.009, por la ciudadano C.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.627.123, debidamente asistida en este acto por el abogado J.S.G., debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.79.527, mediante el cual demanda Interdicto de A.p.P..-

Alega que en fecha 16 de Febrero de 2.008, la O.C.V. LOMAS DE PAMARACAY I, le adjudicó un inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional, Mayor General J.G.G., signado con el Nº B-20, tal y como se evidencia de notificación de sorteo de fecha 19 de Febrero de 2.008, signado con el Nº 0577.09, suscrita por el Mayor General (EJBN) J.G.G., habiendo realizado los pagos correspondientes al aporte de la cuota inicial de la vivienda en cuestión. Una vez adjudicada la vivienda, y el querellante ajustándose a sus ingresos económicos le realizo reformas al inmueble, como colocarle rejas, puertas y ventanas instalaciones de luz y agua pago éste realizo mediante depósitos bancarios en la cuenta Nº 0016 17 0001095328 a favor del ciudadano POWER GONZÁLEZ, quien se encargo de ubicar las personas que realizarían las reformas respectiva. Por las razones ya mencionadas, el inmueble por no estar en condiciones de habitabilidad, el mismo se encontraba desocupado hasta hace aproximadamente un (01) mes; encontrándose desde esa oportunidad ocupado por el ciudadano DIUMAR P.P., Sargento Técnico de Primera de la Aviación Venezolana, evidenciándose tal hecho en la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., la cual se encuentra anexada al escrito libelar. Asimismo afirma el querellante que en varias oportunidades intento conversar amistosamente con él, obteniendo negativa y quien ha manifestado que el no va ha entregar la casa por que ahora es de él, hasta que lo llamen a audiencia, tal y como se evidencia en el particular segundo de la referida Inspección.-

II

Observa este Jurisdicente:

Es preciso para quien suscribe, antes de decidir sobre la admisión de la presente querella, establecer ciertas consideraciones previas sobre la materia Interdictal.

Las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, por cuanto en las mismas, no se discute la propiedad sino la posesión. En consecuencia, la querella será ejercida por medio de una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, es decir, serán los jueces en representación del estado y administrando justicias, quienes ejercerán esa tutela, garantizando la paz social, tanto del particular como el colectivo; en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. Garantizando así, la defensa de la posesión legitima, que se ejerce sobre las cosas frente al despojo, perturbación o la amenaza de obra nueva.

Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdíctales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

Así las cosas, la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, obteniendo como fin, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico, por consiguiente la posesión es un hecho que confiere un derecho y se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, por lo tanto, es necesaria su protección. Nuestro Código Civil nos da una definición de la Posesión en su artículo 771, el cual establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Asimismo, el interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

De allí, se desprenden los supuestos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo:

  1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año

  2. Que dicha posesión sea legitima

  3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes

  4. Que la posesión sea perturbada

  5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación

  6. Que la ejerza el poseedor legitimo

  7. Que se ejerza contra el perturbador.

Ahora bien, en el interdicto de amparo, la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, considerando que las pruebas acompañadas junto a la querella, son pruebas extra judiciales, es decir, estas deberán ser constituidas antes de que se inicie el debate procesal, siendo la prueba común en el caso en concreto la inspección judicial y el justificativo de testigo, en donde el fin que se persigue con el primero es comprobar que ciertamente existe una perturbación; y el del segundo es demostrar por medio de las declaraciones de los testigos evacuados que el querellante ciertamente es el poseedor legitimo del inmueble; estas constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, con la finalidad de crearle al Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella Interdictal por perturbación o por despojo.-

En virtud de todo lo antes expuesto, este operador de justicia pudo observar en la presente causa, que si bien el querellante acompaño junto al libelo la inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto, que el querellante no acompaño junto al libelo prueba suficiente que demuestre que es realmente el poseedor legitimo del inmueble en el cual se encuentra siendo perturbado, considerando que el demostrar la posesión legitima de la cosa, y de no cumplir con los supuestos indicado, es causa de inadmisibilidad de la acción incoada, puesto que la misma estaría en contra de lo dispuesto en la ley, siendo está razón suficiente para quien aquí decide, que el presente Interdicto de Amparo resulte Inadmisible y así de declara.-

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano C.A.A.C., contra el ciudadano DIUMAR P.P..-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,

Abog. P.P.

Abog. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 10:05 de la mañana.-

La Secretaria Temporal,

Exp. Nro.53.576.-

PP.-

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