Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUiTO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

196º y 147º

EXPEDIENTE N° 2.358

Con Informes de las partes.

I

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C. S.A.).

APODERADO(S) JUDICIAL(S) DE LA PARTE DEMANDANTE: L.D.D.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.783.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA) y la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obran copias fotostáticas certificadas que conforman la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 22/06/2.006 (folio 79), por la abogada L.D.d.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores S.A., contra los autos dictados en fechas: 15/06/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y 16/06/2.006 que negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la accionante.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa esta Juzgadora, de las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Alzada, la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

- En fecha 06/06/2.006 el abogado E.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 1). Así lo hizo en esa misma fecha la abogada L.D.d.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A., parte actora en el presente juicio (folios 2 al 25).

- En fecha 15/06/2.006 el a quo procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte accionada (folio 26), y posteriormente, en fecha 16/06/2.006 se pronunció sobre las promovidas por la accionante (folios 27 al 32).

- Auto de fecha 30 de junio de 2006, a través del cual el Tribunal de la causa acordó expedir las copias solicitadas en diligencia de fecha 28 de junio 2006 por la abogada L.A. (folio 33).

- Nota y auto de fecha 11 de julio de 2006, de esta Alzada donde se deja constancia del recibo de las anteriores actuaciones en copias certificadas, dándole entrada al expediente y ordenando darle el curso de Ley correspondiente (folios 35 y 36).

- En fecha 26 de julio de 2006, la abogada L.D.d.A., apoderada actora, consignó ante esta Alzada escrito de Sustanciación de la Apelación de las Interlocutorias (sic), limitándose a sintetizar los hechos relacionados con el recurso de apelación ejercido y con el escrito de pruebas presentado ante el a quo (folios 40 al 53).

- En fecha 26 de julio de 2006, el abogado E.M.V., presentó ante esta Alzada escrito de informes donde relató los hechos que guardan relación con el fallo recurrido y los fundamentos de la inadmisión de los medios de pruebas promovidos por la actora (folios 54 y 55).

- En fecha 07/08/2.006 los abogados E.M.V. y L.d.A. presentaron escritos de observaciones a los informes presentados por la contraparte (folios 67 y 68 y 61 al 64).

- Consta a los folios 74 y 75 del presente expediente auto para mejor proveer dictado por esta Alzada, donde solicita al a quo remitir a este Tribunal recaudos que guardan relación con la incidencia surgida, recaudos éstos que fueron recibidos en fecha 25/09/2.006 (folios 79 y 80).

Realizado el recuento de los actos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace previa la siguiente consideración:

PUNTO PREVIO

La apelación constituye el recurso conferido por la ley al que se siente agraviado por una sentencia, mandato o alguna decisión de un Juez, o Tribunal inferior, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones.

En el presente caso, observa esta juzgadora, que del escrito contentivo del recurso de apelación (folio 79), se evidencia que la apoderada actora, ejerce dicho recurso no sólo contra el auto de fecha 16/06/2006, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por ella, sino que además lo ejerce contra el auto de fecha 15/06/2006 que admitió las pruebas promovidas por la accionada, pero del auto de fecha 22/06/2006 se aprecia que el a quo oye dicho recurso en un solo efecto sólo en lo que respecta a la apelación del auto que se pronunció sobre la admisión de pruebas de fecha 16/06/2006, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la apelación formulada contra el auto de fecha 15/06/2006, aún cuando en la diligencia se observa de manera clara que la actora señala expresamente lo siguiente: “sic… el no compartido criterio de quien ha proferido sendas decisiones que en su orden se han agregado a los autos la primera con fecha 15 de junio de 2006 (mediante la cual se da admisión a las “pruebas”, promovidas por la representación de las co-demandadas..) … y la segunda del 16 de junio de 2006 (mediante la cual se niega la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora …), … por tanto no mostrando conformidad la parte actora con lo así resuelto por este Juzgado, en toda forma de derecho contra ambas y cada una de esas determinaciones, con fundamento a lo previsto por el artículo 402° del Código de Procedimiento Civil, es ahora ejercido el recurso ordinario de apelación, pidiendo para ello sea dado el trámite de Ley; …”.

