Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: J.A.F. y C.A.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.975.517 y 18.543.434.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: J.A.F. y C.A.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.975.517 y 18.543.434, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.985 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha tres de (03) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) contrajimos matrimonio civil por ante la Parroquia Codazzi, del Municipio P.C.d.E.A., todo lo cual consta en Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, a los fines legales consiguientes.

Procreamos Una (01) hija, que lleva por nombre Omito de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de (07) años de edad, lo cual consta en partida de Nacimiento que anexamos al presente escrito, marcada con la letra “B”, respectivamente. No adquirimos bienes de fortuna de ninguna clase, y así lo declaramos expresamente, a los efectos legales consiguientes.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que después de contraído el matrimonio civil, nos residenciamos en la Urbanización Rumulo Gallegos, Parroquia el Recreo del Estado Apure, de esta Ciudad; y desde el quince de Diciembre de Dos mil uno (2001) nos separamos, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185- A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza a cinco (05) años, así mismo manifestaron voluntariamente, estar de acuerdo en lo siguiente:

PRIMERO

Nuestra menor hija ya señalada habida en nuestra unión matrimonial, queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajó la guarda y custodia de su madre.

SEGUNDO

El padre de la menor hija Omito de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, se compromete a pasar mensualmente a la madre una pensión de alimentos para sus menores hijos por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Así Como aportes extras al inicio de las actividades escolares y las festividades de decembrinas por la misma cantidad de la pensión aquí acordada.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Visitas, este será de manera amplia,en el cual el padre podra visitar a su hija los dias sabados y domingos de cada semana o cuando el padre lo crea conveniente

CUARTO

La P.P. sobre la niña será ejercida por ambos padres.-

Mediante auto de fecha 05 de Marzo del año 2007, admitió la solicitud de Divorcio 185-A , se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: J.A.F. y C.A.P. .-

En fecha 08-03-2007, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

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SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En cuanto a la Obligación alimentaría el padre de la menor hija Omito de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, se compromete a pasar mensualmente a la madre una pensión de alimentos para sus menores hijos por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Así como aportes extras al inicio de las actividades escolares y las festividades de decembrinas por la misma cantidad de la pensión aquí acordada. La Guarda de la niña Omito de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre , en cuanto al régimen de visitas será de manera amplia y sin restricciones, la P.P. sera ejercida por ambos padres.-

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TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: J.A.F. y C.A.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.975.517 y 18.543.434 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO

El padre de la menor hija Omito de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, se compromete a pasar mensualmente a la madre una pensión de alimentos para sus menores hijos por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Así Como aportes extras al inicio de las actividades escolares y las festividades de decembrinas por la misma cantidad de la pensión aquí acordada En cuanto al Régimen de Visitas, este será de manera amplia, en el cual el padre podrá visitar a su hija los días sábados y domingos de cada semana o cuando el padre lo crea conveniente, La P.P. sobre la niña será ejercida por ambos padres.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos mil Siete (2007).

La Juez Titular.

Dra. M.C.

El Secretario.

Abg. E.B..-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. E.B..-

Exp.14735/MC/Rubén

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