Decisión nº C-532 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-532

DEMANDANTE: L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C., S.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, registrada bajo el N° 8, folios 19 al 22, tomo 3, de fecha 11-01-90, por medio de su Presidente L.A.O., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-173.414.

APODERADA

JUDICIAL: L.D.D.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.783.

DEMANDADA: ASOPORTUGUESA, inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito (Hoy Municipio) Páez, del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 25, folios del 33 al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 19-05-1952, en la persona de su Presidente J.F.P., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.741.231, y ALMACENADORA PORTUGUESA II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15-06-2001, bajo el N° 58, Tomo 106-A, en la persona de su presidente E.Á.P., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-200.714.-

APODERADO

JUDICIAL: E.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.729.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

CAUSA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta, por el ciudadano L.A.O., actuando como Presidente y Representante Legal de la empresa L. ARIENMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. contra las empresas ASOPORTUGUESA y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A., para que convengan en pagarle a la empresa demandante o de lo contrario sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad reflejada en la factura N° 000006 por Bs. 557.665.038,53 que para dar cumplimiento al artículo 64 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima a razón de 348.540,65 dólares, para que se tenga como moneda referencial para los efectos de la corrección monetaria el cálculo de la deuda a razón de 348.540,65 dólares, para que sean calculados a la tasa de cambio a bolívares a la fecha exacta de su cancelación definitiva para evitar la devaluación y la pérdida del poder adquisitivo. SEGUNDO: La multa y los intereses de mora que hay que pagar al SENIAT por el monto correspondiente al I.V.A. de la factura en cuestión por Bs. 124.107.289,85, que según el Código Orgánico Tributario en su artículo 109, corresponden a la cantidad del 1% sobre los tributos debidos de Bs. 1.241.072,90 y según el artículo 41 y 66 ejusdem, establece intereses moratorios equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y por tal motivo solicitó al Tribunal realice el cálculo de los intereses moratorios según lo establecen los artículos 109, 41 y 66 del Código Orgánico Tributario hasta la efectiva cancelación de la deuda. Además de lo adeudado a la empresa (L.A.T.C.S.A.) Bs. 433.557.748,68 equivalente a 270.973,59 dólares al cambio de 1.600 bolívares por dólar, a la fecha de terminación de la obra, con sus respectivos intereses de mora calculados al 12% anual. TERCERO: Demandó el cobro de Bs. 12.000.000, oo al cambio de 1.200 bolívares por dólares equivalente a 10.000, oo dólares los cuales solicito se tengan como referencia para calcular el equivalente al cambio del día en bolívares a la fecha de la efectiva cancelación de la deuda, por concepto de viajes realizados a España, en la personal de Ing. L.A.O. para resolver asuntos concernientes a la obra contratada. CUARTO: Demandó igualmente las costas y costos de este juicio.

Dejándose constancia que las respectivas boletas de citación se libraran una vez los fotostatos respectivos.

En fecha 01 de febrero de 2006 (f-139 al 141), el Tribunal por auto al no ser acompañado el instrumento en que funde su pretensión la parte actora, admite la presente acción por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 06 de Febrero de 2006 (f-142), comparece el ciudadano L.A.O., asistido de abogado y consigna Poder Especial a la abogada L.D.D.A., para que lo represente en el presente juicio.

En fecha 07 de Febrero de 2006 (f-144), consignados como fueron los fotostatos se ordeno cumplir con lo ordenado con el auto de Admisión de fecha 01 de Febrero de 2.006; y en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de citaciones.

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2006 (f-145), la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal sea acordada la medida provisionales de embargo de bienes y prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 6 de Marzo de 2.006 (f-146), comparece el alguacil del despacho y consigan boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.Á.P., en su carácter de presidente de la empresa ALMACENADORA PORTUGUESA II, C.A.-

En fecha 10 de Marzo de 2.006 (f-148), comparece el alguacil del despacho y consigan boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.P., en su carácter de presidente de la Empresa ASOPORTUGUESA.-

El Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2006 (f-150), decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, incluyendo mejoras y bienhechurías sobre él existente, constante de una superficie de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (29 has con 4.700 m2), aproximadamente, ubicado en Jurisdicción del Municipio Páez de este Estado, al margen izquierdo de la carretera Acarigua – Payara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño o Río Durigua en una longitud de DOSCIENTOS TREINTA METROS (230 mts),partiendo de un retiro del eje del puente del ferrocarril de TREINTA METROS (30 mts) y con rumbo de OCHENTA Y DOS GRADOS (82°) en sentido Sur-Este; SUR: DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS (225 mts) lineales partiendo de un retiro del eje del puente del Ferrocarril de TREINTA METROS (30 mts) y con rumbo de CINCUENTA Y SIETE GRADOS (57°) en sentido Sur-Este dando frente y sirviendo de línea de reserva de la carretera asfaltada que une las poblaciones de Acarigua y Payara; ESTE: Terrenos de Agropecuaria Durigua y la línea lindero con rumbo de VEINTITRÉS GRADOS (23°) partiendo del punto final del lindero sur en un sentido Norte-Este y una longitud aproximada de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS (1.378 mts) lineales paralelo a la línea o eje del ferrocarril; y OESTE: línea del ferrocarril desde la intersección con la carretera asfaltada que conduce a Payara hasta el puente de ferrocarril sobre el C.D. con rumbo de VEINTITRÉS GRADOS (23°) en sentido norte este y una longitud de MIL TRESCIENTOS DOSCIENTOS OCHENTA METROS (1.280 mts) medidos a partir del inicio del lindero sur, dicho terreno le pertenece a la co demandada ALMACENADORA PORTUGUESA II, S.A., según Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre del 2.002, bajo el N° 9, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2.002.

En fecha 21 de Marzo del presente año 2.006, (f-5 del Cuaderno de Medidas) el Ciudadano E.Á.P., actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A., parte codemandada en la presente causa y asistida de Abogado, mediante escrito formuló Oposición de conformidad con lo establecido en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13/03/2006.

En fecha 26 de abril de 2006 (f-152 al 154), el Abogado E.M.V., Apoderado Judicial de la parte demandada, impugna todos los anexos que la parte actor acompaña al libelo, por ser documentos privados simples, y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ibidem, ordinal 7°.

La Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada L.D.D.A., por escrito rielante a folio 164, en fecha 04 de mayo de 2006, rechaza la impugnación, y acompaña anexo de los cálculos de los intereses de mora y la indexación, para la subsanación de la cuestión previa opuesta.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2006, que consta del folio 25 al 40 (ambos inclusive del Cuaderno de Medidas) este Tribunal declara CON LUGAR la Oposición formulada el Ciudadano E.Á.P., actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A., parte codemandada en la presente causa, al decreto cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar recaído sobre un lote de terreno. En consecuencia se revoca la medida dictada y se ordena hacer la participación correspondiente al Registrador.

En fecha 11 de Mayo de 2006 (f-41 Del Cuaderno de Medidas), comparece la abogada L.D.A., en su carácter de apoderada actora y por medio de diligencia apela de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2006.-

En fecha 12 de Mayo de 2006 (f-171 al 176) el Abogado E.M.V., Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de Mayo de 2.006 (f-43) el Tribunal, por medio de auto oye la apelación en un solo efecto.-

En fecha 23 de mayo de 2.006 (f-44) se libro oficio N° 287; al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Transito y Con Competencia Transitoria en Niño y Adolescente de este Mismo Circuito Judicial; remitiendo copias certificadas, todo en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora, a los fines de que conozca de la misma.-

En fecha 06 de junio de 2006 (f-185 fte y vto) la parte demandada por medio del Apoderado Judicial Abogado E.M.V., presenta escrito de promoción de pruebas, asimismo en esta misma fecha la Abogada L.D.D.A., Apoderada Judicial de la parte actora consigna el escrito de promoción de pruebas, las cuales constan del folio 186 al 209 (ambos inclusive) Siendo agregadas las mismas al expediente en fecha 07 de junio de 2006.

En fecha 12 de junio de 2006 (f-03 II pieza) del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado E.M.V. hace oposición a la admisión de las prueba promovidas por la parte actora.

El Tribunal por auto rielante al folio 15 de la segunda pieza, en fecha 15 de junio de 2006 admite la prueba promovida por la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2006 (f-16 II pieza), el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora de la manera siguiente, CAPITULO PRIMERO: admite las ratificaciones, CAPÍTULO SEGUNDO: Se admite las Documentales con respecto de la Exhibición de Documentos que se encuentra en el Particular Quinto: el Tribunal lo declara inadmisible. CAPITULO TERCERO: Se Admite las pruebas de Informes. CAPÍTULO CUARTO: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: no admite las pruebas de exhibición a que se contrae del particular primero al tercero. CAPITULO QUINTO: PRUEBA TESTIMONIAL: PARTICULAR PRIMERO Y SEGUNDO: admitir las testificales. CAPITULO SEXTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Particular Primero: no la Admite. Particular Segundo: Igualmente se declara Inadmisible. CAPITULO SÉPTIMO: DE LA EXPERTICIA: Se Admite. CAPITULO OCTAVO: DE LAS POSICIONES JURADAS: Se Admite.

En fecha 22 de junio de 2006 (f-30 II pieza), la parte actora apela del auto de admisión de pruebas de fecha 16 de Junio de 2.006.

El Tribunal por auto de fecha 22 de junio de 2006 (f-31 II pieza) oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora.

Por escrito rielante al folio 32 de la segunda pieza, en fecha 27 de junio de 2006, la parte actora promueve la prueba del cotejo; la cual es admitida por el Tribunal en fecha 03 de julio del 2006 (f-45 II pieza).

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2006 (f-60 II pieza), el Apoderado Judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de la prueba del cotejo.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2006 (f-62), la parte actora consigna los emolumentos para la notificación de las ciudadanas L.M. y T.R..

En fecha 11 de julio de 2006 (f-63 II pieza), el Alguacil de este Despacho consigna la boleta de notificación de la ciudadana L.M. firmada por la ciudadana MARYELIS GARCIA por cuanto la notificada estaba de vacaciones.

En fecha 12 de julio de 2006 (f-65), comparecen los expertos A.P., W.A.M.T. y A.M.M.V., y exponen al Tribunal que consignaran el informe en un lapso de 30 días.

El Tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2006 (f-66), oye en un solo efecto la apelación ejercida por el Abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2006 (f-67 II pieza), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada L.D.A. solicita al Tribunal que oficie a ASOPORTUGUESA y pruebe las vacaciones de la ciudadana L.M..

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2006 (f-71 II pieza), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada L.D.A. solicita se intime a las ciudadanas L.M. y T.R..

En fecha 19 de Julio de 2006 (f-72) fueron consignados los fotostatos se libro oficio N° 444; al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Transito y Con Competencia Transitoria en Niño y Adolescente de este Mismo Circuito Judicial; remitiendo copias certificadas, todo en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de que conozca de la misma

El Tribunal por auto de fecha 25 de julio de 2006 (f-74 II pieza), oficia a ASOPORTUGUESA, a los fines de informe si la ciudadana L.M. se encuentra de vacaciones.

El Tribunal por auto de fecha 25 de julio de 2006 (f-77 II pieza), libra nuevas boletas de citación a los ciudadanos J.P. y E.A., para que absuelvan posiciones juradas; y en esa misma fecha se libraron las mismas.

En fecha 26 de julio de 2006 (f-79 II pieza), el Alguacil de este Despacho devuelve la boleta de notificación de la ciudadana T.R..

El Tribunal por auto de fecha 28 de julio de 2006 (f-84 II pieza), deja constancia que no comparecieron las ciudadanas L.M. y T.R., al acto de reconocimiento.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2006 (f-85 II pieza), la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada L.D.A. solicita se tenga por reconocidos los instrumentos ante la no comparecencia de las ciudadanas L.M. y T.R..

En fecha 01 de agosto de 2006 (f-90 II pieza), el experto designado Ing. W.M. solicita al Tribunal expida credenciales.

El Tribunal por auto de fecha 02 de agosto de 2006 (f-91 II pieza), ordena la entrega de las credenciales solicitadas por el experto.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2006 (f-95 II pieza), la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada L.D.A. solicita se le expida credencial para presenciar el desarrollo de la experticia.

En fecha 04 de agosto de 2006 (f-97 II pieza), la Abogada L.D.A. solicita al Tribunal se insista en la citación de los representantes estatutarios de la codemandadas.

En fecha 04 de agosto de 2006 (f-98 II pieza), el Alguacil de este Despacho devuelve la boleta de citación de los ciudadanos J.P. y E.Á..

En fecha 07 de agosto de 2006 (f-102 II pieza), se recibe informe del BANCO DE VENEZUELA.

El Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2006 (f-105 II pieza), acuerda librar nuevas boletas de citación a los ciudadanos J.P. y E.Á., para que absuelvan posiciones juradas.

El Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2006 (f-107 II pieza), le informa a la parte actora que una vez identifique a quien se entregará la credencial, ésta se librará.

En fecha 11 de agosto de 2006 (f-108 II pieza), la Abogada L.D.A. solicita la credencia al ing. L.A.., el Tribunal en la misma fecha libra la respectiva credencial.

En fecha 11 de agosto de 2006 (f-110 II pieza), la Abogada L.D.A. solicita se le entreguen las boletas para las posiciones juradas, para gestionarlas con otro alguacil o notario.

En fecha 14 de agosto de 2006 (f-119 II pieza), la Abogada L.D.A. informa a este Tribunal que al ciudadano L.D.A. no se le permitió el acceso a la planta para la realización de la experticia.

El Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 (f-136), acuerda oficiar a la empresa ALMACENADORA PORTUGUESA II, S.A., para que le permita el acceso a los expertos. Librándose oficio N° 557, cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha 26 de septiembre de 2006 (f-145 II pieza), la Abogada L.D.A. ratifica la solicitud de que le entreguen las boletas para las posiciones juradas, para gestionarlas con otro alguacil o notario.

El Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2006 (f-147 II pieza), acuerda entregar las boletas a la parte actora.

El Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2006 (f-148 II pieza), difiere el acto de informes para el 15° de Despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos todas las actuaciones de las prueba y de la última notificación de las partes.

En fecha 16 de octubre de 2006 (f-153) el Ing. A.P., experto designado en la presente causa, consigna en 61 folios útiles el informe final de la experticia.

En fecha 18 de Octubre de 2006 (f-215), comparece la abogada L.D.A., en su carácter de apoderada actora y solicita al Tribunal, se oficie a la Entidad Financiera Banesco; ordenando el mismo cumplir con lo ordenado con oficio N° 639.-

En fecha 24 de octubre de 2006 (f-02 III pieza), la Abogada L.D.A. solicita se haga aclaratoria a la entidad bancaria BANESCO para los informes, y en fecha 08 de noviembre de 2006 (f-7 III pieza), ratifica la solicitud.

El Tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2006 (f-08 III Pieza), declara IMPROCEDENTE la solicitud, en virtud de que la prueba ya fue admitida y ordenada su evacuación.

En fecha 17 de noviembre de 2006 (f-10 III pieza), la parte actora apela del auto de improcedencia de la aclaratoria de fecha 14 de Noviembre de 2.006 que corre inserta al folio 8.

El Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2006 (f-13 III pieza) oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora; remitiendo copias certificadas con oficio N° 759 al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Transito y Con Competencia Transitoria en Niño y Adolescente de este Mismo Circuito Judicial; a los fines de que conozca de la misma.

En fecha 14 de marzo de 2007 (f-47 al 136 III pieza), se recibe decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 21 de febrero de 2007, en la cual declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17/11/2006 por la abogada L.D.d.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores S.A., contra el auto dictado en fecha 14/11/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la prenombrada abogada en fecha 24/10/2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 14/11/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la prenombrada abogada en fecha 24/10/2006, que riela en el folio 2 de la presente pieza en cuanto se oficie al banco Banesco dándole la información necesaria con respecto a la cuenta de la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2007 (f-137 III pieza), la Abogada L.D.A. consigna las citaciones sin cumplir de los ciudadanos E.A. y J.P., e insiste en la citación de los mismos.

El Tribunal por auto de fecha 02 de abril de 2007 (f-148 III pieza), acuerda librar nuevamente las boletas de citación para absolver posiciones juradas; y en esta misma fecha se libraron las mismas.

En fecha 13 de abril de 2007 (f-150 III pieza), la Abogada L.D.A., solicita se sirva realizar lo conducente para la evacuación de los testigos, lo cual fue ratificado por diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (f-152 III pieza).

El Tribunal por auto de fecha 03 de mayo de 2007 (f-153 III pieza), fija el lapso de 30 días para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 13 de abril de 2007 (f-150 III pieza), la Abogada L.D.A. solicita al Tribunal se sirva llamar a declarar a la ciudadana T.R..

En fecha 31 de mayo de 2007 (f-162 III pieza), el Abogado E.M., solicita al Tribunal declare improcedente la solicitud de llamar a declarara la ciudadana T.R..

En fecha 04 de junio de 2007 (f-167 III pieza), la Abogada L.D.A. solicita al Tribunal se sirva conceder otra oportunidad para la declaración del ciudadano L.D.A. pues el Tribunal comisionado no dio suficiente tiempo.

El Tribunal 05 y 07 de junio de 2007 (f-171 y 172 III pieza), declara improcedente lo solicitado por la parte actora.

En fecha 11 de junio de 2007 (f-174 III pieza), la parte actora apela de los autos de improcedencia.

El Tribunal por auto de fecha 14 de junio de 2007 (f-175 III pieza) oye en un solo efecto las apelaciones ejercidas por la parte actora.

El Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2007 (f-177 y 178) deja sin efecto el auto por el cual oyo la apelación.

En fecha 21 de junio de 2007 (f-181 III pieza), la parte actora apela del auto que deja sin efecto la apelación.

El Tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2007 (f-184 III pieza) oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora.

En fecha 14 de agosto de 2007 (f-116 IV pieza), la Abogada L.D.A. consigna las citaciones sin cumplir de los ciudadanos E.A. y J.P., e insiste en la citación de los mismos.

El Tribunal por auto de fecha 02 de octubre de 2007 (f-127 IV pieza), fija el 15° para que las partes presenten los informes.

En fecha 05 de octubre de 2007 (f-129 IV pieza), la parte actora apela del auto que fija el lapso para los informes.

El Tribunal por auto de fecha 09 de octubre de 2007 (f-130 IV pieza) oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora.

En fecha 02 de noviembre de 2007 (f-94 al 199 IV pieza), se recibe decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual declara:

Primero

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 21/06/2.007, por la abogada L.D.d.A., en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C. S.A.), contra la decisión dictada en fecha 20/06/2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Segundo

Se REVOCA el auto dictado en fecha 20/06/2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los siguientes términos: “que dejó sin efecto el auto dictado en fecha 14 de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…, y como consecuencia improcedente la apelación... Y en cuanto a la apelación del otro auto ejercida por la abogada L.d.A., el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corre con la misma suerte, quedando sin efecto la apelación ejercida contra los autos de fecha 05 y 07 de junio del presente mes y año… dejando sin efecto y sin valor alguno los identificados autos, consecuencia de ello quedan vigentes los mismos autos de fechas 05 y 07 de junio del corriente mes y año. Consecuencia de la anterior declaratoria, se ratifica la IMPROCEDENCIA, del recurso de apelación ejercido contra dichos autos, por las razones ut supra señaladas”.

Tercero

Queda vigente el auto dictado en fecha 14/06/2.007 por el Tribunal de la causa, que oyó las referidas apelaciones en un solo efecto.

En fecha 10 de marzo de 2008 (f-10 al 132 V pieza), se recibe decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 21 de febrero de 2008, en la cual declara:

Primero

Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 11/06/2.007, por la abogada L.D.d.A., en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C. S.A.) (parte demandante en la presente causa), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05/06/2.007, en consecuencia se Revoca dicho auto, y se ordena al Tribunal de la causa citar a la testigo T.R. para que declare en el Tribunal de la causa, en la oportunidad que fije ese Tribunal dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la llegada de estas actuaciones al referido Juzgado, vencido dicho lapso deberá fijar la causa para informes, todo de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 11/06/2.007, por la abogada L.D.d.A., en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C. S.A.) (parte demandante en la presente causa), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07/06/2.007, en consecuencia se Confirma el auto dictado en fecha 07/06/2.007, que declaró Improcedente la solicitud formulada por la abogada L.d.A., apoderada judicial de la parte demandante, de que se le acuerde más oportunidad para declarar al testigo L.A.O.

En fecha 10 de marzo de 2008 (f-133 al 197 V pieza), se recibe decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 21 de febrero de 2008, en la cual declara:

Primero

Con lugar, la apelación interpuesta en fecha 05/10/2.007, por la abogada L.D.d.A., en su carácter de apoderada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C. S.A.), contra el auto dictado en fecha 02/10/2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Segundo

Se declara Nulo el auto dictado en fecha 02/10/2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y todos los actos subsiguientes, y se Repone la causa al estado de que una vez recibido estas actuaciones por el Tribunal de la causa, éste dicte auto fijando la causa para informes (Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil), lapso éste dentro del cual podrán ser efectuadas las posiciones juradas promovidas por la apoderada actora, esto es, podrán ser citados los ciudadanos J.P. y E.Á., a los fines de que absuelvan dentro de dicho lapso las posiciones juradas.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2008 (f-02 VI pieza), la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se de cumplimiento a las sentencias dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2008 (f-03 VI pieza), acuerda: PRIMERO: citar a la testigo T.R. para que declare al tercer (3°) día de Despacho siguiente a su citación, dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, y vencido dicho lapso deberá fijar la causa para informes, todo de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se fija el décimo quinto (15°) día de Despacho, al vencimiento del lapso anterior para que las partes presenten informes, dentro del cual podrán ser efectuadas las posiciones juradas promovidas por la apoderada actora, esto es, podrán ser citados los ciudadanos J.P. y E.Á., a los fines de que absuelvan dentro de dicho lapso las posiciones juradas.

En fecha 07 de mayo de 2008 (f-08 VI pieza), el Alguacil de este Despacho consigna la boleta de citación de la ciudadana T.R., sin firmar.

En fecha 08 de mayo del 2008 (f-10 VI pieza), la Abogada L.D.A. solicita al Tribunal que oficie a las demandadas para que informen o prueben la situación de la ciudadana TAHIS RAMIRES; solicitud que es ratificada en fecha 13 de mayo de 2008 (F-11 VI Pieza).

El Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2008 (f-12 VI pieza), acuerda librar oficio a las demandadas. Librando oficio N° 424/08.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2008 (f-15 al 17 VI pieza), la Abogada L.D.A., consigna copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Diciembre de 2.002, bajo el N° 9, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo 8, Cuarto Trimestre; y conforme con lo previsto al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de facturas, y solicita se sirva llamar a testificar a la ciudadana TAHIS RAMIREZ.

El Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, deja constancia que la parte actora presenta escrito de informe en 44 folios útiles (f-25 al 68 VI pieza).

En fecha 11 de junio de 2008 (f-69 VI pieza), se recibe oficio de ASOPORTUGUESA en el cual informan al Tribunal que la ciudadana TAHIS RAMIREZ no labora en esa asociación.

En fecha 11 de Junio del 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, constante de 10 folios (f-70 al 79 VI PIEZA).

En fecha 11 de Junio el Tribunal, mediante auto deja constancia de que las partes presentaron sus respectivos informes.

En fecha 16 de Junio, el Alguacil de este despacho consigna boletas de los ciudadanos E.A.P. y J.F.P., señalando que no pudo citar a los demandados.

En fecha 26 de Junio del 2.008, comparecen los Apoderados de las partes, y presentas sus respectivos escritos de objeciones a los informes, dejando el tribunal constancia por medio de auto que en tal fecha ambas partes consignaron tales escritos.

En fecha 11 Julio del 2.008, se recibió oficio emanado de la Almacenadora Portuguesa II, S.A, en donde dan respuesta a la solicitud de fecha 20 de Mayo del 2.008, y en donde hacen constar que la ciudadana Lic. T.R., no labora ni como contadora ni en ningún cargo o empleo en tal empresa.

El Tribunal por medio de auto difiere la sentencia para el vigésimo día de despacho siguiente, para la publicación de la misma.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la anterior síntesis, y habiendo interpuesto formal demanda la identificada Empresa Mercantil L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A., contra ASOPORTUGUESA Y ALMACENADORA PORTUGUESA II, C.A, por COBRO DE BOLÍVARES derivado según alega la actora de un contrato verbal de obras con fundamentos en los artículos 108 y 124 del Código de Comercio y 1.221 del Código Civil.

Conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Esta acción está fundada en lo afirmado por la actora, en la alegación de que celebraron un contrato verbal en fecha 01 de Marzo de 2002, entre las partes hoy en litigio, por la obra: INSTALACIONES ELÉCTRICAS PLANTA DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS UBICADA VÍA PAYARA ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ, y señala en el libelo:

…Por no existir el proyecto de instalaciones eléctricas para el momento, el cual tuvo que ser realizado por la empresa L.A.T.C.S.A, durante el desarrollo de la obra. Por la premura existente para la ejecución de estas instalaciones eléctricas, se obviaron los procedimientos de Presupuesto General, por no haber cómputos reales determinación y calculo del costo total de la obra, se decidió ir ejecutando la obra en base a anticipos, para que la empresa L.A.T.C.S.A, que represento, pudiera avanzar en la ejecución. Al inicio de la obra, desde el 01 de marzo hasta el 09 de mayo del 2002, la empresa L.A.T.C.S.A, financio la obra y es a partir de esa fecha 09-05-2002 que la empresa ASOPORTUGUESA comienza a entregar los anticipos a L.A.T.C.S.A, , como se puede constatar en el anexo “A”, (fotocopia de recibos y cheques), con cargo a la empresa ALMACENADORA PORTUGUESA II, C.A., ya que estas empresas constituyen un “Grupo de Empresas”, donde los socios de ALMACENADORA PORTUGUESA, son la sociedad civil ASOPORTUGUESA… Convirtiéndose ambas empresas en co-contratantes de la obra y por lo tanto adquieren responsabilidad solidaria para responder de las obligaciones derivadas de la ejecución de la misma como lo estipula el Artículo 1.221 del Código Civil, ya que tanto la Contratación como el desarrollo de la obra se llevó a través de la actuación de ambas empresas en la persona de uno de sus directivos, según consta en el anexo “E”. Posteriormente se decide dividir la obra en dos (02) partes para su ejecución y para la relación de los abonos a cuenta y evaluaciones, es así como se relaciona una parte de los anticipos mediante factura N° 000005, de fecha 01-02-2005, la cual se presentó con la valuación de la obra ejecutada, oficio de remisión, lo que se puede constatar en el anexo “B”, Estos anticipos a cuenta de obra, se irían relacionando a través de valuaciones de obra con los respectivos recibos de cancelación de los abonos, asi se ejecutaron la cantidad de veinte anticipos (Anexo A),que fueron autorizados por el Ing. J.F.P. ….