Es por ello, que al haber oído el a quo la apelación sólo contra el auto de fecha 16/06/2006 que negó la admisión de las pruebas de exhibición, testigos e inspección judicial, promovidas por la accionante, es sobre ello que se pronunciará esta Alzada, observándose que no consta en autos que la accionante haya manifestado su inconformidad en relación al no pronunciamiento del a quo sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 15/06/2006 que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y así se deja establecido.

Resuelto como ha quedado la consideración anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto planteado:

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación formulada en fecha 22/06/2006 por la abogado L.D.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A (L.A.T.C. S.A) contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/06/2.006 que negó la admisión de las siguientes pruebas:

“… (sic) CAPÍTULO SEGUNDO: … Particular quinto: … el Tribunal lo declara inadmisible por cuanto mal se puede intimar a las co-demandadas a que exhiba un documento emanado de un tercero ajeno a la controversia… CAPÍTULO CUARTO: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Primero: el Tribunal, por cuanto la promovente no indicó a quien de las co demandadas se debe intimar para la (sic) que exhiba el aludido documento, toda vez que, de autos se desprende que esta causa esta (sic) integrada por un litis consorcio pasivo … por tal razón este tribunal no admite la prueba de exhibición a que se contrae este particular primero. Segundo: … su promovente solicita la exhibición de la factura original del anexo “C1”, y solo (sic) se limita a describir el instrumento cuya exhibición pretende, no indicando, …a quien de las demandadas se debe intimar para la (sic) que exhiba el aludido documento, toda vez que, de autos se desprende que esta causa esta (sic) integrada por un litis consorcio pasivo … el tribunal (sic) no puede deducir o sacar elementos de convicción fuera de los límites de la promoción para llegar a la conclusión de que deba intimarse a una empresa o a la otra, por tal razón este tribunal no admite la prueba de exhibición a que se contrae este particular segundo… Tercero: en cuanto a la solicitud de exhibición requerida por la promovente a las empresas codemandadas ALMACENADORA PORTUGUESA II, C.A., y ASOPORTUGUESA “referido a facturas, valuaciones de obras y recibos con los pretende (sic)…. La promovente pretende que se exhiba por parte de la co-demandadas: facturas, valuaciones de obras y recibos con los que éstas pretenden haber cancelado. No obstante, no acompaña una copia de esos instrumentos, ni afirma datos acerca del contenido de los mismos, y menos, medios de pruebas que constituyan por lo menos presunción graves (sic) que los instrumentos se encuentran en poder de las co-demandadas, en tal virtud, por ser defectuosa dicha promoción y no cumplir los requisitos exigidos… este tribunal no admite dicha prueba de exhibición a que se contrae el particular tercero. … CAPÍTULO QUINTO: PRUEBA TESTIMONIAL: PARTICULAR PRIMERO Y SEGUNDO: … en el presente caso, se aprecia que la promovente, no indica en su escrito de pruebas las direcciones de cada uno de los testigos promovidos, en tal supuesto, la promoción es defectuosa contraria a lo establecido en la ut supra norma copiada, lo que forzosamente obliga a este tribunal a no admitir dichas testifícales. CAPÍTULO SEXTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Particular Primero:… no Admite la referida Inspección Judicial por…, se promueve la inspección judicial con el propósito de demostrar por la vía de inspección la existencia de libros contables, y cuentas registradas a nombre de la parte actora… lo que se pretende demostrar por la vía de inspección judicial bien se puede hacer por la vía de informes o exhibición, en tal sentido, es inconducente dicha prueba, al existir otros medios probatorios que permitan acreditar los hechos señalados… Particular Segundo: … se declara Inadmisible la Inspección Judicial promovida en este particular, pues su promoción fue defectuosa, en virtud que la promovente, no señala con exactitud , la dirección o el Municipio donde están ubicadas las instalaciones de la Empresa donde se va a practicar la misma y mal puede el Tribunal subsanar omisiones de las partes…”.

Al examinar el escrito de pruebas promovido por la abogada L.D.d.A., cursante a los folios 2 al 25 se evidencia que las pruebas inadmitidas fueron promovidas así:

CAPÍTULO SEGUNDO: Quinto: “…Se solicita a ASOPORTUGUESA y/o ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A, la exhibición de las facturas … emitidas por SILOS CORDOBA, así como las facturas que demuestren el costo de las Obras Civiles y su montaje… Así mismo a través de la fecha de las facturas se determina la fecha de compra de los equipos y la fecha de inicio del montaje y puesta en funcionamiento de los mismos…” CAPÍTULO CUARTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Primero:“…solicito la exhibición de los Comprobantes de cheques emitidos por ASOPORTUGUESA, según relación del anexo “A1”, … ya que son emitidos por ellos y los originales se encuentran en su poder. Con lo cual se establece claramente la relación Contractual y de ejecución de la Obra, así como la existencia de la deuda de la cual se reclama el Cobro a través de esta acción…”. Segundo: … solicito la exhibición de la Factura Original del anexo “C1”; FACTURA #000006, CRÉDITO, Fecha: 01/02/2005, Vence: 28/02/2005, Código V-001 (Valuación 001) Descripción: INSTALACIONES ELÉCTRICAS EQUIPO PLANTA DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS … emitida por L. ARIENMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A. al Cliente: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A. … recibida por … la PRESIDENCIA DE ASOPORTUGUESA … se anexa una copia… Con la exhibición de de este Documento se deja constancia de que el original de esta Factura se encuentra en Poder de los Co-demandados y que están en conocimiento del incumplimiento de su obligación de pagar lo que deben a L.A.T.C., S.A…”. Tercero: … Solicito que las Empresas Co-demandadas … exhiban las facturas, valuaciones de obra y recibos con los que pretenden haber cancelado la deuda que mantienen con la Empresa L. ARIENMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A., por la ejecución de la Obra Instalaciones eléctricas en la Planta de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A…”.CAPÍTULO QUINTO: “… Primero: Solicito se llame a declarar a la Licenciada Tahís Ramírez … Contadora de la Empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A., de este domicilio … Segundo: Promuevo a los siguientes testigos … todos de este domicilio…”. CAPÍTULO CUARTO. INSPECCIÓN JUDICIAL. Primero: Solicito se realice Inspección Judicial … en las Oficinas de ASOPORTUGUESA en Araure, en su sede social y administrativa, en la avenida 20 con calle 4 Araure, frente al Motel Araure, en la Contabilidad de la Empresa, incluyendo, los Libros Contables, los soportes contables, los libros de mayor de la misma, así como los reportes de Contabilidad Computarizados, los códigos de cuenta, entre otros, para verificar la existencia de las cuentas registradas a nombre de la Empresa L. ARIENMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A. … Y para constatar… conforme a los códigos de cuenta que aparecen en los comprobantes de cheques… así como de cualquier otro documento relacionado con esta causa…”. Segundo: Solicito se realice Inspección Judicial … a la Obra ejecutada por L.A.T.C. S.A., en la Planta de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A, ubicada en el margen izquierdo de la carretera que conduce a Payara, con el objeto de verificar las Obras eléctricas e Instalaciones construidas por la Empresa L.A.T.C., S.A.”

Planteado así el asunto a dilucidar por esta Alzada, se hace necesario el examen del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

(subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, señala el artículo 398 ejusdem:

... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...

.

