Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelson Ramon Troconis Parilli
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Trujillo

Trujillo, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2006-001008

ASUNTO : TP01-R-2006-000062

PONENTE: DR. N.T.P.

APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.C.C., actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano A.J.J.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.J.J.R., consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos N.E.M. y ROSALBO SIMÓN FARNATARO HERRERA.

Esta Corte en su debida oportunidad admite el recurso en auto de fecha 04 de Julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia pendiente resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos.

PRIMERO

La parte recurrente soporta su impugnación en el supuesto 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal tipo de procedibilidad ordinaria del ejercicio del derecho a recurrir de las decisiones que desfavorezcan a las partes.

La adecuación por consiguiente se corresponde con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, explanando el recurrente en su escrito impugnatorio lo siguiente: “Este escrito tiene como finalidad presentar…RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO…específicamente contra la resolución contenida en el auto dictado por este tribunal en fecha 19 de Mayo de 2006 y en el cual se decretó medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, con apostamiento policial contra mi defendido A.J.R. por estar presuntamente incurso en el hecho que fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano.

Y dentro de la solución jurídica pretendida, se ambiciona: “PRIMERO: La nulidad absoluta del auto de fecha 21 de Abril de 2006 que contiene LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO ARIEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ… y consecuencialmente la ORDEN DE APREHENSIÓN al mismo. SEGUNDO: Consecuencialmente se declare la nulidad de la medida cautelar sustitutiva consistente en la DETENCIÓN DOMICIIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL a mi representado, ordenada en la audiencia de presentación de imputado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Mayo de 2006. y TERCERO: Consecuencialmente también se declare la libertad plena de mi defendido y su juzgamiento en libertad, todo ello en virtud de haberse violado expresa garantías y derechos constitucionales y legales, que afectan la libertad de mi representado, como son las referidas al DEBIDO PROCESO Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD”. (Sic).

SEGUNDO

La interpretación y fundamentación del recurso, bajo el análisis de esta Corte, conlleva hacer un conjunto de consideraciones del siguiente orden:

  1. Nuestro sistema jurídico procesal, se encuadra dentro de medulares principios de la legalidad de los actos procesales, donde se exigen una serie de requisitos para su validez tanto de forma como de fondo, los cuales deben estar adecuados a exigencias legales pre-establecidas, para que de esta manera cumplan y surtan los efectos debidamente acordados, los cuales derivan en principio de un marco legal con rango constitucional donde se establece las pautas a seguir en las actuaciones judiciales, que dentro de la hermenéutica jurídica se denomina “El Debido Proceso” (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

  2. Los actos de procedimientos judiciales realizados al margen de los principios constitucionales que regulan los procesos los hacen propensos a ser declarados nulos, tal como lo señala el Dr. C.C. en su obra “Invalidez de los Actos Procesales Penales” (Pág. 42) “ Porque si pensamos que la Constitución, al consagrar las garantías propias del debido proceso, erige –al menos implícitamente- tipos procesales, el acto que responde a la ley inconstitucional deja de responder al tipo procesal de origen constitucional, y es por esa vía que puede devenir nulo. En este supuesto, resulta con claridad que estaremos en presencia de una nulidad declarable de oficio y absoluta en virtud del carácter del defecto”.

  3. Existe todo un género de mecanismos recursivos como garantía de los medios impugnatorios de los actos judiciales que generen afectaciones o sean considerados violatorios del proceso judicial. Concretamente en materia penal, se concretiza mediante la posibilidad de que las partes ante su disconformidad con decisiones judiciales, pueden hacer uso del derecho de recurrir de ellas; las cuales se encuentran contenidas en nuestra legislación adjetiva penal.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto se trae a colación como consecuencia de la incidencia surgida ante el pedimento del recurrente, relativa a la oposición de la medida cautelar concedida a su defendido por el Juez de la recurrida.

Ante la controversia planteada, la Juez a quo en su decisión (folios 51) señaló lo siguiente: “ Considera esta juzgadora que sin bien es cierto que en fecha 21 de Abril de 2006, se pronunció el Tribunal de Control Nº 02 sobre la solitud de orden de aprensión contra el ciudadano: J.R.A.J., natural de Barquisimeto estado Lara, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº .3.315.078 nacido en fecha 03-01-1946, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de J. deJ.J.S. ( difunta) y C.R.R. ( difunto), residenciado en la urbanización Miranda sector II calle S.C.C. Nº 07, al lado del abasto el Tigre, Parroquia J.I.M., Municipio Valera, estado Trujillo, por el presunto delito de estafa, esta juzgadora pasa a revisar y analizar si es bien es cierto que el delito de estafa, esta tipificado en el artículo 462 del Código Penal, que establece una pena de un (01) a cinco (05) años, pues considera quien aquí juzga manifiesta que revisada dicha pena sin celebrarse la audiencia Preliminar ni menos aun el Juicio Oral y Público, siendo que la pena no excede los diez años, como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el dicho del ciudadano manifestado por su defensor manifiesta que tiene arraigo en el estado Trujillo, y que es conocido en la comunidad y que en la exposición del defensor solicita libertad plena o medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, no se puede pasar por alto que el Ministerio Público tiene investigación sobre el presentó delito de estafa y que solicita que se tramite por el Procediemnto ordinario y que tanto la Defensa como el Tribunal tenga las actuaciones que verdaderamente la pena no es elevada y han variado las circunstancia en que se decidió en fecha del 21 de Abril de 2.006 .y se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: J.R.A.J., natural de Barquisimeto estado Lara, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº .3.315.078 nacido en fecha 03-01-1946, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de J. deJ.J.S. ( difunta) y C.R.R. ( difunto), residenciado en la Urbanización la Beatriz, Bloque 01, apartamento 01-07, Teléfono 0271-4153650, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es arresto domiciliario con apostamiento policial. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario…”.

La observancia de la normativa, bajo la cual la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 entró al conocimiento de la causa, en lo que respecta al pronunciamiento y providenciación de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, esta Corte la considera ajustada a derecho por cuanto representa un acto jurisdiccional de debido acatamiento a la norma que nuestro derecho adjetivo penal establece sobre la materia, puesto que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, o de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”.

Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a esta alzada a la determinación que la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial dictada por el Tribunal A quo, responde a un mandamiento legal que lo excluye del vicio denunciado por el recurrente, pronunciamiento éste que en consecuencia lleva a esta Corte a declarar sin lugar el Recurso planteado, que pese hacer señalamientos que en el Inter de la causa se sucedieron algunas supuestas irregularidades, todo ello lo subsume y concretiza el recurrente en el cuestionamiento a la medida cautelar, y su suplantación por una declaratoria plena de libertad y su juzgamiento igualmente libre de apremio. Pretensión ésta carente de fundamento legal y que consecuencialmente lleva a declarar sin lugar el referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN: LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado P.C.C., actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano A.J.J.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.J.J.R., consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos N.E.M. y ROSALBO SIMÓN FARNATARO HERRERA. SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. N.T.P. Dra. R.G. CARDOZO

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABOG. J.R.

SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR