Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., veintinueve (29) de Marzo de 2005

194° y 145°

Vista la demanda presentada por el ciudadano: A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.230.673, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio R.N.A. P, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.877.359, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.967, este Juzgado observa que:

Que la parte demandante se desempeñó como Personal de Apoyo del Área de Infraestructura y Control y C.d.B.N.,

desempeñándose en las labores de localización, supervisión, refacción -3 mantenimiento de centros de acopio, módulos tipo I, módulos tipo II y bodegas afiliadas, en MERCAL C.A por Calificación de despido, e inicio sus labores en fecha 01 de enero de 2.004, hasta el día 16 de marzo de 2.005, según consta en oficio acompañado y marcado con la letra "A".

En el caso de autos, este Tribunal observa que el demandante interpuso la solicitud de Calificación de Despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de marzo de 2005, pidiendo se califique el despido def cual fue objeto en fecha 16 de marzo del año en curso, sin embargo se evidencia del escrito libelar y de sus recaudos anexos que el demandante ciudadano, A.E., pertenece al Sindicato de trabajadores de Mercal denominado, "Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal, Seccional Apure" (SUNTRABMERCAL - SECCIONAL APURE), debidameiúó' constituido e inscrito ante la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., formando parte de la Junta Directiva del indicado Sindicato, desempeñándose como Secretario de Higiene y Seguridad, tal como se desprende del Acta constitutiva que riela al folio 11. En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo establece inequívocamente el procedimiento a seguir cuando el empleador o patrono pretende despedir a un trabajador que goce de fuero sindical.

Siendo así, este juzgador pasa a analizar el contenido de los artículos de la referida Ley sustantiva Laboral, los cuales establecen lo siguiente

449.-Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajos, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo...

453.-Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que se invoquen para ello...

De las normas anteriores se colige que el empleador debe solicitar previamente ante el inspector del trabajo respectivo autorización para despedir a cualquier trabajador que este protegido por la ley, la convención colectiva o decreto de inamovilidad laboral, es decir, tiene la obligatoriedad de cumplir el tramite administrativo correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo. Es oportuno destacar que el fuero sindical es un beneficio de inamovilidad que se establece para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, razón por la cual el legislador Venezolano ha estipulado progresiva y sistemáticamente preceptos jurídicos y normas tendientes a tutelar de manera efectiva y eficaz los derechos de los trabajadores investidos de fuero sindical esta protección es un complemento instrumental primordial del conjunto de los derechos colectivos e individuales establecidos por el Derecho del Trabajo, dado que el sindicato estaría en permanente inseguridad si sus directivos, o los trabajadores en general, pudieran ser despedidos por sus acciones sindicales y sin esta acción colectiva no seria posible vigilar y asegurar la aplicación de las normas laborales establecidas mediante la negociación colectiva y la ley.

En ese sentido el convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela, establece en su articulo 1 que " los trabajadores deberán

gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo" Específicamente el apartado 2 de esa norma establece que dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: " b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales(. .)"

El profesor R.J.A.G. en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo sostiene con respecto al Fuero Sindical:

"Es la garantía que la Ley otorga a los trabajadores que promueven la legalización de un sindicato, y a los miembros de las juntas directivas sindicales en un número no mayor del previsto en el artículo 451, de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción

El artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, contentivo del precepto en estudio, persigue doble finalidad:

  1. Conferir una protección de carácter individual al trabajador miembro de la directiva de un sindicato, o promotor de una asociación sindical, consistente en una garantía de inamovilidad en el empleo. Esta inamovilidad es una forma de estabilidad absoluta y temporal contra los riesgos de despido sin justa causa y, en general, un amparo contra los traslados y la alteración de las condiciones del trabajo, sin el previo conocimiento y autorización del Inspector del Trabajo. La falta de esa autorización hace irrito el despido del trabajador (Ver: Cap. XII, "Estabilidad, Concepto, Clases"); y

  2. Proteger el interés de la categoría profesional. Este objetivo asigna al instituto del fuero sindical un marcado interés colectivo o social, y hace del grupo organizado de trabajadores el verdadero beneficiario del fuero sindical. El nuevo ordenamiento recita este objetivo en el mencionado articulo 499: "La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales..."