Es así, que de las normas antes transcritas se desprende que el Juez procederá a admitir o negar las pruebas o los medios de pruebas promovidos por las partes, de acuerdo a su criterio sobre la pertinencia ó legalidad de las mismas, pues de lo contrario, las declarará inadmisibles.

Ahora bien, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal civil vigente, son legales todos los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que sean conducentes a demostrar la pretensión.

Una prueba será inconducente cuando a través de ella no se puedan demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, y así sostiene el maestro Devis Echandía “... la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar...”, o como enseña el maestro Rengel Romberg, “...la actitud que exige la conducencia dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especies para demostrar el hecho que se desea probar”, y que la conducencia es una cuestión de hecho y la legalidad una cuestión de derecho.

Y será impertinente la prueba promovida para demostrar un hecho no alegado ni en la demanda ni en la contestación, esto es cuando no exista relación entre el hecho por probar y el litigio.

Así el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hecho y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.

Es por ello, que el debido proceso constituye una garantía constitucional que asegura el derecho a la defensa y éste para que sea efectivo debe respetar el derecho a las partes no sólo de tener acceso a la justicia, de ejercer acciones que le confiere la Ley, de formular los alegatos que considere necesarios, sino que además de aportar y evacuar las pruebas necesarias que conlleven al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos ventilados, es decir, el derecho a la defensa incluye la garantía de que las partes puedan probar las alegaciones realizadas en la oportunidad legal correspondiente, es por ello que considera esta juzgadora que el principio que debe regir al pronunciamiento del Juez cuando las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes, debe tender más a admitir que a negarlas, sin que ello signifique que deba apartarse de la norma que establece que deberá negar su admisión cuando sean evidentemente ilegales e impertinentes (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), por lo que una vez examinadas las pruebas deberá pronunciarse sobre su admisión; y solamente por causa justificada y razonable deberá el Juez negar la admisión de la misma, ya que de admitirse una prueba, siempre podrá el Juez al momento de su valoración, cuando haga su pronunciamiento desecharla, ya sea por su ilegalidad o por su impertinencia, por el contrario de no admitir la prueba, quedará el promovente sin oportunidad de que la misma pueda ser valorada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, muy especialmente del auto que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la accionante, se evidencia que el Tribunal de la causa niega la admisión de ciertas pruebas por considerarlas ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Revisada tal determinación, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la ilegalidad de cada una de las pruebas inadmitidas por el a quo.

  1. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Regulada por los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

    Y el artículo 437 ejusdem, señala:

    El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

    La actora promueve esta prueba de la siguiente forma:

    1a) En el capítulo segundo, particular quinto, de su escrito de prueba solicita de Asoportuguesa y/o Almacenadora Asoportuguesa II S.A. la exhibición de facturas emitidas por Silos Córdoba, así como aquellas que demuestren el costo de las obras civiles y sus montajes, a, prueba ésta que es negada por el a quo al considerar que dichas facturas son emanadas de un tercero ajeno a la controversia.

    Pero es el caso que de acuerdo a las normas antes transcritas para que esta prueba pueda ser admitida deben cumplirse los siguientes extremos: a.- que a la solicitud el promovente acompañe una copia del documento, o que en ella afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo, b.- que acompañe un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que tal instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Observándose que además dicha norma, contiene dos (2) hipótesis: una, que dicha exhibición sea solicitada al adversario, y otra, que el documento se encuentre en poder de un tercero, estando ambos obligados a exhibirla, sin que importe que el documento emane de un tercero ajeno a la controversia, tal como erradamente lo sostuvo en el auto apelado, el Tribunal de la causa.

    En el presente caso, la actora solicita a las co-demandadas la exhibición de las facturas que allí señala, con indicación de la fecha y número de las mismas, emitidas por Silos Córdoba, así como las facturas que demuestran el costo de las obras civiles y sus montajes, entendido éste como las obras eléctricas y mecánicas, evidenciándose entonces, que si bien es cierto no acompañó una copia del documento, afirmó los datos acerca del contenido del mismo; pero no acompañó algún medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que las facturas a exhibir se hallan o se han hallado en poder de las demandadas, es por ello que al no cumplirse uno de los extremos exigidos por la norma, se hace necesario confirmar la decisión del a quo de negar la admisión de esta prueba de exhibición aunque con un fundamento distinto al sostenido por éste, y así se decide.