Total anticipos de obra Bs. 462.376.727,25

(…omissis…)

La factura N° 000005, fue totalmente cancelada y entregada a la empresa ALMACENADORA PORTUGUESA II, C.A., por parte de L.A.T.C.S.A, según fotocopia anexa marcada con la letra “B” la cual contiene oficio de remisión de factura N° 000005, recibo debidamente cancelado contra anticipos y valuación de obra ejecutada. La segunda parte de la obra ejecutada se relaciona según valuación V-0001, que acompaña a la factura N° 000006, de fecha 01-02-2005, que consistió en INSTALACIONES ELÉCTRICAS EQUIPO DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS UJBICADA EN VIA PAYARA… un monto total de … Bs. 951.489.222,21, la cual acompaño en fotocopia marcada con la letra “C”, con sellos y firmas en originales, la cual se solicita sea guardada en la caja de seguridad del Tribunal y en su lugar sea colocada una copia fotostática, ya que la original se encuentra en poder de la empresa ALMACENADORA PORTUGUESA II, C.A., desde el 02-02-2005, por solicitud efectuada por ellos mismos para tramitar su cancelación, ya que esta empresa tiene como procedimiento administrativo para la cancelación de facturas de credito la exigencia de la factura ORIGINAL para tramitar el pago, y a exigencia de la empresa se les entrego la factura original en la fecha antes indicada quedando en nuestro poder copia sellada y firmada por la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A., y otro juego de facturas con sus anexos selladas y firmadas por la empresa ASOPORTUGUESA, de fecha 04-02-2005, como constancia de haber recibido la factura original con oficio de remisión, recibo de cancelación y valuación de obra ejecutada, para la respectiva tramitación del pago de la diferencia adeudada según la relación efectuada en el recibo que la acompaña, según se especifica a continuación:

En el recibo de la empresa L.A.T.C.S.A. (anexo “C”) se especifica por concepto de cancelación de la obra en INSTALACIONES ELÉCTRICAS EQUIPO DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS UJBICADA EN VIA PAYARA… lo siguiente:

COSTO DE EJECUCIÓN DE OBRA Bs. 827.381.932,36

15% I.V.A. Bs. 124.107.289, 85

TOTAL Bs. 951.489.222, 21,

MENOS

2% RETENCIÓN I.S.L.R.

(Sobre el monto de V-001, factura N° 0000006, que hace la empresa pagadora a la empresa ejecutora para cumplir con la ley) Bs. 16.547.638,05

ANTICIPO Bs. 377.276.545,03

TOTAL RETENCIÓN MAS ANTICIPO Bs. 393.824.183,68}

TOTAL A PAGAR Bs. 557.665.038,53

Este neto a pagar sale de la resta del total Bs. 951.489.222,21

Menos total retención mas anticipo Bs. 393.824.186,68

Quedando un saldo de obra ejecutada y

Financiada por la empresa L.A.T.C.S.A. de Bs. 557.665.0038, 53

Lo cual corresponde una parte a lo adeudado por los trabajos ejecutados por la

Empresa L.A.T.C.S.A. Bs. 433.557.748,68

Y la otra por concepto de I.V.A

Que se adeuda al SENIAT Bs. 124.107.289,85

Por lo que ya la empresa L.A.T.C.S.A, se encuentra en mora con el SENIAT y deberá pagar una multa de intereses de mora, por concepto del I.V.A., que se adeuda de esta factura a credito N° 000006, y que se acompaña con sus anexos en el Anexo “C” de esta demanda y que constituye el objeto de esa controversia.

DEL DERECHO

Por todo lo anteriormente expuesto señor Juez, y por haber agotado la vía extrajudicial y la cobranza amistosa llevada a cabo por la empresa y por la Abogada asistente Doctora L.D.D.A., … y para dar fe de lo alegado anexo marcada con la letra “D”, copias de los oficios enviados a la Junta directiva de las empresas codeudoras ASOPORTUGUESA Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A., atención a nombre del ing. J.F.P. Jugo… quien es su Presidente y Vicepresidente respectivamente, quien fue el que entendio con la empresa L.A.T.C.S.A., en todo momento y a través de la persona que se efectuaron todas las conversaciones y cobranzas, de anticipos y con la que se entendio la empresa que represento, actuando en todo momento como representante de las codeudoras. Si bien es cierto no existe un contrato escrito para la ejecución de la obra contratada existen hechos que demuestran lo aquí alegado y el hecho mas palpable es la existencia de la obra la cual se encuentra en completo y perfecto estado de funcionamiento. Quiero aclarar que la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. C.A., le pidio a la empresa L.A.T.C.S.A., dos (02) presupuestos de obra, para efectuar la tramitación de un credito por ante el Banco Provincial y en respuesta a esta solicitud la empresa les entregó presupuestos uno por Bs. 180.000.000,00 y otro por Bs. 50.000.000,00, Presupuestos que solo pretendian la tramitación del credito en cuestión y que en ningún momento representan el costo total de la obra, ya que el monto total de los anticipos fue de Bs. 462.376.727,25, y los dos presupuestos solicitados por la empresa deudora para la tramitación de su credito por ante el Banco Provincial alcanzan a Bs. 230.000.000,00 Estando la empresa L.A.T.C.S.A. a la fecha en el supuesto del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, basandose en cobro de una factura a credito vencida, que como lo establece el Artículo 124 del Código de Comercio son pruebas de las obligaciones mercantiles y el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y habiendose generados intereses de pleno derecho como lo contempla el Artículo 108 del Código de Comercio, y en el supuesto del Artículo 1.221 del Código Civil, habiendose presentado dos devaluaciones desde la fecha de culminación de la obra 31-07-2003, es por lo que procedo a DEMANDAR el cobro de bolívares que me adeudan las empresas ASOPORTUGUESA Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A., asi como los intereses de mora calculados a la fecha y los que se sigan venciendo hasta la fecha de su efectiva cancelación asi como la indexacion de la deuda, hasta el momento de su efectiva cancelación, para lo cual solicito que el Tribunal realice el calculo correspondiente a la fecha que corresponda, hasta la efectiva cancelación de la deuda y lo aquí solicitado, intereses e indexación.

PETITORIO

Con fundamento en la normas legales citadas y en vista de la reiterada falta de respuesta a la solicitud de pago de la deuda…. Me veo en el caos con el carácter expresado a DEMANDAR como en efecto codemando a las Empresas ASOPORTUGUESA Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A. …, para que convengan en pagarle a la empresa L.A.T.C. S.A., o de lo contrario sean condenados por este tribunal a su digno cargo mediante el procedimiento de intimación el cual esta consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende es el cobro de una cantidad de dinero liquida cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de condición y se fundamenta la acción el la factura N° 000006, (Anexo “C”), la cual se encuentra en original en posesión de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A. codeudora y consta su entrega y aceptación en la fotocopia firmada y sellada que se anexa a esta demanda, para que convenga en pagarme en el termino de ley, apercibido de ejecución la siguiente cantidad:

PRIMERO: la cantidad reflejada en la factura N° 000006, (Anexo “C”), por Bs. 557.665.038,53…

SEGUNDO: la multa y los intereses de mora que hay que pagar al SENIAT por el monto correspondiente al I.V.A., de la factura en cuestión, por Bs. 124.107.239.85…

TERCERO: demando el cobro de Bs. 12.000.000.00 al cambio de 1.200 bolívares por dólares equivalente a 10.000.000 dólares…

CUARTO: demando igualmente las costas y costos de este juicio.

Por cuanto la presente demanda esta fundada en una factura a credito vencida, la cual constituye un efecto mercantil, en conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal decrete la medida provisional de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles de las empresas codemandadas, y los señalados en el documento que acompaño marcada con la letra “E”…

En su oportunidad procesal, las empresas ASOPORTUGUESA y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A., por medio de su Apoderado Judicial, se excepcionan, aduciendo: (f-172 a los 176 ambos inclusive):

CAPITULO PREVIO

En nombre de mis representadas la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA) y la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, II, S. A., plenamente identificadas en autos, insisto en impugnar como en efecto impugno en toda forma de derecho, todos los anexos que la parte demandante acompaña junto con el libelo de la demanda, pues los mismos constituyen lo que en la doctrina y la jurisprudencia se conoce como copias de documentos privados simples, los cuales no tienen valor probatorio alguno, amén que de las mismas no aparece como si los mismos fuesen emanados de mis representadas, por no estar suscritos por sus representantes legales.

CAPITULO I

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En nombre y representación de mis poderdantes y partes demandadas en la presente causa, la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA) y la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, II, S. A., plenamente identificadas en autos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niego y rechazo en todas sus formas, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos afirmados por la parte actora en su libelo, ésta es, la firma Mercantil L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S. A., ( L. A. T. C, S. A).

En nombre de mis representadas, opongo y hago valer como defensa de fondo, según el contenido del libelo, por no constar en autos, que la parte actora sea acreedora en contra de mis representadas, y que a su vez, éstas les adeuden y deban pagarle obligación alguna a la demandante, toda vez que esta no acompañó el documento fundamental de su pretensión, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y que le permitiese a mis representadas una amplia y cabal defensa, en consecuencia solicito para la actora, el efecto jurídico procesal previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se le deben admitir después de esa oportunidad, vale decir, posterior a la presentación de la demanda, sino fueron acompañados con ésta. En consecuencia, por tal motivo, mis representadas no podrían ser condenadas a pagar las cantidades de dinero reclamadas, dado que en autos no constaría la prueba correspondiente.

Niego y rechazo que mis representadas, sean deudoras de plazo vencido de la demandante, la firma mercantil L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S. A., (L. A. T. C, S. A), derivada de facturas. En el caso bajo examen, la parte actora menciona que su pretendida acreencia deviene, de una factura a crédito vencida, lo cual no es cierto, toda vez que no consta en autos que la misma haya sido acompañada en original con la demanda, de donde se pudiese derivar el derecho deducido, y menos aun, suscrita y aceptada por mi representada.

Niego y rechazo que mis representadas constituyan un grupo de empresas, no siendo por tanto co-contratantes de obra alguna con la demandante, ni mucho menos que mis representadas adquieran responsabilidad solidaria conforme con el artículo 1.221 del Código Civil, habida cuenta, que de conformidad con el artículo 1.223 eiusdem, no existe solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso, y resultando que en el caso subiudice, no existe pacto expreso, mal puede haber solidaridad, menos aun basarse la demandante para ello en un pretendido e infundado anexo “E”, que lo que constituye es una fotocopia de una solicitud que dirige una tercera persona al Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.

Niego y rechazo que mis representadas, adeuden y deban pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 557.665.038, 53), y menos aun que deban pagarlo en moneda extranjera, todo lo cual es ilegal, toda vez que la moneda oficial, como es sabido, para intercambiar el pago de bienes y servicios lo constituye el Bolívar

Niego y rechazo que mis representadas adeuden, y menos aun deban pagarle a la accionante, multas e interese de mora que haya que pagarle al Fisco Nacional por concepto del tributo del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que no consta en autos pago alguno de dichos conceptos que deban reembolsárseles, y, en el supuesto negado que mis representadas les adeuden al Fisco Nacional por el pago de algún concepto tributario, no es la demandante L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S. A., ( L. A. T. C, S. A), la que se encuentra legitimada activamente para subrogarse por el Fisco Nacional en el cobro judicial de un crédito fiscal.

Niego y rechazo que mis representadas deban pagarle a la demandante, intereses de mora ni mucho menos indexación o corrección monetaria.

Niego y rechazo que mis representadas adeuden y deban pagarle a la actora, el pago de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de viajes a España, y menos aún al cambio de moneda extranjera, ya que en tal moneda su pago resulta ilegal.

Niego y rechazo que mis representadas deban pagar costas y costos derivados de este juicio.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA

De conformidad con el primer aparte del artículo 361 eiusdem, hago valer y opongo a la demandante, la falta de cualidad de mi representada, la co-demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), para sostener el presente juicio, toda vez que ésta no es la propietaria ni del lote del terreno, ni de las mejoras y bienhechurías, sobre el levantadas o construidas, ya que la propietaria de las mismas, es la codemandada sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, II, S. A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, hoy registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre de 2002, registrado bajo el No. 9, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre.

Luego, si la co-demandada ASOPORTUGUESA, no es la propietaria ni del terreno ni de las mejoras y bienhechurías levantadas o fomentadas, mal puede ser el dueño de obra alguna, no teniendo por tanto la cualidad pasiva para pagar el precio de cualquier obra que se construya o llegarse a construir sobre el referido suelo.

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos :

PARTE ACTORA

Junto al libelo

• Copia Simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C., S.A.) (f-13) Marcado “A”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, registrada bajo el N° 8, folios 19 al 22, tomo 3, de fecha 11-01-90, por medio de su Presidente L.A.O., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-173.414.

La instrumental acompañada en copias simples fue impugnada, en la oportunidad de contestar la demanda por parte de la representación judicial de la demandada, con fundamento en que dichas actas fueron consignadas en copias simples, y las mismas conforme lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,, se desecharían, sin embargo el tribunal observa, que dichas documentales fueron convalidadas por las partes en el proceso, pues de no darle valor probatorio existiría una falta o inexistencia de representación por parte de la actora, y por cuanto las documentales se trata del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C., S.A.) (f-13) Marcado “Ao”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en tal sentido es un instrumento Público, el cual le merece todo el valor probatorio que emerge de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se establece.

• Marcada con la letra “ A”, Original y Copia Simple de comunicación enviada a la Almacenadora Asoportuguesa II C.A, en atención del Ingeniero J.P., adjunto a ella enviándole copia de documentos de ejecución de la obra en las cuales se describen: Instalaciones eléctricas, plantas de secado y almacenamiento de granos ubicada en Acarigua vía Payara Municipio Páez Estado Portuguesa, por un monto de Cuatrocientos sesenta y dos millones trescientos setenta y seis mil setecientos veintisiete con veinticinco céntimos, restando a favor de L. Arienma Técnicos Consultores S.A, un total de 557.665.038,53 bs, el tribunal para valorar la presente instrumental observa, que la misma debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, y analizar el aporte a la controversia, pues en primer lugar, se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora, y en segundo lugar, con la presente acción se pretende el cobro de la factura Nº 0006.. Así se establece.

