Decisión nº 81 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 14304.-

Causa: Inserción de Nota Marginal.

Solicitante: A.P.G. y Yorleidis J.R..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.P.G. y YORLEIDIS J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.484.380 y V- 22.484.379, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado EURO E.C., a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 15, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, presentada en fecha 11 de enero de 2000, y nacida el día 16 de diciembre de 1997, hija de los ciudadanos A.P.G. y YORLEIDIS J.R., mayores de edad, identificados con las cedula colombiana N° E-85.439.070 y 60.380.009, respectivamente, pero es el caso, que al momento de la presentación de la niña sus nombrados progenitores tenían nacionalidad colombiana y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, teniendo ahora los progenitores los N° de cedula de identidad V- 22.484.380 y V- 22.484.379, tal como se evidencia de la Tarjeta Alfabética de los progenitores de la niña de autos, emanada de la ONIDEX que corre inserta en los folio veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

En relación a lo que alega los solicitantes A.P.G. y YORLEIDIS J.R., de que para el momento de la presentación de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, los progenitores tenían nacionalidad colombiana, y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, portando ahora los números de cedula de identidad V- 22.484.380 y V- 22.484.379, solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., así como en la de la oficina de Registro Principal del Estado Zulia, indicando los nuevos números de cedula de identidad, el Tribunal observa que para el momento de la presentación en la respectiva Jefatura, ellos se identificaron como colombianos, y luego se nacionalizaron venezolanos, y ahora sus cedulas de la Republica Bolivariana de Venezuela cuyo V- 22.484.380 y V- 22.484.379, no hay nada que rectificar en el acta de su hija, pues ellos demostraran su identidad, con sus respectivas cedula de identidad, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a las cedulas de identidad de los progenitores de la niña de autos, y por cuanto este Tribunal le dio entrada y lo admitió como Inserción de Nota Marginal.

II

Sin Embargo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 17 y 22 establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento…

ARTICULO 22 Derecho a documentos públicos de identidad:“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”

Por consiguiente en el acta de nacimiento N° 15, de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, este Tribunal a fin de garantizar al niña antes nombrada sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), adquirieron la nacionalidad venezolana, por lo que sus números de cedula de identidad son V- 22.484.380 y V- 22.484.379, respectivamente. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Inserción de Nota Marginal de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el N° 15, del libro de registro de nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia.-

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento 15, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta ultima una nota marginal señalando que los progenitores de la referida niña ciudadanos A.P.G. y YORLEIDIS J.R., obtuvieron la nacionalidad venezolana, por lo que sus números de cedulas de identidad son V- 22.484.380 y V- 22.484.379, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 dias del mes de enero de 2009. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. M.J.B.R..

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 81.-

MBR/Cvm*

Exp.14304.-

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