    1b.- En el capítulo cuarto, particular primero, la actora promueve la exhibición de comprobantes de cheques emitidos por la empresa Asoportuguesa, según relación del anexo A1, observa este Tribunal Superior, que la misma no fue admitida por el a quo, por considerar que la promovente no indicó a quién de las co-demandadas se debe intimar para que exhiba el aludido documento, toda vez que en autos se desprende que esta causa está integrada por un litis consorcio pasivo.

    De la forma en que fue promovida esta prueba se observa, que aún cuando describe los cheques cuya exhibición solicita (capítulo tercero, prueba de informes, folio 19) no indica la promovente a quien le está solicitando la exhibición de dicho documento, ni tampoco consigna prueba alguna de que esos instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario, lo que hace necesario confirmar la decisión del a quo de negar la admisión de esta prueba de exhibición aunque con un fundamento más amplio que el sostenido por éste, y así se decide.

    1c.- En el capítulo cuarto, particular segundo, la actora promueve la exhibición de la factura original, del anexo C1, Factura # 000006, Crédito: Fecha 01/02/2005; vence: 28/02/2005, Código V-001 (valuación 001) Descripción. Instalaciones eléctricas equipo de planta de secado y almacenamiento de granos ubicada en vía a Payara, Acarigua, Municipio Páez, emitida por L. Ariemma Técnicos Consultores S.A., al cliente: Almacenadota Asoportuguesa II S.A., y a la cual se anexa una copia firmada en original y sellada con el sello de Asoportuguesa, así como el recibo por Bs. 557.665.038,53, por concepto de cancelación de obra, donde se especifica el costo de la misma, dejando constancia de que el original de dicha factura se encuentra en poder de los co-demandados y que están en conocimiento del incumplimiento de su obligación de pagar lo que deben a L.A.T.C., S.A, observando este Tribunal, que la misma no fue admitida por el a quo, por considerar que la promovente sólo se limita a describir el instrumento cuya exhibición pretende, no indicando a quién de las co-demandadas se debe intimar para que exhiba el aludido documento, toda vez que en autos se desprende que esta causa está integrada por un litis consorcio pasivo.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto, la promovente afirma que anexa una copia firmada en original, y sellada con el sello de Asoportuguesa, y que con la exhibición de ese documento se deja constancia que el original se encuentra en poder de los co-demandados, no señala a quien le solicita tal exhibición, como tampoco acompaña prueba alguna que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, por tales motivos, hace necesario confirmar la decisión del a quo de negar la admisión de esta prueba de exhibición, y así se decide.

    1d.- En el capítulo cuarto, particular tercero, la actora solicita que las empresas co-demandadas Asoportuguesa y Almacenadora Asoportuguesa II C.A., exhiban las facturas, valuaciones de obra y recibos con los que pretende haber cancelado la deuda que mantienen con la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores S.A., por la ejecución de la obra instalaciones eléctricas en la planta de Almacenadora Asoportuguesa II C.A.,

    Observa esta Alzada, que la misma no fue admitida por el a quo, al sostener: “que la promovente pretende que se exhiba por parte de las co-demandadas, facturas, valuaciones y recibos con las que éstos pretenden haber cancelado, que no acompaña copia de esos instrumentos y que no afirma datos acerca del contenido de los mismos, y tampoco acompaña medios de pruebas que constituyan por lo menos presunción grave que estos instrumentos se encuentren en poder de las co-demandadas.

