Decisión nº 123-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 02 de Mayo de 2007.-

197° y 148°

24-F16-549-07

Causa Nº C03-1851-07

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 123-07.-

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado Johenn F.M., en su carácter de Fiscal 10 en colaboración con la Fiscalia 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de presentar al ciudadano: A.P.A., quien estando presente nombró como su Abogado Defensora a la ciudadana M.O.M., Defensora Pública N° 06, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.P.A., quien fuera aprehendido en fecha 30-04-07, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Colón , toda vez que él mismo fuera denunciado por la ciudadana Yusmaira del C.V., quien funge como representante legal y progenitora de la niña YULIMAR C.M.V., toda que vez manifestó que el día domingo 29/04/07, la misma se encontraba durmiendo y su hija anteriormente nombrada se encontraba jugando con otra niña y cuando despertó le pregunto que por que estaba sudada y nerviosita y la misma venía en dirección de la pieza donde duerme Ariel, manifestando que dicho ciudadano la había llamado con una naranja y le cerró la puerta y le dijo que el estaba haciendo grosería cuando la progenitora la revisó en sus partes intimas tal y como consta en acta de denuncia verbal tenía “el coquito rojo” y la parte de atrás llena de un liquido clarito el cual lo olió y resultó ser espermatozoide razón por la cual los funcionarios policiales se trasladan a la residencia donde presuntamente se cometieron los hechos, ubicada en el km 18 hacienda Sagicón, de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, recolectando una prenda intima (pantaletica), la cual se encuentra manchada de una sustancia de color marrón el cual se desconoce perteneciente a la niña indicando posteriormente donde se ubicada el ciudadano A.P., a quien posteriormente lo aprehenden siendo las siete y veinte horas de la noche, razón por la cual ciudadana juez este Ministerio Público le imputa en virtud de los hechos antes señalados la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña YULIMAR M.V., todo ello en concordancia con el artículo 217 ejusdem, todo ello en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita así como existe la presunción razonable es autor de los hechos narrados, estando cubiertos llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ciudadana juez tomando en cuenta el interés superior del niño por cuanto la victima en el presente caso tan solo cuenta con 4 años de edad, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las establecidas en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo ciudadana juez. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesto el ciudadano J.G.H.R., NO querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito Mi nombre es: A.P.A., natural del Departamento Magdalena, Colombia, tengo 37 años de edad, nací 18/07/70, titular de la cédula ciudadanía 85.165.727, hijo de Alberto Pedrozo y Faustina Alvarado, residenciado en el Km 18, Hacienda Sagicón, propiedad de Cesar, al lado de la Finca el Milagro y la Finca la Capilla, carretera que conduce de S.B.E.V., quien expone: Lo que yo voy a declarar es esto, yo estoy residenciado en la pieza donde yo duermo, yo sacaba a la niña de la pieza por que no se aceptan menores de edad, y yo la saque 3 veces y la última vez la niña salió llorando y le dijo a la mamá que yo le había hecho ese daño, y me esta acusando de una calumnia que yo no fui y tengo la conciencia limpia de que a la niña no le hice nada, yo no le hice daño porque ella es p.m. y yo tengo dos hijas y no me gusta eso, es todo. Seguidamente el Fiscal 10 del Ministerio Público en colaboración de la Fiscalía 16 del Ministerio Público hace las siguientes preguntas: ¿ Quien cree usted, que fue testigo de lo que lo acusa la madre la niña? Contestó, en la casa estaba la niña de 4 años y la hermana de 10 y se encontraban O.E.M. y el Cavero, es todo. Seguidamente la Juez hace las siguientes preguntas. ¿ Que tiempo tiene usted, trabajando en la Hacienda Sarigon? Contestó dos meses y una quincena. ¿ A parte de residir allí tiene usted, otro lugar donde usted resida fijamente? Contestó Si, en el km 24 vía Guaimaro, en la casa de Julio. ¿ Sr. A.P., en base a su alegato de inocencia ud, permitiría que se le practique examen medico a su espermatozoide? Contestó Sí, absolutamente. Seguidamente la Defensa Pública N° 06, Abg. M.O. hace su exposición: Del análisis exhaustivo realizado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada como fue la exposición que hiciera el Fiscal del Ministerio Público, donde imputa a mi representado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña YULIMAR M.V., todo ello en concordancia con el artículo 217 ejusdem, se desprende primero que los hechos ocurrieron el día 27/04/07, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, según denuncia verbal formulada por la ciudadana