• Copia simple y Original de comunicación de fecha 27/09/2004, dirigida a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A. referida a la entrega de facturas y recibos y valuación de obra (f 91 al 105). Adjunto a la comunicación acompaña copia simple de recibo suscrito por el representante de la empresa demandante L.A.T.C. S.A, y FACTURA N° 000005, (f-91 al 93). La factura en cuestión contiene Descripción: INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE ALTA TENSION PARA ALIMENTAR BANCO DE 1500 KVA 13800/480 VOLTIOS PLANTA DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS UBICADA EN VÍA PAYARA, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, emitida por: I. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A., al cliente: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A. R.I.F J-30834778-7, N.I.T. 0207577790, Dirección: CARRETERA VIA PAYARA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, teléfonos: 0255 6150069, SALDO FACTURA 0. Recibida por ILEGIBLE, en la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, en fecha 04/02/2005, por Bs. 75.309.895,77 I.V.A. 11.296.484,37 TOTAL OPERACIÓN 86.606.308,14 TOTAL CANCELADO 86.606.380,14 SALDO FACTURA 0. esta factura es encabezada por una comunicación dirigida a señores: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A PRESIDENCIA. Atención ING. J.P., Asunto: Entrega de Recibo, Factura y Valuación de Obra de instalación eléctrica de alta tensión. Dicha instrumental fue impugnada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por el apoderado judicial de las demandadas, aduciendo que se trata de una copia simple de comunicación privada, la cual fue acompañada como instrumento fundamental de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el tribunal verificada la certeza de la copias simples marcadas “B”, y en aplicación de la reseñada norma, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, ningún efecto probatorio le confiere el tribunal, amén de que en la presente acción se pretende el pago de la factura Nº 0006. Así se establece.

• Copia Simple de comunicado dirigido a la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. C.A marcado “B”, en atención al Ingeniero J.P., con motivo de entrega de factura, recibo y valuación obra: Instalación eléctrica alta tensión, planta de secado y almacenamiento de granos, haciéndole entrega de factura N° 000005 y recibo debidamente cancelados contra los anticipos referente a las instalaciones eléctricas de alta tensión planta secado y almacenamiento de granos, basados en la realidad de Obra ejecutada y descontando los anticipos otorgados así como la retención del Impuesto sobre la renta correspondiente, señalando como monto de esta relación la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS. Esta instrumental fue impugnada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por el apoderado judicial de las demandadas, aduciendo que se trata de una copia simple de comunicación privada, la cual fue acompañada como instrumento fundamental de la acción y a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el tribunal verificada la certeza de la copias simples y en aplicación de la reseñada norma, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, ningún efecto probatorio le confiere el tribunal, amén de que las mismas no aportan nada a la controversia pues en la presente causa se pretende la cancelación de la factura Nº 0006, ya que según como señala la parte actora, la Nº 0005 fue cancelada, por lo tanto nada aporta a la controversia. Así se establece.

• Copia simple y original de la Comunicación y de FACTURA N° 000006, Marcada “C” CREDITO, fecha, 01/02/2005, Vence: 28/02/2005, código V-001 (VALUACIÓN 001) Descripción: INSTALACIONES ELÉCTRICAS EQUIPO PLANTA DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS UBICADA EN VÍA PAYARA, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, emitida por: I. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A Al cliente: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A. R.I.F J-30834778-7, N.I.T. 0207577790, Dirección: CARRETERA VIA PAYARA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, teléfonos: 0255 6150069, SALDO FACTURA 95148922221 VALUACIÓN ÚNICA. Recibida por L.M., en la PRESIDENCIA DE ASOPORTUGUESA, en fecha 04/02/2005, para ser entregada al presidente de ASOPORTUGUESA, en fecha 04/02/2005, Ing. J.P.J., copia firmada en original y sellada en sello húmedo con el sello de ASOPORTUGUESA, así como el RECIBO POR Bs: 557.665.038,53, por concepto de CANCELACIÓN DE OBRA, donde se especifica el costo de ejecución de la obra, I.V.A se deducen 2% retención I.S.R.L (Impuesto Sobre la Renta), se deducen ANTICIPO, quedando un saldo a pagar de bs. 557.665.038,53, constante del 21 paginas donde se especifica y se describe cada concepto de la obra que se esta cobrando por haberse ejecutado, firmados en original por el ingeniero residente de la empresa, Ingeniero Civil R.R. y el presidente de LA.T.C.S.A., ING. L.A., todos estos documentos son encabezados por una comunicación dirigida a señores: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A PRESIDENCIA. Atención ING. J.P., Asunto: Entrega de Recibo, Factura y Valuación de Obra: y en el párrafo final se deja constancia que esta pendiente por relacionar desmontajes realizados de bandejas e instalaciones debido al hundimiento de las estructuras de prelimpiadora y otras, asi como los gastos de viajes a España que se presentarían a posteriori. Al igual las documentales anteriores, esta fue impugnada en la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de las demandadas, aduciendo que se trata de una copia simple de comunicación privada, la cual fue acompañada como instrumento fundamental de la acción y a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el tribunal verificada la certeza de la copias simples y en aplicación de la reseñada norma, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, ningún efecto probatorio le confiere el tribunal, además no constituye fundamento de instrumento para su cobro, conforme lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. no obstante para pronunciarse sobre su validez este tribunal se pronunciará más adelante. Así se establece.

• Copia simple y Original de Comunicación, (F-106) Marcada “D” fecha, 09/03/05 emitida por: L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A, a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A. donde le manifiesta su preocupación por la tardanza en los trámites de revisión y pago de la obra INSTALACIONES ELÉCTRICAS EQUIPO PLANTA DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, haciendo un recuento de sus actuaciones. La misma fue impugnada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por el apoderado judicial de las demandadas, aduciendo que se trata de una copia simple de comunicación privada, la cual fue acompañada como instrumento fundamental de la acción y a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el tribunal verificada la certeza de la copias simples y en aplicación de la reseñada norma, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, ningún efecto probatorio le confiere el tribunal, además la misma proviene de la misma parte actora. Así se establece.

• Original de Comunicado, emitido por L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A, de fecha 27 de Septiembre de 2.004, dirigido a la ALMACENADOTA ASOPORTUGUESA II C.A, en atención al Ing. J.P., teniendo como asunto entrega de presupuesto, valuación y análisis de precios unitarios de obra: Instalación Eléctrica baja tensión y control de planta de secado y almacenamiento de granos, por un monto de esta relación por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, haciendo la aclaratoria que quedan pendiente relacionar desmontajes realizados de bandejas e instalaciones debido al hundimiento de las estructuras de prelimpiadora y otras. Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora. Así se establece.

• Original de Comunicado, emitido por L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A, de fecha 27 de Septiembre de 2.004, dirigido a la ALMACENADOTA ASOPORTUGUESA II C.A, en atención al Ing. J.P., teniendo como asunto entrega de presupuesto, valuación y análisis de precios unitarios de obra: Instalación Eléctrica baja tensión y control de planta de secado y almacenamiento de granos, por un monto de esta relación por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS., con su debido reporte de transmisión de fax. Al igual que la anterior de las pruebas enunciadas por sí sola no se le puede atribuir valor probatorio, dado que proviene del mismo demandante. Así se establece.

• Original de Comunicado, realizado por L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A, de fecha 17 de Mayo de 2.005, dirigido a la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A, en atención al Ing. A.P., con la finalidad de notificarle que desde hace dos años de culminación de la obra, y aun según el Ing. L.Z., no tiene la información al día de cobranza de la obra realizada a la Almacenadora, correspondientes a instalaciones eléctricas planta de Secado y Almacenamiento de granos. Al igual que las antes mencionadas pruebas por sí sola no se le puede atribuir valor probatorio, dado que proviene del mismo demandante. Así se establece.

• Original de Envió de Fax, realizado por L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A, de fecha 26 de Mayo de 2.005, dirigido a la ALMACENADOTA ASOPORTUGUESA II C.A, en atención al Ing. A.P., con la finalidad de solicitar información del lugar donde se realizaría la reunión fijada para el día miércoles 01 de Junio de 2.005. Al igual que las antes mencionadas pruebas por sí sola no se le puede atribuir valor probatorio, dado que proviene del mismo demandante. Así se establece.

• Original de Comunicado, realizado por L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A, de fecha 15 de septiembre de 2.005, dirigido a la ALMACENADOTA ASOPORTUGUESA II C.A, en atención al Ing. J.P., en la cual manifiestan su preocupación por la tardanza en los tramites de revisión y pago de factura de fecha febrero de 2.005 de la obra Instalaciones Eléctricas Planta de Secado y Almacenamiento de Granos de Almacenadora Asoportuguesa II C.A, y advirtiendo que debido a los constantes incumplimientos, si es necesario recurrirían a la vía legal a la reclamación del pago de la obra. Al igual que las antes mencionadas pruebas por sí sola no se le puede atribuir valor probatorio, dado que proviene del mismo demandante. Así se establece.

• Original de Comunicado, realizado por L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A, de fecha 22 de Noviembre de 2.005, dirigido a la ALMACENADOTA ASOPORTUGUESA II C.A, en atención al Ing. J.P., con asunto como recordatorio de cobranza, así mismo como infirmándole que debido a la devaluación de la moneda y a la perdida del valor adquisitivo y a que su inversión monetaria se esta deteriorando, es por lo que solicitan se agilice el pago. Al igual que las antes mencionadas pruebas por sí sola no se le puede atribuir valor probatorio, dado que proviene del mismo demandante. Así se establece.

• Copia simple de Expediente N° 1283, (F-112 AL 137) de ALMACENADORA PORTUGUESA II, C.A., Marcado “E”, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15-06-2001, bajo el N° 58, Tomo 106-A, en la persona de su presidente E.Á.P., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-200.714, el tribunal no le confiere valor probatorio, pues no es un hecho controvertido la creación de la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

• Copia simple de Carta, (F-138) Marcado “F” emitido en papelería de ASOPORTUGUESA, S.A., dirigido a SILOS CÓRDOVA/DINA, en fecha 30/05/2002, atención Sr. J.L. / Sr. R.L.. Donde se autoriza al Ing. L.A., para viajar a España, a realizar gestiones concernientes a los equipos eléctricos y mecánicos en las empresas Silos Córdoba y DINA en lo referente a la planta de secado adquirida por ASOPORTUGUESA. La misma fue impugnada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por el apoderado judicial de las demandadas, aduciendo que se trata de una copia simple de comunicación privada, la cual fue acompañada como instrumento fundamental de la acción y a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el tribunal verificada la certeza de la copias simples y en aplicación de la reseñada norma, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, ningún efecto probatorio le confiere el tribunal. Así se establece.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

• Copia certificada del documento marcado como anexo “E1”, (f-107 al 113 Del Cuaderno de Pruebas N° 1) Registrado en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, en fecha 29 de enero de 2004, inscrito en el registro en comercio bajo el N° 08 tomo 143.A del expediente N° 1.283, del aumento de capital de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., mediante la capitalización parcial de los pasivos (obligaciones) que mantiene la empresa, contraída con sus dos accionistas, ASOPORTUGUESA, aporta CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.125.000.000,00) que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES toda vez que la empresa mantiene una deuda de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000.000,00) que equivale en la actualidad a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (4.500.000), que contrajo con ASOPORTUGUESA deriva de la venta del inmueble, constituido por un lote de terreno y las mejoras y bienhechurias sobre el existentes y donde funciona la sede social y la planta de la empresa, cuya superficie, linderos, características, descripciones y demás determinaciones, constan según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el numero 9, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 8, Cuarto Trimestre. El tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, pues no es un hecho controvertido el capital de las sociedades mercantiles demandadas, pues lo que se pretende es el cobro de la factura Nº 0006. Así se establece.

• Copia certificada del Documento: (f-114 al 121 del Cuaderno de Prueba N° 1) anexo “E2”. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Diciembre de 2002, bajo el numero 9, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 8, Cuarto Trimestre, el cual en su ultima pagina establece que conjuntamente con el terreno, las mejoras y bienhechurías, los equipos de la planta de secado y almacenamiento incluyendo la obra civil y su montaje según consta de facturas expedidas por la firma SILOS CORDOBA, signadas con los números 000405, de fecha 13-08-2001, 000438 del 06-09-2001, 000605 del 04-12-2001, 000048 del 05-02-2002, 000077 del 19-02-2002, 000279 del 05-04-2002, 000124 del 12-03-2002, 000102 del 18-03-2002 fijando el precio de la venta en CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (4.500.000.000,00) que equivale en la actualidad a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (4.500.000). El tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, pues no es un hecho controvertido el valor del terreno, mejoras ni bienhechurías adquiridas a terceros por parte de las sociedades mercantiles demandadas, pues lo que se pretende es el cobro de la factura Nº 0006. Así se establece.

• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, (f-122 al 132 del Cuaderno de Prueba N° 1) anexo “F1”, de ASOPORTUGUESA, Registrado por ante la Oficina de inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el numero 26, folios 86 al 956 vuelto, protocolo primero, tomo I Adicional, primer trimestre de 1986, donde se establece la relación de grupo de empresa de ASOPORTUGUESA y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., donde se presenta el proyecto de reforma parcial del estatutaria con el fin de salvar la asociación y la almacenadora, específicamente en la pagina 3 vuelto de este documento, en su articulo 20; se establecen las atribuciones del Director de Finanzas, enumerando cada una de ellas y dentro de sus funciones tiene la de “firmar los cheques conjuntamente con el presidente y pasar mensualmente a la junta directiva una relación circunstancial de ingreso, egreso y existencia, de caja de la asociación, es decir un balance de caja y estados del movimientos del fondo”. El tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, pues no es un hecho controvertido las facultades del director, pues lo que se pretende es el cobro de la factura Nº 0006. Así se establece.

• Copia Certificada del Documento del Acta de Asamblea General Ordinaria, Marcada “F2”, (f-133 al 143 del Cuaderno de Prueba N° 1) de socios de ASOPORTUGUESA celebrada el 08-08-2002, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el numero 6 folios 24 al 34, protocolo primero tomo I, cuarto trimestre, de 2002 (02.10-2002)en esta acta se establece la relación de grupo de empresas que existe entre ASOPORTUGUESA Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A al referirse en el acta en el informe del comisario licenciado JUAN LEONCIO PERDOMO, que se efectuó una evaluación general de la gestión administrativa y las operaciones económicas y financieras llevadas a cabo por la junta directiva durante el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2001, donde se destaca que a la fecha no se ha tomado en cuenta la recomendación realizadas por su predecesor comisario, ni la de los auditores externos acerca de la consolidación de los estados financieros de la asociación con su filial ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., y donde se afirma que “los estados financieros han sido ajustados por los efectos de la inflación” estando conciente que la asociación que toda deuda esta sujeta al ajuste por la inflación por el transcurso del tiempo, en el segundo punto de la convocatoria se hace el nombramiento de la junta directiva quedando integrada por: Presidente: J.F.P.J.; 1er vicepresidente: J.F.O.A., 2do vicepresidente: G.M.L.; Director de Finanzas: E.A.P., 1er vocal: C.Z.C., 4ta vocal; F.M.N.; Primer Suplente: A.G.F., Segundo Suplente: F.V., hasta completar los cargos según consta en el prenombrado documento. asociación, es decir un balance de caja y estados del movimientos del fondo”. El tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, pues no es un hecho controvertido las Asambleas realizadas por las sociedades mercantiles demandadas, pues lo que se pretende es el cobro de la factura Nº 0006. Así se establece.

• Copia certificada del documento de acta de asamblea general ordinario. (F-144 al 157 del Cuaderno de Prueba N° 1) Marcado “F3”, de socios de ASOPORTUGUESA celebrada el 28-08-2003, registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro publico del municipio araure del estado portuguesa, bajo en numero 17, folios 103 al 115, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre, de 2003, (28-08-2003), hay que aclarar que en la convocatoria según el acta mencionada, dice se CONVOCA para una asamblea extraordinaria de socios, en la cual se propuso la modificación de algunas bases estatutarias del documento constitutivo original, basando básicamente la modificación en cuanto suprimir de la base segunda el termino SOCIEDAD por ASOCIACION, así como suprimir la frase bienestar económico por bienestar gremial, como objeto de la asociación, lo relativo al producto de la liquidación será distribuido proporcionalmente entre los asociados, ya que de la redacción que presentaban dichas bases hasta esa fecha (20-08-2003), hacían que la asociación no configurara como institución beneficiaria de la extensión del pago del impuesto sobre la renta, asi mismo se informa a los asociados sobre la COMERCIALIZACIÓN de los rubros maíz, arroz, sorgo, y ajonjolí, informando que ya ASOPORTUGUESA fue aprobada como productora de semilla de arroz, al igual que la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A. también se informa sobre el molino de arroz y las dos almacenadoras ASOPORTUGUESA la futura creación de una planta de harina precosida, expone que se han venido superando las deficiencias y fallas generadas por la puesta en marcha de un sistema administrativo en orden legal con el SENIAT, en lo que atañe las LIQUIDACIONES y otros conceptos, asi como dirigió palabras sobre el personal técnico y administrativo de ASOPORTUGUESA Y LAS ALMACENADORAS y finalmente expuso sobre el propósito de las AGROINDUSTRIAS DE ASOPORTUGUESA, todo esto configura a ASOPORTUGUESA dentro de los parámetros establecidos en los artículos 02 y 10 del código de comercio. El tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, pues no es un hecho controvertido las Asambleas realizadas por las sociedades mercantiles demandadas, pues lo que se pretende es el cobro de la factura Nº 0006. Así se establece.

• Copia certificada del documento de acta de asamblea general ordinaria. (F-158 al 167 del Cuaderno de Prueba N° 1) Marcado “F4” de socios de ASOPORTUGUESA celebrada el 19-07-2005, registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro publico del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el numero 39, folios 201 al 210, protocolo primero, tomo XIII, tercer trimestre, de 2005, (19-07-2005). En esta acta luego de las recomendaciones del comisario, toma la palabra el presidente ingeniero J.F.P. y resalta que además se encuentran los balances y estados financieros consolidados con las empresas filiales de ASOPORTUGUESA, toda vez que ella tiene mas del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones en la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A Y ALMACENADOTA ASOPORTUGUESA III S.A. consistiendo esta afirmación en una declaración del CONTROL ACCIONARIO que ejerce ASOPORTUGUESA Y DE DIRECCIÓN sobre todas las EMPRESAS de su PROPIEDAD que conforman el grupo de empresas. Asi mismo se elije la nueva junta directiva quedando conformada en los cargos principales por las mismas personas que venían ejerciendo dicha titularidad, es decir, que fue reelegida la junta directiva, tribunal disciplinario y comisarios y sus respectivos suplentes para el periodo 2005-2008, con el fin de darle continuidad a los planes y proyectos emprendidos por la junta directiva reelecta, quedando conformada por: presidente. J.F.P.J., 1er vicepresidente: J.F.O.A., 2do vicepresidente: G.M.L.; Director de finanzas: E.A.P., 1er vocablo: A.P.G., 2do vocal: A.A.A., ere Vocal: C.Z.C., 4to Vocal: F.M.N., primer suplente: F.V., segunda suplente: L.M.J., hasta completar los cargos según consta en el prenombrado documento, todo esto deja constancia que la junta directiva presidida por el Ing. J.P.J. y demás miembros principales están en conocimiento de la deuda que mantienen ASOPORTUGUESA Y SU FILIAL ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A. con la empresa I.A.T.C., S.A. por el montaje de las instalaciones eléctricas de la planta de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA. El tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, pues no es un hecho controvertido las Asambleas realizadas por las sociedades mercantiles demandadas, pues lo que se pretende es el cobro de la factura Nº 0006. Así se establece.

• Carta de Autorización emitida por ASOPORTUGUESA, de fecha 30 de Mayo de 2.002. (F-168 del Cuaderno de Prueba N° 1) Marcado “G1”, dirigida a señores Silos Cordova/DINA, donde se le autoriza al Ing. L.A. para viajar a España a realizar gestiones concernientes a los equipos eléctricos y Mecánicos en las Empresas Silos Cordova y DINA, para verificar y solventar los puntos pendientes referentes a la Planta de Secado y almacenamiento de Granos adquirida por Asoportuguesa. Firmada en original por el Ing. J.F.P. como presidente y sellada con sello húmedo de Asoportuguesa.- Así mismo el Informe Técnico referente al viaje visita a las Empresas DINA y SILOS CORDOBA, fabricantes de plantas de secado y Almacenamiento de Granos; Ingeniero L.A.; Junio 2002, emitido por la Empresa L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A constante de once (11) folios; Así mismo una (01) fotografía del Ing. L.A. en las Instalaciones en la Planta de Silos Córdoba de Córdoba España y Fax enviado por la Empresa DINA desde Málaga, España, dirigido al Ing. Ibelliese. Asoportuguesa, enviado Por M.T., de fecha 07/06/2002; Asunto: Listado de Piezas de Cambio de Materiales Eléctricos, donde se hace referencia a Notas de Ingeniero Ariemma, referentes a Sondas Muestreras de laboratorio de Control de Camiones de Carga, esto es referente a instalaciones metálicas, punto sobre el cual fue autorizado para trabajar en España por ASOPORTUGUESA. El tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, en primer lugar, por cuanto las fotografías no fueron sometidas al debido control de las pruebas, y en segundo lugar, que no es un hecho controvertido las gestiones concernientes a los equipos eléctricos y mecánicos, pues lo que se pretende es el cobro de la factura Nº 0006. Así se establece.

• Informe Técnico emitido por la Empresa L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A, de fecha 15 de Agosto de 2.002. (F-182 al 187 del Cuaderno de Prueba N° 1) Marcado “G2”, a Señores Almacenadora Asoportuguesa II, ATC Ing. Ibelliese H.S.; Asunto: Viaje a España a la Empresa DINA y SILOS CORDOBA y viaje a Italia a F.B.R BRUCIATORI Y RULMECA INTERROL, respecto a necesidad de respuesta a problemas presentados en las Instalaciones Mecánicas de Plantas y Equipos Eléctricos., constante de seis (06) folios útiles. Recibido por el Ing. Ibelliese H.S., en fecha 20/08/2002, con acuse de recibo en forma original y sello húmedo de Almacenadora Asoportuguesa II, S.A.- El tribunal no les confiere valor probatorio, dado que proviene del mismo demandante, y no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende. Así se establece.

• Comprobante de Egreso N# 004897 de L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A, de fecha 31 de Mayo de 2.002. (F-188 al 196 del Cuaderno de Prueba N° 1) Marcado “G3”, a Señores Almacenadora Asoportuguesa II, ATC Ing. Ibelliese H.S.; Asunto: Viaje a España a la Empresa DINA y SILOS CORDOBA y viaje a Italia a F.B.R BRUCIATORI Y RULMECA INTERROL, respecto a necesidad de respuesta a problemas presentados en las Instalaciones Mecánicas de Plantas y Equipos Eléctricos., constante de seis (06) folios útiles. Recibido por el Ing. Ibelliese H.S., en fecha 20/08/2002, con acuse de recibo en forma original y sello húmedo de Almacenadora Asoportuguesa II, S.A.-.- El tribunal no les confiere valor probatorio, dado que proviene del mismo demandante, y no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende. Así se establece.

• Comunicación Marcado “H0”, de: L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES, S.A. el 03-04-2002 a señores ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, ATC. ING. IBELLESE H.S., ASUNTO: INSTALACIONES ELECTRICAS PLATA DE SECADO Y ALMACENAMIENTO ASOPORTUGUESA II, S.A., en donde la empresa le informa sobre los trabajos de instalación de banco de transformadores, acompañan a este anexo dos (2) fotos de los transformadores. El tribunal no les confiere valor probatorio, dado que proviene del mismo demandante, y no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende. Así se establece.

• Comunicación Marcado “H1” enviada por L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES, S.A. EL 10-08-2002 (F-2 del Cuaderno de Pruebas N° 2) a señores ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A ATC. ING IBELLIESE HERNÁNI SOSA, ASUNTO: OBRA DE INSTALACIONES ELECTRICAS PLANTA DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, recibida con acuse de recibo firmado en original por la Ing. Ibelliesse Herman, el 14-08-2002, con sello húmedo en original de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., en donde la empresa se solicita autorización para acometer unos trabajos en la obra las cuales describe enumerados de 1 al 4, se acompaña esta comunicación con tres (3) fotos de los trabajos realizados. El tribunal no les confiere valor probatorio, dado que proviene del mismo demandante, y no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende. Así se establece.

• Memorando Marcado “H2” (F-6 al 13 del Cuaderno de Pruebas N° 2) Emitido en papelería de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., usado por ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., de: Ing.: Ibeliesse Hermani, para: Ing. L.A., fecha: 15-08-2002, asunto: respuesta comunicación del 14-08-2002, SE AUTORIZA realizar todos los trabajos descritos en la comunicación: y a continuación se describe los trabajos a realizar numerados del 1 al 5, firmado en original por la Ing. Ibeliesse Hermani y sellado en original con sello humedo de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., acompaña a este memorando, proyecto de sala de transformadores con fecha 30-05-2005, con la firma en original del ing. A.R. (constatar firma del memorandum del anexo “H8”), ingeniero inspector de la obra por parte de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., en cumplimiento a lo ordenado en el memorando promovido y opuesto. se acompañan fotos (6) fotos de los trabajadores de la empresa L.A.T.C.S.A, realizando las labores antes descritas. El tribunal no les confiere valor probatorio, en primer lugar, si bien es cierto que proviene de la parte demandada, el mismo no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende.. Así se establece.

• Comunicación Marcado “H3” (F-14 y 15 del Cuaderno de Pruebas N° 2) enviada por L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES S.A., el 15-08-2002 a señores ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., ING IBELLIESE HERNÁNI SOSA ASUNTO: AVANCES OBRA DE INSTALACIONES ELECTRICAS PLANTA SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, recibida con acuse de recibo firmado en original por la ing. Ibeliesse Herman, el 15-08-2002 con sello humedo de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., en donde la empresa le informa sobre los trabajos que se estan ejecutando en la planta , constantes de dos (2) paginas. El tribunal no les confiere valor probatorio, dado que proviene del mismo demandante, y no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende, Así se establece.

• Memorando Marcado “H4” (F-16 del Cuaderno de Pruebas N° 2) emitido en papelería de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., usado por ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., de: Ing. Ibeliesse Hermani para Ing. L.A., fecha 28-08-02 asunto: SE AUTORIZA al personal de L. Ariemma técnico consultores, para realizar la revisión de todos los motores de los equipos de la planta. El tribunal no les confiere valor probatorio, en primer lugar, si bien es cierto que proviene de la parte demandada, el mismo no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende. Así se establece.