    Ciertamente, de la revisión del escrito de promoción de pruebas se evidencia, que si bien es cierto, la actora señaló que tal exhibición debía ser hecha por las co-demandadas, no acompañó copia de los documentos a exhibir ni afirmó dato alguno de los mismos, como tampoco acompañó algún medio de prueba que hiciera presumir que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de sus adversarios, por lo que se hace necesario confirmar el auto apelado en relación a esta prueba de exhibición, y así se establece.

  2. - PRUEBA DE TESTIGOS

    Prueba ésta regulada en los artículos 477 al 501 del Código de Procedimiento Civil.

    Observándose que en el capítulo quinto, particulares primero y segundo, la actora solicita primeramente, se llame a declarar a la Licenciada Thaís Ramírez quien es Contadora de la Empresa Almacenadora Asoportuguesa II S.A., y de este domicilio, para que rinda declaración referente a la recepción del documento marcado como anexo “C”, y el anexo “B1” de la promoción de pruebas, para que reconozca su firma y el sello húmedo de la Empresa que tienen marcado sobre los documentos en cuestión y para que declare en torno al conocimiento que tiene de la causa que se ventila como Contadora de la Empresa co-demandada, y sobre las copias certificadas de los documentos marcados como anexo “E1” y “E2”, en donde se hace el aumento del capital social de Almacenadora Asoportuguesa II S.A.; y en segundo término promueve como testigos a L.A., A.O., C.R., Á.J., Contreras Elvis, Duven Franklin, Díaz Aníbal, G.J., J.A., M.L., Navea Carlos, O.R., Quintana Nicolás, Serrada Franklin, T.N., Yépez Asdrúbal, Yuste Ángel, Arape Bohanerge, Barrios Freddy, Cabrera Julio, C.J.R., C.J., Contreras Luís, G.G., G.J., G.A., Lobaton Jesús, Lípez J.G., Morón Francisco, O.L., S.H., Túa Alexis, V.J., Yépez Javier, R.P. y C.S., indicando que todos son de este domicilio y que el objeto es que declaren unos en torno a los documentos que firmaron y recibieron a nombre de L.Ariemma Técnicos Consultores S.A.; reconozcan las fotos promovidas, personas, lugares, cosas y tiempos que se reflejen en ellas entre otras de interés para esta causa y otros para que declaren en torno al conocimiento que tienen de esta causa y a los trabajos que se realizaron durante el desarrollo de la obra en cuestión, indicando que todos son de este domicilio y que el objeto es que declaren unos en torno a los documentos que firmaron y recibieron a nombre de L.Ariemma Técnicos Consultores S.A..

    Pruebas éstas que fueron negadas por el a quo al sostener, que la norma (artículo 482 del Código de Procedimiento Civil) exige ineludiblemente al promovente señalar el domicilio de cada uno de los testigos; y que la promovente no indica las direcciones de cada uno de ellos, que la promoción es defectuosa y cita criterios jurisprudenciales sostenidos tanto por el m.T. de la República, como de esta instancia, cuales son:

    1. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Septiembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente Nro. 02-0444/01-0519JECR, cuando sostuvo:

      En lo que respecta a las testimoniales promovidas por la apoderada judicial del accionante, esta Sala observa: Por cuanto en la oportunidad de promover la prueba de testigos la promovente no expresó el domicilio de los testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a los demandados controlar de quienes (cuales personas) se trata. Así se establece

      .

    2. Expediente Nro. 2341, parte actora H.M.d.M., parte demandada G.F.G.R., de fecha 08 de junio de 2006:

      … Esto es, no señaló el domicilio de los testigos tal como lo exige la norma citada, por lo que la prueba fue promovida en forma ilegal, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que incurrió en un error el a quo cuando ordenó la admisión de la prueba de testigo promovida …

      Al respecto, es de observar que si bien es cierto el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece:

      …Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

      (subrayado de este Tribunal)