Asi mismo, la Ley Orgánica del Trabajo consagra en su articulo 454 el tramite a seguir por parte del trabajador que goza de fuero sindical cuando sea objeto de despido, traslado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas, el indicado articulo establece lo siguiente:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el articulo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior...

De la norma transcrita se desprende el procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo competente, como lo es, la Inspectoría del Trabajo. Igualmente es evidente que esta norma resulta aplicable al caso concreto de un trabajador que esté investido de fuero sindical y sea despedido por su empleador.

En el caso de autos, la parte actora solicita la calificación de despido de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto observa este Tribunal que el articulo 187 ejusdem, consagra el procedimiento de calificación de despido, ante ei Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando el empleador pretenda despedir a uno o mas trabajadores e igualmente, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considerase que no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que el Juez califique el despido y ordene su reenganche y consecuente pago de salarios caídos. Por otro lado, la Ley Orgánica del trabajo establece las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, como lo es en el presente caso. Es criterio de este Juzgador, que la parte actora debió intentar el procedimiento de calificación por ante la Inspectoría del Trabajo y no ante los Tribunales laborales, toda vez, que se evidencia de la solicitud de calificación de despido y de sus recaudos anexos que la parte actora ciudadano, A.E. goza de inamovilidad laboral por pertenecer al Sindicato de trabajadores de Mercal denominado, "Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal, Seccional Apure" (SUNTRABMERCAL -SECCIONAL APURE), debidamente constituido e inscrito ante la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., formando parte de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, como Secretario de Higiene y Seguridad, tal como se desprende del Acta constitutiva en la parte 5° REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIONAL APURE DE SUNTRABMERCAL que riela al folio 9 Y 10 y establece que los miembros principales de la junta directiva del señalado sindicato, gozaran de la inamovilidad prevista en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disfrutaran de inamovilidad laboral, posteriormente en el folio 11 aparece el demandante A.E. ostentando el cargo de Secretario de Higiene y Seguridad en la Junta directiva del Sindicato respectivo.

Es por los razonamientos antes expuestos y acogiendo este Juzgador d¡ criterio jurisprudencial emanado del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia N° 00338 de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2003-0012 de la cual se trascribe extracto a continuación,

"... E/ Juzgado de Primera Instancia del transito y del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Guaneo, mediante oficio numero 635 recibido en esta sala en fecha 07 de enero de 2003, remitió el expediente contentivo del procedimiento por calificación de despido incoado por el ciudadano C.J.A., titular de cédula de identidad numero 7.276.117, contra la sociedad mercantil "La mandarina" S.R.L. (...) dicha remisión a los fines de decidir la consulta prevista en loa artículos 69 y 62 de Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el a quo su falta de jurisdicción respecto de la administración pública...

...al respecto, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Así mismo establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante ele Juez de estabilidad, si considera que el despido no esta fundamentado el alguna de las causas justificadas establecidas en la ley, a fin de que este califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa Legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salario caídos.

Ahora bien, constata esta Sala, tal y como lo manifestó el a quo, que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 Extraordinario de fecha 28 de Abril de 2.002, decretó:

"Artículo 12. Se establece como cláusula irrenunciable de los contratos de Trabajo, la inamovilidad Laborar especial a favor de los Trabajadores del Sector Privado y los del Sector Público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por el termino de 60 días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, dichos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorado, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al Trabajador a solicitar el reenganche correspondiente..."

Sendo ello así, al haber sido despedido el ciudadano C.J.A. el 2 de mayo de 2002, es decir, cuando aun se encontraba vigente la inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ciertamente, tal y como lo aprecio el a quo, el conocimiento del presente asusto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara".

En consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: la falta de jurisdicción, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, y por aplicación analógica de lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la consulta ordenada por el artículo 59 ejusdem, este Tribunal remite inmediatamente el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Se ordena oficiar a los fines de su remisión. Así se resuelve. Publíquese y Regístrese.

El Juez

Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

Exp.0877-05

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