• Memorando Marcado “H5” (F-17 y 18 del Cuaderno de Pruebas N° 2) emitido en papaleria de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., usado por ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., de: Ing. Ibeliesse Hermani para Ing: L.A., fecha 28-08-02 asunto: SE AUTORIZA al personal de L. Ariemma Técnico Consultores, S.A., para que preste ayuda para la descarga del contenedor que viene todo el material eléctrico bajo la supervisión de CARMELO VILLADIEGO Y VICTOR (INSPECTOR PROYECTO ELECTRICO), acompañada de una (1) foto, donde se aprecia personal trabajando en el desmontaje de los equipos del container. El tribunal no les confiere valor probatorio, en primer lugar, si bien es cierto que proviene de la parte demandada, el mismo no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende. Así se establece.

• Veinte (20) fotos Marcados “H6” (F-19 al 38 del Cuaderno de Pruebas N° 2) en las cuales señala la actora se muestran los diferentes trabajos realizados por la Empresa L. Ariemma Técnico Consultores, S.A., en la planta de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., asi como parte del personal que colaboro en este momento, se aprecian instalaciones de postes, cableados, luminarias, transformadores, bandejas para cables, fosas, tuberías, tanquillas, cables, luminarias en postes y luminarias en silos, cables en bandejas, entre otros. El tribunal no le confiere valor probatorio alguno, pues las mismas no fueron sometidas al control de la prueba. Así se establece.

• Comunicación Marcada “H7” (F-39 al 41 del Cuaderno de Pruebas N° 2) de L. Ariemma Técnico Consultores, S.A., del 11-07-2002, dirigida a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., ATENCIÓN INSPECCION ING. A.R., ING. L.Z., ASUNTO: INSTALACIONES ELECTRICAS PLANTA, en donde se hace una Relación detallada de los trabajos realizados y de total de bandejas instaladas y en que lugares se instalaron, aceptada por: firman los ingenieros residentes de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., y con acuso de recibo firmado por Macklyn Padilla (según se le lee la firma) el 12-07-2002 con sello humedo de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., acompañada de dos (02) fotos. El tribunal no les confiere valor probatorio, dado que proviene del mismo demandante, y no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende. Así se establece.

• Dos memorandos, Marcados “H8” (F-42 y 43 del Cuaderno de Pruebas N° 2) en papel membrete de ALMACENADORA PORTUGUESA II, S.A., que dicen para L. Ariemma Técnico Consultores, S.A., de: ing. A.R. ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., fecha 17-07-2002 y 31-07-2002, firmados y sellados en original por el ing. A.R. y recibidos por la firma del ing. L.A. por L.A.T.C S.A. en fechas 18-07-2002 y 31-07-2002 respectivamente, en donde se tratan asuntos relacionados con las obras en desarrollo. El tribunal no les confiere valor probatorio, dado que proviene del mismo demandante, y no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende, conforme lo previsto en el artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Comunicación Marcada “H9” (F-44 al 46 del Cuaderno de Pruebas N° 2) enviada por L. Ariemma Técnico Consultores, S.A., en fecha 01-08-2002 a señores ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., atención: Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA asunto: AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR LOS CAMBIOS SOLICITADOS POR ELEOCCIODENTE EN LINEA DE ALTA TENSION, esta comunicación lleva un (1) plano anexo y una (1) foto del trabajo realizado, especificado en la comunicación, se establecen los canales a seguir para la comunicación escrita y se precisan a los ingenieros PESTANA Y ZAMBRANO como los que llevaban el control de la construcción de la obra en la planta entre otros. Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora. Así se establece.

• Memorando Marcado “H10”, (F-47 al 52 del Cuaderno de Pruebas N° 2) emanado de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., para Ing L.A., de: Ing IBELLIESE HERNÁNI SOSA, fecha: 07-08-2002, en donde se autoriza a llevar a cabo los cambios solicitados de acuerdo a las recomendación de eleoccidente, firmado y sellado en original, acompañan a este anexo memorando de campo de eleoccidente, plano, solicitud de corte programado, dos (2) fotos del trabajo realizado. Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora. Así se establece.

• Trece (13) comunicaciones, Marcado “H11”, (F-53 al 67 del Cuaderno de Pruebas N° 2) constante:

 1.-De L.A.T.C.S.A, para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A ATC. Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA, asunto: INSTALACIONES ELECTRICA PLANTA. Fecha: 02-09-2002. Con acuse de recibo en original. (f-53 Cuaderno de Prueba N° 2). Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora.

 2.- Memorándum de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A para: Ing. L.A., de Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA, fecha: 10-09-2002, con firma y sello en original.- (f-54 Cuaderno de Prueba N° 2). El tribunal no le confiere por si solo valor probatorio, pues no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende, ni de su falta de pago por parte de la demandada. Así se establece.

 3.-De L.A.T.C.S.A, para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., Atc Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA, asunto: INSTALACIONES ELECTRICA PLANTA fecha 11-09-2002, con acuse de recibo en original. (f-55 Cuaderno de Prueba N° 2). Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora. Así se establece.

 4.- De ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A para: señores. L. Ariemma Técnico consultores S.A, Atc: Ing L.A., de: Ing IBELLIESE HERNÁNI SOSA, gerencia general, fecha: 11-09-2002, con firma y sello en original, (f-56 Cuaderno de Prueba N° 2). El tribunal no les confiere valor probatorio, por no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende. Así se establece.

 5.-De L.A.T.C.S.A, para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., Atc Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA, asunto: INSTALACIONES ELECTRICA PLANTA. CCM. Fecha: 11-09-2002. Con firmas y sello en original. (f-57 Cuaderno de Prueba N° 2). Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora. Así se establece.

 6.-De L.A.T.C.S.A, para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., Atc Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA, asunto: CORTE DE L.E.I.E. de alta tension PLANTA. Dos (2) página, fecha: 11-09-2002 Con firmas y sello en original. (f-58 y 59 Cuaderno de Prueba N° 2. Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora. Así se establece.

 7.-De L.A.T.C.S.A, para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., Atc Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA, asunto: INFORMACIÓN SOBRE INSTALACIONES ELECTRICA Y OTRAS DE PLANTA, fecha 12-09-2002, Con firmas y sello en original. (f-60 y 61 Cuaderno de Prueba N° 2). Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora. Así se establece.

 8.- Memorándum con las mismas características del anexo “H2”, emitido en papelería de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., usado por ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., de Ing Ibelliese Hernani, para: Ing L.A., fecha 12-09-2002, asunto: SE AUTORIZA LA INSTALACION DE LA BOMBA DE GASOIL…, con firma en original. (f-62 Cuaderno de Prueba N° 2). El tribunal no les confiere valor probatorio, por no constituir por si solos prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende, y de la obligación de la demandada para con aquella. Así se establece.

 9.-De L.A.T.C. S.A, para CLIENTE ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., CANTIDAD 400mts DESCRIPCIÓN: cable de extensión para RTD 3x20 F AWG en teflón, ENTREGADO POR y RECIBIDO POR: nombre: VILLADIEGO CARMELO C.I 13353898 fecha: 02-12-2002. Con firma y sello con original de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., quien era quien recibía todo el material que se despachaba para la obra por parte de la empresa demandante. (f-63 Cuaderno de Prueba N° 2). Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora. Así se establece.

 10.-De ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A se autoriza a Ing L.A. TC C.A para realizar las reparaciones pertinentes, de Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA, Gerencia General, fecha: 07-10-2002, con firma en origina, (f-64 Cuaderno de Prueba N° 2). El tribunal no les confiere valor probatorio, porque no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende. Así se establece.

 11.-De L.A.T.C. S.A, para CLIENTE ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A. Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA, asunto: INSTALACIONES ELECTRICAS PLANTA: fecha: 05-11-2002, con firmas y sellos en original, donde se ofrece información sobre los trabajos realizados en la planta “A” y la planta “B”, constante de dos (02) paginas. (f-65 y 66 Cuaderno de Prueba N° 2). Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora. Así se establece.

 12.-De L.A.T.C. S.A, para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. C.A., Atc. Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA, asunto: AVANCE INSTALACIONES ELÉCTRICAS PLANTA. Fecha: 12-11-2002, con firmas y sellos en original, SE OFRECE INFORMACIÓN SOBRE LOS AVENCES DE LAS instalaciones en las plantas “A” y “B”, ASI COMO LA PRONTA FINALIZACIÓN DE LA Zanja para la instalación de la tubería a gasoil de la secadora de la planta, “B”. (f-67 Cuaderno de Prueba N° 2). Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora. Así se establece.

• Comunicación Marcada “I1” (F-68 del Cuaderno de Pruebas N° 2) Emanada de ASOPORTUGUESA II, suscrita en Papel membrete de la misma; de fecha 11-10-2002, dirigida a los señores L. Ariemma Técnico Consultores, S.A; firmada por los Ingenieros IBELLIESE HERNÁNI SOSA Gerente General e Ingeniero L.Z., Inspector, Firmada y Sellada en su original; informándole que reiteradas veces se ha solicitado los análisis de precio unitario y una valuación Parcial del trabajo eléctrico ejecutado y hasta la fecha no se ha recibido nada. No se entiende el motivo por el cual no se entrega la información, pero esto ha ocasionado un entorpecimiento en el desarrollo de la Inspección. Donde al pie de pagina se encuentra una nota que dice: C.C. Sr. E.Á., Presidente Almacenadora Asoportuguesa II / Ing. J.F.P., Presidente de Asoportuguesa. Con firmas y sellos en original. El tribunal no les confiere valor probatorio, en primer lugar, si bien es cierto que provienen de la parte demandada, el mismo no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Comunicación Marcada “J1” emanada de la Empresa L.A.T.C.S.A, para señores: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., Atc Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA, asunto: INSTALACIONES ELECTRICA PLANTA fecha 31-01-2003, con acuse de recibo en original. acompañada de tres (3) fotos. (f-70 y 74 Cuaderno de Prueba N° 2). Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora. Así se establece.

• Memorándum, emitido en papelería de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., usado por ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., Para: Ing. L.A.D.: Ing Ibelliese Hernanni, fecha 14-02-2003, donde anexa copia de informe de inspección entregado el 30 de Octubre del año 2.002, donde se detallan las actividades pendientes para culminar la Planta A y hasta la fecha no han sido ejecutadas, especialmente el punto N° 1 en el cual se solicita la sus de los conectores UW25R en A.T. por Conectores a compresión; debidamente firmado por el Ing. Ibeliesse Hernanni, con firma y sello en original. (f-75 al 77 Cuaderno de Prueba N° 2). El tribunal no les confiere valor probatorio, en primer lugar, si bien es cierto que proviene de la parte demandada, el mismo no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende el pago con la instauración de este proceso judicial.. Así se establece.

• Comunicación Marcada “I1” (F-68 del Cuaderno de Pruebas N° 2) de fecha 30-10-2002, a señores ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II; Atención Ing Ibeliesse Hernanni; al cual se anexa informe en copia simple de los Ingenieros L.Z. y del Tec. V.B., ambos empleados de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora. Así se establece.

• De L.A.T.C.S.A, Señores: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. C.A., Para Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA, asunto: FALSO CONTACTO EN LINEA ELECTRICA A ROMANA: fecha: 18-03-2003, con firma y sello en original, donde se hace referencia a asuntos de la obra. (f-80 Cuaderno de Prueba N° 2). Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora. Así se establece.

• Comunicación Marcada “K1” emanada de la Empresa L.A.T.C.S.A, para señores: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., Para Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA, De: Ingeniero L.A.; asunto: FINALIZACIÓN DE OBRAS; fecha 01-07-2003, constante de dos (02) paginas; en la que se informa: 1) a) Que el personal de la obra se quedara hasta rematar los detalles; 2) Estos a su vez están realizando mediciones…3) Su personal está desmontando Instalaciones… lo que se deja constancia que a la Empresa no le compete su reposición; 4) En conversación telefónica con el Ing. J.P., Presidente de la Organización, solicito que se le facturara el cable sobrante como suministro y que no lo retirara de la planta y se le hace entrega del cable “ST”, según especificación se habla de los carretes y de otros equipos faltantes que deberán adquirir para luego ser instalados, esta comunicación esta firmada y sellada en original. (f-81 y 82 Cuaderno de Prueba N° 2). Dicha prueba debe adminicularse con las demás documentales, al efecto de su valoración probatoria, puesto que se trata de una instrumental proveniente de la misma parte actora. Así se establece.

• Comunicación escrita manualmente; (F-83) emanada de la Empresa L.A.T.C.S.A; fecha 08-07-2003; donde se da a conocer a la empresa ASOPORTUGUESA II, la culminación del montaje, peinado y orientación de los tableros principal tomas de 110V y 220V, alumbrados y reflectores de la planta “B”, por parte de la Empresa Ariemma, firmada por un empleado de L.A.T.C.S.A, de nombre Duven Franklin, firmado y sellado en original por ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A. (f-83 Cuaderno de Prueba N° 2). El tribunal no les confiere valor probatorio, dado que proviene del mismo demandante, y no constituyen por si prueba de la existencia de la factura Nº 0006 que se pretende el pago. Así se establece.

• Lista de Trabajadores que laboraron en la obra de la Empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A; (f-84 Cuaderno de Prueba N° 2) acompañada de una (01) foto de un grupo de trabajadores de la Empresa L.A.T.C.S.A. el tribunal no le confiere valor probatorio, por emanar de la misma parte actora, y por no aportar nada a la controversia, pues lo que se pretende como se ha dicho tantas veces es el cobro de la factura Nº 0006. Así se establece.

