Decisión nº 70 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano A.D.J.Q.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.058.846, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio Yrama Becerra y L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.032 y 58.026, respectivamente; en contra de la ciudadana N.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.801.289, y del mismo domiciliado, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre A.G., KETTY MAIGUALIDA y A.D.J.Q.M., los dos primeros mayores de edad y el último de catorce (14) años de edad.-

Al efecto el demandante, ciudadano A.D.J.Q.U., expuso: que en fecha 31-10-1981, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana N.R.M.C., procreando de dicha relación tres hijos que llevan por nombre A.G., KETTY MAIGUALIDA y A.D.J.Q.M., los dos primeros mayores de edad y el tercero adolescente, fijando como domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en completa armonía hasta a mediados del mes de febrero de 2002, se presentó una situación difícil en el hogar, su esposa cambió su actitud cariñosa hacia él, y se tronó en una persona agresiva, los cuales se manifestaba a través de constantes ataques de celos infundados, mostrando una actitud enfermiza acompañados de ofensas y amenazas, hasta en acto público, siendo cada día peor, por lo que el demandante trataba de llegar tarde para evitar las peleas con su cónyuge, las cuales la misma las iniciaba por cualquier motivo; hasta que un día sus hijos presenciaron una de las discusiones y pudo ver la amargura en sus rostros, por lo que ese día tomó la decisión de irse del hogar conyugal con el único objetivo de no afectar a sus hijos y evitarles un trauma psicológico creado por las peleas, yéndose a vivir con su madre hasta la fecha, sin que hasta ahora la posibilidad de que su cónyuge cambie de actitud, pero que en ningún momento descuido sus obligaciones con sus hijos.

De igual manera ofrece como manutención para su hijo A.D.J.Q.M., la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, al igual que el cincuenta por ciento (50%) del resto de los gastos tales como educación, salud, uniformes y útiles escolares, medicina, ropa, etc., al igual que solicitó que el régimen de convivencia familiar sea abierto sin entorpecer las horas escolares y de descanso del adolescente A.D.J.Q.M.. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

Por lo que demanda, como en efecto demanda a la ciudadana N.R.M.C., por Divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial por cuanto la conducta asumida por la ciudadana antes nombrada, constituye y configura la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En fecha 04-12-2008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 28-01-2009, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido del ciudadano A.D.J.Q.U. en fecha 27-01-2009, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la parte demandada.

El día 29-01-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 05-02-2009, se consignó la boleta al expediente.

En fecha 16-02-2009, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en fecha 10-02-2009 a la Urbanización Sierra Maestra, calle 21, Nº 12-20, con el fin de citar a la ciudadana N.R.M.C.d. presente juicio de Divorcio Ordinario, cuando se presentó en determinado lugar fue atendido por la referida ciudadana explicándole la razón de su visita y contestándole que no firmaría la boleta de citación, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 06-04-2009, el ciudadano A.D.J.Q.U., asistido por la Abogada en ejercicio Yrama Becerra, solicitó al Tribunal el perfeccionamiento de la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Yrama Becerra y L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.032 y 58.026, respectivamente.

En fecha 25-05-2009, las abogadas en ejercicio Yrama Becerra y L.C., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.D.J.Q.U., solicitó el perfeccionamiento de la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 27-05-2009.

En fecha 29-06-2009, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 16-06-2009, a la Urbanización Sierra Maestra, calle 21, Nº 12-20, con el fin de entregar la boleta de notificación de la ciudadana N.R.M.C., entregándosela a la referida ciudadana, dejando constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-09-2009, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano A.D.J.Q.U., asistido por la abogada en ejercicio Yrama Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.032, no así la parte demandada, ciudadana N.R.M.C., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Luego, en fecha 03-11-2009, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano A.D.J.Q.U., asistido por la abogada en ejercicio Yrama Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.032, no así la parte demandada, ciudadana N.R.M.C., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por escrito de fecha 11-11-2009, las abogadas en ejercicio Yrama Becerra y L.C., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.D.J.Q.U., ratificaron los hechos alegados en el libelo de demanda.

En auto de fecha 17-11-2009, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 27 de enero del 2010, a las once de la mañana.

En fecha 27-01-2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO A.D.J.Q.U.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano A.D.J.Q.U., asistido por las abogadas en ejercicio Yrama Becerra y L.C., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 31-10-1981, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana N.R.M.C., procreando de dicha relación tres hijos que llevan por nombre A.G., KETTY MAIGUALIDA y A.D.J.Q.M., los dos primeros mayores de edad y el tercero adolescente, fijando como domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en completa armonía hasta a mediados del mes de febrero de 2002, se presentó una situación difícil en el hogar, su esposa cambió su actitud cariñosa hacia él, y se tronó en una persona agresiva, los cuales se manifestaba a través de constantes ataques de celos infundados, mostrando una actitud enfermiza acompañados de ofensas y amenazas, hasta en acto público, siendo cada día peor, por lo que el demandante trataba de llegar tarde para evitar las peleas con su cónyuge, las cuales la misma las iniciaba por cualquier motivo; hasta que un día sus hijos presenciaron una de las discusiones y pudo ver la amargura en sus rostros, por lo que ese día tomó la decisión de irse del hogar conyugal con el único objetivo de no afectar a sus hijos y evitarles un trauma psicológico creado por las peleas, yéndose a vivir con su madre hasta la fecha, sin que hasta ahora la posibilidad de que su cónyuge cambie de actitud, pero que en ningún momento descuido sus obligaciones con sus hijos.