      La actora en su escrito de promoción al referirse a todos y cada uno de los testigos promovidos señaló: “… de este domicilio…”, lo que o no fue observado por el a quo, o éste confunde los términos domicilio y dirección, por lo que ha de hacerle notar esta Alzada que el artículo 482 antes citado exige al promovente de la prueba de testigo que deberá presentar la lista de éstos con expresión del domicilio, más, no exige el señalamiento de la dirección, existiendo una diferencia entre ambos conceptos y así si nos remitimos a lo establecido en el Código Civil, vemos que en su artículo 27 establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”, y que es exigido por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil para determinar ante qué Tribunal podrá declarar el testigo en caso de que tuviere que hacerlo fuera de la sede del Tribunal, lo cual se deduce de la parte in fine del artículo 483 ejusdem cuando establece:

      …Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto.

      ,

      Mientras que la dirección es un término menos amplio, que indica el señalamiento de un lugar determinado y exacto, y que adquiere singular importancia en algunos casos como sería la exigencia de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, donde si bien es cierto, según estas disposiciones se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que aparezca al lado del nombre de éste, ahí no bastaría con señalar un domicilio como por ejemplo “domiciliado en Acarigua”, sino que tendría que hablarse además de una dirección exacta de ese domicilio, para que el portador de la letra pueda presentarla al cobro, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.; pero cuando la Ley exige el señalamiento del domicilio, por ejemplo entre los requisitos de la demanda, bastaría con señalar la ciudad, que vendría a determinar la competencia del Tribunal, independientemente de que el accionante tenga que señalar allí mismo o con posterioridad, la dirección donde ha de ser citado el demandado, por lo que cuando en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 08/06/2006 en el expediente Nro. 2341, citada por el a quo en la decisión apelada, la juez que suscribe esta misma sentencia sostuvo:

      … Esto es, no señaló el domicilio de los testigos tal como lo exige la norma citada, por lo que la prueba fue promovida en forma ilegal, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que incurrió en un error el a quo cuando ordenó la admisión de la prueba de testigo promovida…

      Acogiendo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Septiembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente Nro. 02-0444/01-0519JECR, cuando sostuvo:

      …en lo que respecta a las testimoniales promovidas por la apoderada judicial, esta Sala observa: Por cuanto en la oportunidad de promover la prueba de testigos la promovente no expresó el domicilio de los testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a los demandados controlar de quienes (cuales personas) se trata. Así se establece

      .

      Fue porque observó que en la promoción de pruebas en ese expediente, el promovente no señaló ni dirección ni domicilio alguno, ya que de haber dicho como en el presente caso “de este domicilio”, dicha prueba hubiese sido admitida, con lo cual quiere esta juzgadora, en su función pedagógica aclararle al a quo que existe diferencia entre los términos dirección y domicilio, a los fines del contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

      Por las razones expuestas se hace necesario revocar lo decidido por el a quo en relación a la prueba testimonial promovida en los particulares primero y segundo del capítulo quinto, del escrito de promoción de pruebas de la actora, y así se decide.

  3. - DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Prueba regulada por los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

    .

    3a) En el capítulo cuarto (capítulo sexto según nomenclatura del a quo), particular primero, la accionante promueve la práctica de Inspección Judicial en las Oficinas de Asoportuguesa, en Araure, en su sede social y administrativa, en la avenida 20, con calle 4, Araure, frente al Motel Araure, en la contabilidad de la empresa, incluyendo, los libros contables, los soportes contables, los libros de mayor, de la misma, así como los reportes de contabilidad computarizados, los códigos de cuentas, entre otros, para verificar la existencia de las cuentas registradas a nombre de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores S.A., desde el primer abono o anticipo realizado por la ejecución de la obra montajes eléctricos en Almacenadora II, el 09 de mayo de 2002 hasta el 21 de marzo de 2003, cuando efectuó el último abono a cuenta; y para constatar la forma en que se registraron dichos abonos conforme a los códigos de cuentas que aparecen en los comprobantes de cheques emitidos por ellos, y que rielan en el anexo “A1”, así como de cualquier otro documento relacionado con este causa, prueba ésta cuya admisión fue negada.