• Hojas de Análisis de Precios Unitarios; en las cuales se basa la valuación de obra ejecutada, relacionadas en las FACTURAS A CREDITO N# 000005 y 000006, (F 86 al 199 Cuaderno de Prueba N° 2 y del folio 2 al 98 Cuaderno de Prueba N° 3) con sus respectivos recibos, constante de doscientos once (211 paginas) dejando constancia de que los montos reflejados en las Facturas a Crédito, la cancelada # 000005 y la que es objeto de esta acción de Cobro Judicial, están conformadas por MATERIALES, EQUIPOS Y MANO DE OBRA, las cuales van conformadas de acuerdo a la cantidad de obra ejecutada, chequeada y medida por las partes, la valuación de obra ejecutada, dejándose constancia que la Empresa L.A.T.C.S.A, suministro todos los materiales que relaciona en cada Análisis de precio Unitario y que conforman las valuaciones de obra ejecutada a las Empresas Co-Contratantes, ASOPORTUGUESA Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A. el tribunal no le confiere valor probatorio, por emanar de la misma parte actora, y por no aportar nada a la controversia, pues lo que se pretende como se ha dicho tantas veces es el cobro de la factura Nº 0006. Así se establece.

• Oficio Marcada “N1” (F-99 del Cuaderno de Pruebas N° 3 al folio 108 del Cuaderno de Pruebas N° 5) Emanada de emanada de la Empresa L.A.T.C.S.A, para señores: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., Para Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA, De: Ingeniero L.A.; asunto: MEDICIONES DE OBRAS; fecha 30-10-2003, donde se deja constancia de la entrega, MEDICIONES DE OBRAS CON SUS RESPECTIVOS CROQUIS QUE DEMUESTRAN EXACTAMENTE LOS MATERIALES UTILIZADOS ASI COMO LA UBICACIÓN DE LA PLANTA “A”, constante de 405 paginas, de las Mediciones de Obra de la Planta “A”, firmado como recibido por el ingeniero IBELLIESE HERNANNI, con sello húmedo original DE ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A, 31/10/2003. El tribunal no le confiere valor probatorio, por emanar de la misma parte actora, y por no aportar nada a la controversia, pues lo que se pretende como se ha dicho tantas veces es el cobro de la factura Nº 0006, no las especificaciones de la obra, sus mediciones, materiales usados y su ubicación. Así se establece.

• Oficio Marcada “N2” (F-109 del Cuaderno de Pruebas N° 5 al folio 113 del Cuaderno de Pruebas N° 7) Emanada de la Empresa L.A.T.C.S.A, para señores: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A., Para Ing. IBELLIESE HERNÁNI SOSA, De: Ingeniero L.A.; asunto: MEDICIONES DE OBRAS; fecha 12-11-2003, donde se deja constancia de la entrega, MEDICIONES DE OBRAS CON SUS RESPECTIVOS CROQUIS QUE DEMUESTRAN EXACTAMENTE LOS MATERIALES UTILIZADOS ASI COMO LA, UBICACIÓN DE LA PLANTA “B”, constante de 469 paginas, de las Mediciones de Obra de la Planta “B”, firmado como recibido por A.T. (según se lee en la firma) el 12/11/2003, a las 2:30 p.m, con sello húmedo original DE ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A. el tribunal no le confiere valor probatorio, por emanar de la misma parte actora, y por no aportar nada a la controversia, pues lo que se pretende como se ha dicho tantas veces es el cobro de la factura Nº 0006. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES

• Se solicito a los Bancos la información que a continuación se menciona, Copia Certificada de los cheques emitidos por ASOPORTUGUESA R.I.F. N° J-08506918-6, N.I.T 0064577700, girados contra sus Cuentas Corrientes, a favor de L. Ariemma Técnicos Consultores S.A. por los montos y en la fechas que a continuación se especifican, asi como la Certificación de Firmas Cheques y las Agencias, no se proporciona esta información, por carecer de ella: BANCO DE VENEZUELA, cuenta corriente de ASOPORTUGUESA R.I.F. N° J-08506918-6, N.I.T 0064577700, Cheque N° 673310 por Bs. 40.000.000,00 de fecha 09-05-2002, cheque N° 673682 por los mismos Bs. 40.000.000,00 del 07-06-2002, cheque N° 673416 por Bs. 40.000.000,00 del 30-05-2002, cheque N° 674432 por Bs. 10.000.000,00 del 26-09-2002, cheque N° 675869 por Bs. 20.000.000,00 del 21-03-2003. BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente de ASOPORTUGUESA R.I.F. N° J-08506918-6, N.I.T 0064577700, cheque N° 033174 por Bs. 40.000.000,00 de fecha 16-05-2002, cheque N° 033290 por Bs. 40.000.000,00 del 23-05-2002, cheque N° 033501 por Bs. 10.000.000,00 del 22-07-2002, cheque N° 033640 de Bs. 15.000.000,00 del 05-09-2002, cheque N° 034025 por Bs. 20.000.000,00 del 12-09-2002, BANCO CARIBE cuenta corriente de ASOPORTUGUESA R.I.F. N° J-08506918-6, N.I.T 0064577700, CHEQUE N° 27787 por Bs. 15.000.000,00 de fecha 26-06-2002, cheque N° 33259 por Bs. 25.000.000,00 del 03-10-2002, BANCO UNIBANCA ASOPORTUGUESA R.I.F. N° J-08506918-6, N.I.T 0064577700, CHEQUE N° 310710 Bs. 15.000.000,00 del 16-08-2002. cheque N° 370830 por Bs. 15.000.000,00 de 30-08-2002, cheque N° 310264 por Bs. 20.000.000,00 del 08-08.2002, BANESCO, cuenta corriente de ASOPORTUGUESA R.I.F. N° J-08506918-6, N.I.T 0064577700, CHEQUE N° 711761 por Bs. 20.000.000,00 del 19-09-2002, cheque N° 743935 por Bs. 15.000.000,00 del 01-11-2002, cheque N° 745916 por Bs. 20.000.000,00 del 28-11-2002, cheque N° 746281 por Bs. 18.000.000,00 del 11-13-2003. El tribunal para valorar estas pruebas, observa que no es un hecho controvertido los pagos realizados por las hoy demandadas a la parte actora, pues por el contrario lo que se pretende es el pago de la identificada factura Nº 00006. Así se establece.

• Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, para que le informe en el acta que aparece registrada en el expediente N° A1283, en fecha 15 de Junio del 2001, bajo el N° 58, Tomo 106-A, publicado en el semanario campo abierto 20-07-2001, en cuyo contenido aparece quienes son los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA para el periodo 2001-2004 de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. C.A.., que sera dueña de la planta de acondicionamiento y almacenaje de 60.000,00 toneladas, compradas a Silos Cordoba, exponen que los gastos causado en equipo e instalaciones alcanza a una inversión total estimada de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.500.000.000,00) y expone que el capital social estará representado por el 25% ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. C.A., y 25% ASOPORTUGUESA. Con esta información se pretende dejar en claro que ASOPORTUGUESA, ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. C.A, son EMPRESAS CONTROLADAS ACCIONARIAMENTE, DIRECTIVAMENTE Y ADMINISTRATIVAMENTE, por ASOPORTUGUESA y su JUNTA DIRECTIVA, cuyos miembros son los mismos en las tres (03), empresas, ocupando diferentes cargos de dirección, control y administración, asi como el logotipo de las compañías, sellos y sus nombres. El tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, pues no es un hecho controvertido la junta directiva, de las sociedades mercantiles demandadas, pues lo que se pretende es el cobro de la factura Nº 0006 y en esa dirección deben articularse las pruebas que evidencien la existencia de la instrumental demandada. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: El Tribunal, no admitió dicha prueba.

DE LAS TESTIMONIALES

• L.A.O.: (f-34 y 35 Pieza N° 4) En declaración rendida en fecha 28 de Mayo del 2.007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el referido ciudadano, Reconoció todos los documentos firmados por él como representante legal de la demandante y reconoció que las codemandadas le adeudan a L.A.T.C.,S.A., la factura N° 000006, los intereses legal morales y los 10.000,00 $ equivalentes a los gastos efectuados por los viajes realizados a Europa a resolverles problemas técnicos a las CODEMANDADAS. Autorizados por el presidente de ASOPORTUGUESA Ing. J.P. y que la factura original N° 000006 se encuentra en manos de ASOPORTUGUESA., y que las facturas originales y sus anexos fueron recibidos firmadas y selladas en original como acuse de recibo por las Ciudadanas T.R. y L.M., ambas empleadas autorizadas de las codemandadas.

El tribunal para valorar la testimonial observa que, en la presente causa se demanda el cobro de la factura N° 000006 por Bs. 557.665.038,53, por parte de la empresa representada por el mismo testigo L.A.O., de tal manera que, al señalar el testigo que a su representada se le adeuda la factura mencionada, es forzoso concluir en varias direcciones que a la testificar no se le puede conferir valor probatorio. Por un lado, no puede ser testigo en la causa el mismo demandante, dado que es lógico entender el interés manifiesto en declarar el representante y mayor accionista de la empresa demandante en su favor. Por otro lado, de aplicar el contenido del articulo 1.387 del Código Civil, que en su contenido señala: “…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”, por lo cual se desecha por mandato de ley la presente testimonial. Así se establece.

C.R.: (f-40 y 41 Pieza N° 4) En declaración rendida en fecha 30 de Mayo del 2.007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el referido ciudadano, declaro que estuvo presente en ASOPORTUGUESA cuando el sr. A.O. empleado para la epoca de la demandante, entrego los documentos originales y la factura N° 000006, en fecha 04-02-2005, a la recepcionista L.M. quien procedió a sellar y firmar las copias de los documentos entregados y le comunico que luego se comunicara con la contratista L.A.T.C, S.A, para lo referente al pago. Asi mismo reconoció el anexo C1, como la factura N° 6 y sus anexos que rielan a los folios 72-73-74 del cuaderno de pruebas N° 1, como los entregados en original de ASOPORTUGUESA, igualmente declaro, que escucho una conversación entre el Dr. E.M. representante de las codemandadas y mi persona en junio de 2006 donde el Dr. Martinez reconoció que las codemandadas saben que le deben ese dinero a la demandante, pero que solo le quieren pagar ciento cincuenta millones de bolívares. Esto demuestra que la factura original y sus anexos fueron entregados a ASOPORTUGUESA en fecha 04-02-2005 y recibidos por L.M., por lo cual se encuentran en poder de ASOPORTUGUESA.

El tribunal para valorar la presente testimonial, observa que en la presente acción se pretende el cobro de la factura N° 000006 por Bs. 557.665.038,53, y de las declaraciones del testigo en estudio se observa que éste señala que el Sr. A.O. empleado para la época de la demandante, entrego los documentos originales y la factura N° 000006 en fecha 04-02-2005, no obstante, esta afirmación no basta para que la parte actora demuestre la existencia de la mencionada factura. Al igual que el testigo no se encuentra en el supuesto de ley, como es del emitente de las varias veces mencionada factura (instrumento privado) para comparecer al juicio a reconocerla a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido la prueba testifical a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del CPC, no se le puede conferir valor probatorio. Así se establece.

C.S.: (f-79 y 80 Pieza N° 4) En declaración rendida en fecha 19 de Junio del 2.007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el referido ciudadano, declaro que trabajo con la Empresa L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES, S.A, en la construcción de Instalaciones Eléctricas de la Planta de secado y almacenamiento de granos en los Silos de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A; que construyó en esa empresa en la Parte eléctrica y trabajo un año y cuatro meses; y reconoció las fotos que rielan a los folios 198 y 199 del Cuaderno de Pruebas N° 1, como tomadas en esa obra; que estaban trabajando con los transformadores alta tensión; que reconoce las fotos que corren 3, 4, 5, 9, 18, 20, 26, 29, 30, 31 y 33 del Cuaderno de pruebas N° 2, como tomadas en la ejecución de esa obra; que cuando se tomaron esas fotos estaban trabajando montando bandejas, los cables para el CCM, donde van los cables; el Tribunal dejo constancia que no obstante el testigo haber hecho una pausa, manifestó “por los túneles”. El tribunal para valorar la presente testimonial, observa que en la presente acción se pretende el cobro de la factura N° 000006 por Bs. 557.665.038,53, y de las declaraciones del testigo en estudio nada aporta con respecto a la factura tantas veces mencionada sino a la obra que realizada por lo tanto esta afirmación no basta para que la parte actora demuestre la existencia de la mencionada factura, la cual es el fundamento de la acción deducida por lo tanto debe adminicularse con las demás probanzas para establecer su valor probatorio. Así se decide.