De igual manera ofrece como manutención para su hijo A.D.J.Q.M., la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, al igual que el cincuenta por ciento (50%) del resto de los gastos tales como educación, salud, uniformes y útiles escolares, medicina, ropa, etc., al igual que solicitó que el régimen de convivencia familiar sea abierto sin entorpecer las horas escolares y de descanso del adolescente A.D.J.Q.M.. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

Por lo que demanda, como en efecto demanda a la ciudadana N.R.M.C., por Divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial por cuanto la conducta asumida por la ciudadana antes nombrada, constituye y configura la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió y evacuó las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 682, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha 31 de Octubre de 1981, los ciudadanos A.D.J.Q.U. y N.R.M.C., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 608, 827, 1130, expedidas las dos primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y la última el Registro Civil de la Parroquia F.O.d.M.B.d.S.F.d.E.Z., correspondiente a los ciudadanos y al adolescente A.G., KETTY MAIGUALIDA y A.D.J.Q.M.. Dichos instrumentos tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los ciudadanos y el adolescente antes nombrados.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  3. - La ciudadana Y.P., venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.886.186, domiciliada en la Ciudadela R.C., calle 210, avenida 47, casa Nº 47-7-05, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo de donde conoce al ciudadano A.Q. y a la ciudadana N.M.? Contestó: Yo lo conozco por que yo era vecina de ellos, hace 15 a 20 años, y siempre habían problemas entre ellos. 2) Diga la testigo como le consta que la relación matrimonial de los ciudadanos A.Q. y N.M., no funcionaba bien ?. Contestó: No funcionaba bien, porque yo siempre los veía peleando, la señora siempre gritaba duro, le gritaba improperios a su esposo, y lo botaba del hogar.

  4. - La ciudadana JULEIDA MONTIEL, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.839.708, domiciliada en el Barrio Bello Monte, Calle 131, Nº 47-65, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo de donde conoce al ciudadano A.Q. y a la ciudadana N.M.? Contestó: Bueno como yo vivo detrás del club el tablazo donde iban los esposos con sus hijas, yo los atendía y de allí los conozco, tengo 20 años viviendo por allá, como alrededor de uno 12 o 15 años que los conozco. 2) Diga la testigo como le consta que la relación matrimonial de los ciudadanos A.Q. y N.M., no funcionaba bien ?. Contestó: porque siempre habían peleas entre ellos, ofensas verbales, era una mujer de mal carácter siempre ofendiendo al señor que casi le pega, yo veía como ella lo insultaba, porque yo trabajaba en la cantina a donde ellos iban, ella era una mujer muy grosera.

    Los testimonios de las ciudadanas Y.P. y JULEIDA MONTIEL, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de las declaraciones de los ciudadanos Y.P. y JULEIDA MONTIEL, este Tribunal las toma en cuenta, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, ya que los mismos presenciaron en varias oportunidades las ofensas verbales que la demandada le profería a su cónyuge en público, así como haber presenciado la testigo Y.P. cuando la ciudadana N.R.M.C. le gritaba improperios al ciudadano A.D.J.Q.U., y lo botaba del hogar conyugal; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente los testimonios de las testigos Y.P. y JULEIDA MONTIEL. Así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano A.D.J.Q.U., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana N.R.M.C., conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en relación a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; como son las declaraciones de las testigos Y.P. y JULEIDA MONTIEL, ya analizadas y valoradas anteriormente en el presente fallo, demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que el mismo logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano A.D.J.Q.U.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente A.D.J.Q.M., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  5. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

    1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

    2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

    3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La p.p. del adolescente A.D.J.Q.M., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana N.R.M.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio y sin restricciones para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de autos, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de los mismos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano A.D.J.Q.U. para con su hijo A.D.J.Q.M., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo ofrecido por el ciudadano A.D.J.Q.U., en el escrito de libelo de demanda, y fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Con relación a los gastos escolares, medicinas, ropa, etc., el ciudadano A.D.J.Q.U. cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos. Así se establece.-

    IV

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE IMPARTE EL TRIBUNAL A LOS PROGENITORES

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    -Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano A.D.J.Q.U., en contra de la ciudadana N.R.M.C., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; el día 31-10-1981, como consta en el acta de matrimonio Nº 682.

  3. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza del adolescente A.D.J.Q.M. será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia del adolescente por su progenitora, ciudadana N.R.M.C.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia del adolescente será amplio y sin restricciones para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de autos, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo ofrecido por el ciudadano A.D.J.Q.U., en el escrito de libelo de demanda, y fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Con relación a los gastos escolares, medicinas, ropa, etc., el ciudadano A.D.J.Q.U. cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos.

  4. Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadana N.R.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 70. La Secretaria.-

HRPQ/953*

Exp. 14253.

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