    El a quo niega la admisión de tal prueba sosteniendo que: “lo que se pretende demostrar por la vía de inspección judicial bien se puede hacer por la vía de informes o de exhibición…”. Al respecto, considera esta Alzada que el a quo está negando la admisión de la prueba promovida fundamentándose en el Artículo 1428 del Código Civil que establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”, olvidando que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil no limita esta prueba a los casos en que los hechos a probar puedan ser acreditados de otra forma.

    Sin embargo se observa que la promovente solicita inspección judicial sobre la contabilidad de la empresa, incluyendo los libros contables, los soportes contables, los libros de mayor, así como los reportes de contabilidad computarizados, los códigos de cuentas, entre otros, para verificar la existencia de las cuentas registradas a nombre de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores S.A., desde el primer abono o anticipo realizado por la ejecución de la obra montajes eléctricos en Almacenadora II, el 09 de mayo de 2002 hasta el 21 de marzo de 2003, cuando efectuó el último abono a cuenta; y para constatar la forma en que se registraron dichos abonos conforme a los códigos de cuentas que aparecen en los comprobantes de cheques emitidos por ellos, y que rielan en el anexo “A1” del escrito de promoción de pruebas, así como de cualquier otro documento que guarde relación de la causa. Esta forma de promoción realizada en forma genérica, sin determinación de cuales son exactamente los libros o documentos sobre los cuales se ha de practicar la inspección, hace necesario negar la admisión de la misma, pero con fundamentos distintos a los sostenidos por el a quo, y así se decide.

    Acoge de esta forma esta Alzada criterio sostenidos por la Sala Constitucional de nuestro M.T. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 04 de diciembre de 2003 (exp. 03-1336 sentencia N° 3406).

  4. b) En el capítulo cuarto (capítulo sexto según nomenclatura del a quo), particular segundo, la accionante promueve, la prueba de inspección judicial, a practicarse a la obra ejecutada por L.A.T.C.A, en la planta de Almacenadora Asoportuguesa II, S.A., ubicada en el margen izquierdo de la carretera que conduce a Payara, con el objeto de verificar las obras eléctricas e instalaciones construida L.A.T.C.S.A, observando esta Alzada que el a quo niega su admisión, señalando que su promoción es defectuosa, en virtud de que la promovente no señala con exactitud, la dirección o el Municipio donde están ubicadas las instalaciones de la referida empresa.

    Al respecto observa esta Alzada, que no sólo no señala con exactitud, la dirección o el Municipio donde están ubicadas las instalaciones de la referida empresa, sino que no indica qué hechos iba a verificar o establecer el Juez a través de esa inspección, motivo por el cual se hacer necesario confirmar la decisión del a quo que negó la admisión de esta prueba, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2.006, por la abogada L.D.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores Anónima, S.A., contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado en fecha 16 de junio de 2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas promovidas en el capítulo Quinto, particulares primero y segundo, referidas a prueba de testigos.

TERCERO

SE ADMITEN las pruebas promovidas en el capítulo Quinto, particulares primero y segundo, referidas a prueba de testigos.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fije plazo para su evacuación y concluido éste deberá proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 16/06/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó: 1.- Las pruebas promovidas en el Capitulo Segundo, particular quinto, referidas a la exhibición. 2.- Las promovidas en el Capitulo Cuarto, particulares primero, segundo y tercero, referidas a prueba de exhibición. 3.- Las promovidas en el Capítulo Cuarto Inspección Judicial (Capítulo Sexto, según nomenclatura del a quo), particulares primero y segundo, referidas a la prueba de inspección judicial.

No hay condenatoria en costas por haber sido declarado Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo, las 2:30 de la tarde. Conste:

(Scria.)

BDdeM/ADLdS/omar

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