A.O.: (f-87 y 88 Pieza N° 4) En declaración rendida en fecha 20 de Junio del 2.007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el referido ciudadano, compareció a declarar que se desempeñaba como chofer para la época de L.A.T.C.,S.A y reconoció todos los documentos firmados por el que rielan en el anexo A1, del libro de pruebas N° 1, asi como todos los documentos suscritos por el que se le pusieron a la vista y declaro que el personal entrego la factura N° 000006 en ASOPORTUGUESA, y que se la recibió y firmo las copias L.M., y le coloco el sello original de la empresa, y le entrego estas copias selladas y firmadas para que le quedaran a L.A.T.C.,S.A como prueba de haber entregado las facturas y documentos originales en ASOPORTUGUESA, afirmó que eso fue en febrero de 2005 que le entrego la factura N° 000006 las originales a la Sr. L.M. y ella las recibió firmo y sello, y que esa es la costumbre de esa empresa de solicitar las facturas originales para tramitar los pagos a las contratistas y a los proveedores, por los trabajos realizados, “ hay que dejarles las originales y ellos le dan una copia a uno” reconoció el Anexo C1, cuaderno de pruebas N° 1, folios 72-73-74 y reconoció la factura a credito N°6, que le recibieron en original L.M. en ASOPORTUGUESA el 04-02-2005, reconoció que retiro cheques de anticipo a nombre de L.A.T.C.,S.A y reconoce su firma y el número de su cédula al recibirlos según consta en el cuaderno de pruebas N° 1, asi mismo reconoce las fotos de los folios 8,10,12,13,23,24,25,27,28,34,35,37 del cuaderno de pruebas N° 2, como tomadas durante la ejecución de la obra de instalaciones eléctricas en los silos de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A, “se reflejan en las fotos que estaban colocando los transformadores, las tuberías de electricidad y colocando las bandejas porta cables”, reconoce su firma en el folio 63 del cuaderno de pruebas N° 2, cuando entrego cables por material para ejecución de la obra en ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A, “SI ES MI FIRMA Y ME LO RECIBIO Y SELLO ASOPORTUGUESA, asi mismo manifestó que ejercía el cargo de chofer de la compañía y que entrego otras facturas anteriores a la N° 000006, pero que después de esta no entrego ninguna otra. El tribunal para valorar la presente testimonial, observa que en la presente acción se pretende el cobro de la factura N° 000006 por Bs. 557.665.038,53, y de las declaraciones del testigo en estudio se observa que él dice que entrego los documentos originales y la factura N° 000006 en fecha 04-02-2005, no obstante, esta afirmación no basta para que la parte actora demuestre la existencia de la mencionada factura, la cual es el fundamento de la acción, por lo tanto debe adminicularse con las demás pruebas aportadas al proceso para su valor probatorio. Así se establece.

R.A.O.: (f-95 y 96 Pieza N° 4) En declaración rendida en fecha 21 de Junio del 2.007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el referido ciudadano compareció a declarar que trabajo en la obra consistente en instalaciones eléctricas, equipos, planta, planta de secado y almacenamiento de granos, instalación alta tensión, para alimentación de banco de transformador de 1500 KVA para planta de secado y almacenamiento de granos en Acarigua, Vía Payara Municipio Páez de Estado Portuguesa desde un principio en mayo del 2002 que todo ese proyecto que se hizo desde que se comenzó hasta que se termino en el año 2003 en julio, que se instalo en el banco de transformador, equipos de condensadores para medición del factor de potencia, redes de alta tensión hasta CCM, la prueba de arrancamiento de la planta cuando estuvo instalada tanto como en los silos de tempero, secadores y la parte de los transportadores de banda y se hizo la prueba de despacho, cuando ya el maíz esta secado, todas estas pruebas , y todo funciono perfectamente, sin ningún error ni contratiempo, se culmino el 2003 con todos los equipos instalados y funcionando totalmente la planta funcionó computarizada con sensores de nivel de seguridad y nivel medio, con sus bandejas, con sus tuneles, a través de las pasarelas y se instalo red de protección por donde pasa el ferri, una malla, instalación de copas terminales que trae el alta tensión del pase a la caseta de transformadores, reconoció fotos de los folios 5,11,18,33,34,35,37,40,41,51,52,72,73,74 del cuaderno de pruebas del N° 2, como tomadas en la obra, las reconoce y las describió por que trabajo allí, dijo que estuvieron presentes cuando cargaron camiones con maíz procesados con 15.000 Kg. Se hizo la prueba del secado y de todo el sistema, aclaro que no trabaja para ninguna de las empresas en litigio, que las fotos se tomaron en el proceso del desarrollo del proyecto, desde Marzo del 2002 hasta el julio del 2003, que las fotos se toman para que quede constancia del trabajo que uno hace en el transcurso de la obra. El tribunal para valorar la presente testimonial observa, en el presente asunto judicial se pretende el cobro de la factura N° 000006 por Bs. 557.665.038,53, y de la declaración del testigo en estudio nada aporta con respecto a la factura tantas veces mencionada, sino a la obra que dice fue realizada por lo tanto esta afirmación no basta para que la parte actora demuestre la existencia de la mencionada factura, y la obligación de la demandada en cancelarla, La cual es el fundamento de la acción a tenor de las alegadas normas legales, por lo tanto debe adminicularse con las demás declaraciones para su valor probatorio. Así se establece.

DE LA INSPECCION JUDICIAL: El Tribunal, no admitió dicha prueba.

DE LA EXPERTICIA

En vista de la complejidad técnica que representan los documentos promovidos en el anexo “M1” constante de 211 paginas de hojas de análisis de precios unitarios, “N1” Y “N2” con sus 406 y 469 paginas de mediciones de obras ejecutada, conforme al articulo 451 de C.P.C, Solicito que el tribunal recurra al la prueba de expertos sobre los puntos específicos a los que refieren los documentos promovidos en el anexo “M1”, “N2”, en cuanto al cálculo del costo, producto del; suministro de materiales, utilización de equipos y empleo de mano de obra, en la obra: INSTALACIONES ELECTRICAS EQUIPOS DE PLANTA DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS UBICADA EN LA VIA PAYARA, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, fabricado por: L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES, S.A. para: ASOPORTUGUESA Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A., Ya que conforman las bases de calculo para determinar el monto de las valuaciones que se cobran en las facturas #000005 ya cancelada y la #000006, que se pretende cobrar con esta acción. El tribunal para valorar la experticia realizada durante el iter procesal, observa que en la presente acción se pretende el cobro de la factura N° 000006 por Bs. 557.665.038,53, y con la experticia en estudio se demuestra la obra realizada y por lo tanto, con la verificación de este hecho, como es la realización de la obra, no basta para que la parte actora demuestre la existencia de la mencionada factura, y su falta de pago por parte de la demandada, La cual es el fundamento de la acción a tenor del artículo 340. 6 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le confiere mérito probatorio. Así se establece.

DE LAS POSICIONES JURADAS: No se evacuaron las mismas.

PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes, el Tribunal considera necesario resolver previamente, la defensa de falta de cualidad e interés alegada en la contestación de la demanda por la codemandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA, al exponer por medio de su representante legal lo siguiente:

…hago valer y opongo a la demandante, la falta de cualidad de mi representada, la co-demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), para sostener el presente juicio, toda vez que ésta no es la propietaria ni del lote del terreno, ni de las mejoras y bienhechurías, sobre el levantadas o construidas, ya que la propietaria de las mismas, es la codemandada sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, II, S. A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, hoy registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre de 2002, registrado bajo el No. 9, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre.

Luego, si la co-demandada ASOPORTUGUESA, no es la propietaria ni del terreno ni de las mejoras y bienhechurías levantadas o fomentadas, mal puede ser el dueño de obra alguna, no teniendo por tanto la cualidad pasiva para pagar el precio de cualquier obra que se construya o llegarse a construir sobre el referido suelo…

El Tribunal observa:

Sobre la institución, es clásica la solución del maestro L.L., quien en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la puede afirmar el titular de un interés jurídico, circunstancia que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera…

…Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...

Es importante señalar, siguiendo la definición de L.L. que…

…la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho sujetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva…

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

Así entonces, la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, o, mejor, a quien le Ley permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos jurisdiccionales.

Se trata de determinar esa identidad lógica entre la persona que la Ley considera habilitada para interponer la pretensión (en abstracto) y la persona que, en concreto, se presenta a juicio. Esto explica, también, que los problemas de legitimación sea un asunto de inadmisibilidad de la pretensión y no el mérito de la misma, es decir, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad no apunta a determinar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino sólo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso.

El interés, debemos señalar que según la Doctrina de reciente factura en nuestro País…

…nace en la cotidianidad por fuerza de la asociabilidad humana. Los intereses humanos serán jurídicos en tanto sean relevantes, es decir, que se adapten a los intereses tutelados por el Derecho, como normatividad, o que atenten contra los bienes y valores prescritos en la recta ordenación de las conductas sociales. Se trata de que el conjunto de normas que integran el derecho objetivo somete los diversos intereses que se le presentan a unos criterios de valoración, de modo que al elemento o componente meramente fáctico o material de interés se añade un elemento formal, que proviene de la calificación que del anterior se hace en dicha norma jurídica…

(Vid. Ortiz-Ortiz, Rafael: Teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis, pp. 546 y siguientes).

De un estudio de las actas que conforman la presente causa se determina que, si bien es cierto, la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), alega no ser la propietaria ni del lote del terreno, ni de las mejoras y bienhechurías, sobre el levantadas o construidas, ya que la propietaria de las mismas, es la codemandada sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, II, S. A., no menos es cierto que, en la presente acción como tantas veces se ha dicho se pretende el cobro de la denominada factura N° 000006 por Bs. 557.665.038,53, al decir de la actora derivada de la obra INSTALACIONES ELÉCTRICAS PLANTA DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS UBICADA VÍA PAYARA ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ, y no el cobro de la obra como tal, derivada del contrato verbal que señala la actora convino con la parte demandada en fecha 01 de Marzo de 2002, por lo que mal puede la co demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), eximirse de la pretensión de la actora bajo este argumento, por lo que este Tribunal, declara IMPROCEDENTE, la FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.-

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Al inicio de este juicio, el procedimiento propuesto por el accionante, fue el especial intimatorio, al alegar la actora….

Que pretende el cobro de una cantidad de dinero líquida cierta y exigible, donde el derecho alegado no se encuentra sujeto a ningún tipo de condición y se fundamenta la acción en la factura N° 000006, (Anexo “C”), la cual se encuentra en original en posesión de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A. codeudora y consta su entrega y aceptación en la fotocopia firmada y sellada que se anexa a esta demanda, para que convenga en pagarme en el termino de ley…”, no obstante, este Tribunal por auto de 01 de febrero de 2006, por cuanto la accionante opta el especial procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto junto al escrito libelar anexó copia fotostática de la Factura N° 000006 (Anexo “C”), indicando que el original se encuentra en posesión de la Co demanda ALMACENADORA PORTUGUESA II, C.A., ahora bien, por cuanto el articulo 644 eiusdem, indica las pruebas escritas suficientes a los fines de este especial procedimiento de cognición reducida, y considerando este Juzgador, no haber estado satisfecho este requisito, en virtud de que no se acompaña el instrumento en que funde su pretensión, acordó admitir la presente acción por la vía del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del iter procesal se constata que el actor pretende el pago de la aludida factura N° 000006, (Anexo “C”), en su decir derivada de un contrato de obra de INSTALACIONES ELÉCTRICAS PLANTA DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS UBICADA VÍA PAYARA ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ, de igual manera se evidencia que estas instrumentales fueron tachadas y desconocidas en su oportunidad procesal, sin que la parte demandante L. ARIENMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A., haya traído a los autos la factura reclamada, o en su defecto la plena prueba de existencia de la misma, quedando en su esfera procesal la carga probatoria de su parte, conforme a los principios que informan la materia probatoria, toda vez que en este juicio, quién alega la existencia de la obligación demandada es la parte demandante, mientras que la demandada sólo se limitó a negar la existencia de la obligación pretendida, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 506 y 509 los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Art. 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De allí pues, quien alega de probar, si ambos alegan ambos deben probar.

Estas disposiciones tienen su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:

Principio de la Carga de la Prueba:

Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

En abono a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Abogada L.D.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES, S.A, representada por el ciudadano L.A.O., no cumplió con la carga de probar, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, normas ut supra copiadas.

Disposiciones que se complementa y guardan estrecha armonía con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Código de Comercio Venezolano, señala en su articulo 124, que “…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …OMISSIS... Con facturas aceptadas….”, en este sentido, mal puede la parte actora reclamar la tantas veces mencionada factura N° 000006 sin tener prueba alguna de la misma, claramente se evidencia de los autos, que las relaciones comerciales que rige a las partes en el juicio, no fue tramitada conforme las previsiones de ley, y a tal efecto, este juzgador cita el articulo Artículo 147°, ejusdem que señala: “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…”, con respecto a este artículo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. Nro. 2007-000498, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en fecha 31 de enero del 2.008, señalo:

…Esta norma está referida a los signos de carácter probatorio que el documento privado simple muestra en su contenido, los cuales permiten la determinación de su autoría, sin que exista certeza legal sobre ello, por cuanto en su formación y/o firma, según sea el caso, no interviene un funcionario capacitado por la ley para dar fe pública de esa circunstancia.

Por esta razón, el procedimiento civil prevé, a través de una serie de actuaciones procesales, que ese documento privado simple pueda adquirir certeza legal de su autoría durante la tramitación del juicio, siendo uno de esos casos precisamente el reconocimiento o desconocimiento del instrumento…

En el caso bajo estudio, si bien es cierto no existió mercancía vendida, existe o por lo menos así señalo la actora, una obra de INSTALACIONES ELÉCTRICAS PLANTA DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS UBICADA VÍA PAYARA ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ, por lo que la actora tenia el derecho a solicitar la firma y la entrega de la factura para su posterior reclamo, y no como en el presente caso, que la parte actora pretende reclamar la factura Nº 0006 sin tenerla, o presentando unas copias que fueron impugnadas por el actor en su oportunidad procesal, pretendiendo demostrar la obra que generó la mencionada factura, el cual no es un hecho controvertido a criterio de este juzgador, por el contrario, si no se posee la factura la parte actora ha debido demandar la obligación derivada del contrato verbal, es decir, la obligación generada de la obra.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR, la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Empresa L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES, S.A (L.A.T.C, S.A) representada por el ciudadano L.A.O.; a través de su apoderada judicial Abogada L.D.D.A.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Empresa L. ARIEMMA TECNICOS CONSULTORES, S.A (L.A.T.C,S.A) contra las co-demandadas ASOPORTUGUESA Y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A.; en las personas de sus presidentes, ciudadanos J.F.P. y E.A.P., respectivamente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

Abog. Riluz Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Y en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas. Conste,

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