Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8029.

Jueza Inhibida: Dra. A.B.S., Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T..

Capítulo I

UNICO

Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 20 de noviembre de 2012, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. A.B.S., Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del T., planteada en los siguientes términos:

…Por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha 28 de dos mil once (2011), en juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano A.A.P.J. contra el ciudadano L.E.P.N., declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano L.E.P. NIEVES, revocando la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010, debiendo el Tribunal de la causa Reponer la Causa al estado de evacuar la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, debiendo este tribunal de la causa, una vez evacuada dicha prueba, emitir nuevo pronunciamiento sobre el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta. Habida cuenta de lo anterior se observa que evidentemente al ser anulada la decisión dictada, considera quien suscribe que esta impedida de pronunciarse de nuevo sobre el mérito de esta causa, conforme lo establece el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, por cuanto esta sentenciadora ya emitió su opinión respecto del fondo de lo debatido en este proceso lo que hace imperioso para quien suscribe separarse del conocimiento del mismo. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15º ejusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar…

.

(Fin de la cita)

Considera necesario esta J., antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano A.A.P.J., en contra del ciudadano L.E.P. NIEVES alegando la Jueza inhibida haber emitido opinión mediante sentencia del 25 de febrero de 2010.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, manifestó su opinión mediante sentencia del 25 de febrero de 2010, lo cual se encuentra acreditado mediante las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente inhibición, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Abogada Arikar Balza Salom de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 20 de noviembre de 2012, por la Dra. A.B.S., en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T..

Segundo

Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen.

Tercero

R., publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (12:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/ycc.

Exp. No. 12-8029

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