Yusmaira Vera, según corre inserta al folio 02, y según acta policial de fecha 30/04/07, que corre inserta al folio 04, en la cual dice que le dan captura a mi representado por lo cual contraviene lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue detenido sin una orden judicial ya que esta se requería por no ser in flagrante. Segundo: solo están los testimonio de Yusmaira M.V., ya que de acta de entrevista verbal al ciudadano Derwis Chacin, manifiesta estaba durmiendo y la señora Yusmaira lo llamó para que viera a la niña, pero no es un testigo presencial de los hechos ocurridos el 29/04/07, es por lo que solicito la libertad inmediata de mi representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 de inmediato cumplimiento para mi representado ya que existe el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecidos en el artículo 8 y9 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que dentro de las actas no consta experticia a la pantaletica de la niña para determinar que la sustancia impregnada sea espermatozoide, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 10 en colaboración con la Fiscalia 16 del Ministerio Público, al señalar la circunstancia de lugar, tiempo y modo, que lo llevan a imputar al ciudadano A.P.A., el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, , todo ello en concordancia con el artículo 217 ejusdem, referidos a las agravantes con respecto al delito imputado en perjuicio de la niña YULIMAR M.V., considerando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que solicita le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica y la presentación de una caución económica o presentación de fiadores, conforme a lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario por considerar la necesidad de otras practicas de investigación en la presente causa conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el imputado A.P.A. al ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer rendir declaración, argumentado ser inocente del hecho punible que se le atribuye y a permitir la realización de examen medico forense de espermatozoide de su persona, e igualmente al momento de hacer los alegatos de defensa Abg. M.O., Defensa Pública N° 06, esta solicita le sea otorgada la libertad inmediata de su defendido por considerar que la aprehensión del hoy imputado fue realizada contraviniendo lo contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser aprehendido sin una orden judicial y no estar en una situación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su defecto de no ser otorgada le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de inmediato cumplimiento para su defendido. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa penal se observan Primero: Acta de denuncia verbal interpuesta en fecha 30/04/07, por la ciudadana YUSMAIRA DEL C.M.V., quien entre otras cosas señala que el 29/04/07, aproximadamente a la una de la tarde s e encontraba durmiendo por presentar malestar quedando la niña hoy victima con otra niña de nombre E.S., despertándose la progenitora aproximadamente a las dos horas de la tarde, al ver la niña sudada y nerviosa le preguntó, que que tenía quien venía en dirección donde duerme el ciudadano ARIEL, manifestándole la niña que la había llamado con una naranja cerrando la puerta del cuarto donde él duerme indicándole la niña que le abriera la puerta y manifestándole que él le estaba haciendo grosería, motivo por el cual la revisó y tenía el coquito rojo y la parte de atrás llena de un liquido claro e igual manifiesta la denunciante que dicho ciudadano no le dijo la cara y se fue a ordeñar las vacas, manifestándole ésta al encargado de la hacienda y le dijo que dicho ciudadano estaba votado, manifestando que había ido a denunciar en esa fecha por vivir muy lejos, que la llevó al medico y que este le colocó un pomo por que le picaban sus partes. Entrevista de E.C., quien manifiesta que la progenitora de la hoy victima le llamó para que viera la prenda de vestir y escuchara el dicho de la niña manifestando éste, ver la pantaleta de la niña y que en ella había una sustancia gelatinosa como si la hubiesen limpiado y escuchó cuando la niña le dijo que ARIEL, le había dado una naranja, la había metido en su cuarto y no le quería abrir. Ahora bien, si bien es cierto que del acta policial de fecha 30/04/07, que corre inserta al folio 04, se evidencia que la aprehensión del hoy imputado ocurrió después de 29 horas después de ocurrido el supuesto hecho aunado al hecho de que del examen medico forense de fecha 30/04/07, suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, Experto I, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación San C.d.Z., en la que determina que la niña YULIMAR C.M.V., de 4 años de edad, en el resultado de examen medico no presenta menarquia, no existen los caracteres sexuales secundarios, presenta en labios mayor y menores con estructura y configuración normal, horquilla vulvar normal himen intacto, examen ano rectal igualmente lo presenta normal, es decir, no presenta características de rasgos de roce en la parte de los labios mayores y menores que puedan determinar el dicho efectuado por la progenitora de la niña YULIMAR M.V., no obstante la norma del artículo 259 no especifica a que tipo de acto sexual sino que los establece de manera general es decir, que aquella persona que realice cualquier acto sexual podrá ser sancionado con pena de 3 a 1 años, y como quiera que, el acto sexual puede ser manoseo por parte de la persona a la victima sin que pueda dejar secuelas, aunado al hecho que el examen médico forense le fue practicado después de 24 horas de ocurrido el hecho en la que pudieran desaparecer los posibles signos de cualquier acción sexual en contra de un niño o adolescente, no obstante de acuerdo aun cuando la aprehensión fue sin una orden judicial respectiva en tal sentido el artículo 8 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, establece que el interés superior del niño debe ser de aplicación obligatoria en todas las decisiones, concerniente al niño y al adolescente por llevar como norte el desarrollo integral y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y que cuando surjan un conflicto ente los interés del niño y el adolécesete y frente a otro derechos e interese igualmente legítimos tales como los derechos alegados por la defensa a favor del imputado prevalecerán lo de los niños y el adolescente por tal razón considera esta juzgadora, que surgen fundados elementos de convicción para estimar de acuerdo a las actuaciones anteriormente reflejadas que se evidencia la presunta participación del hoy imputado y como quiera que se observa que el delito a imitar esta entre una pena de 1 a 3 años en su limite máximo y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar conducta predelictual del, imputado tal como se evidencia en las actuaciones que no hay ningún reporte predelictual en contra del mismo y basado en la presunción de inocencia, de proporcionalidad, de interpretación restrictiva el estado de libertad, considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho, tomando en cuenta que nos encontramos en fase de investigación contemplados en los artículo 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la presentación periódica de cada 8 días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal negando así el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretadas las contempladas en los numerales 3 y 4, negando así la libertad inmediata solicitada por la defensa e impone de las obligaciones, a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar necesaria la practica de diligencias de investigación tales como el examen médico de espermatozoide sugerido al imputado, entrevista de la niña hoy victima, de los ciudadanos a quienes nombra en su declaración el imputado o cualquier otra que el Fiscal del Ministerio Público considere necesaria, se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar al Reten Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256, numerales 3 y 4 en relación con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.P.A., natural del Departamento Magdalena, Colombia, tengo 37 años de edad, nací 18/07/70, titular de la cédula ciudadanía 85.165.727, hijo de Alberto Pedrozo y Faustina Alvarado, residenciado en el Km 18, Hacienda Sagicón, propiedad de Cesar, al lado de la Finca el Milagro y la Finca la Capilla, carretera que conduce de S.B.E.V., a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente todo ello en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña YULIMAR M.V.. Segundo: Se niega la solicitud de libertad inmediata solicitada por la defensa pública N° 06 y la aplicación del numeral 8 solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 8 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, se niega al Fiscal del Ministerio Público la solicitud de aplicación de medida cautelar la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 ejusdem. Tercero: Se impone de las obligaciones contraídas en los artículos 259 y 260 al imputado quien manifestó: Juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Cuarto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública N° 06. Quinto: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena oficiar a la Directora del Reten Policial de la localidad, informando que dicho ciudadano queda en libertad. Séptimo: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte el acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas dígitos pulgares por cuanto ha manifestado no saber firmar quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0112-07 se oficia con el N° 0737-07.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. Marvelys E.S.G..

El Fiscal 10 en colaboración con la

Fiscalia 16 del Ministerio Público,

ABG. J.B.M.

El Imputado,

A.P.A.

La Defensa Público N° 06,

Abg. M.O.M.

La Secretaria,

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