Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Marzo de 2009

198° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000208

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: ARILUZ J.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.295.940 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.G.D.A., M.V.D.H. y G.A.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.374, 78.683 y 99.752, respectivamente, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.). Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 20-A Cto, de fecha 16/04/2003 y modificación según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 03, Registrada por ante el ya mencionado Registro el 10 de Diciembre del 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 84-A-Cto, siendo su última modificación según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 25 de fecha 15 de Marzo del 2006, Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Marzo 2006, bajo el Nº 66, Tomo 23-A Cto.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas SORAD F.G. y YULIMAR BORGES GUITIAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.029 y 103.431 respectivamente, ambas de este domicilio.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Febrero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ARILUZ J.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.295.940 contra la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.).-

El día 25 de Febrero del 2008 es recibido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral quien la Admite, ordenándose la notificación de la partes así como del ciudadano Procurador General de la República.-

En fecha 08 de Julio del 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ARILUZ J.P.L. y sus apoderadas judiciales así como de la representación judicial de la parte demandada, la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última en fecha 26 de Enero del 2009, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales en la cual se dio por concluida la audiencia y se ordeno agregar las pruebas al expediente y se ordena su remisión a los Juzgados de Juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 09 de Febrero de 2009, es recibido por este Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua constante de 93 folios útiles y el 16 de Febrero se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el 23 de Marzo de 2009 a la 01:30 p.m., la cual se llevo a cabo en esa misma fecha y se dejo constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y de la NO comparecencia de la Parte Demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ARILUZ J.P.L., en contra de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.). Este Tribunal se reserva el lapso de los 5 días de Ley para la publicación y ampliación de la sentencia, se deja constancia que la misma fue reproducida por los medios audiovisuales de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expone en su escrito libelar que la presente acción tiene por objeto el Cobro de Prestaciones sociales y demás Derechos Laborales que le adeuda la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.), por haber laborado desde el 01 de Abril del 2005 hasta el 21 de Junio del 2006 y que estimo en la cantidad de Bs.18.046,70, desempeñándose bajo el cargo de CONTADOR PÜBLICO a mediados del año 2006 se le participó que había sido despedida mediante un documento de participación de despido, el cual acompaña marcado “B”, hasta el 21 de Junio del 2006 fecha en la cual fuera despedida injustificadamente por su patrono, para la fecha de su despido devengaba un salario mensual de Bs.F. 2.000,00, ante tal situación se amparo por ante el Circuito Laboral del Estado Aragua en fecha 22 de Junio del 2006 anexo “C” negándose en todo momento a cancelar sus Prestaciones Sociales y todos los demás derechos que como trabajadora le corresponden, debido a este incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales que acude a este Tribunal del trabajo, para que la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.) en su carácter de patrono le cancele sus prestaciones como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.-

Fecha de Ingreso: 01-04-2005

Fecha de Egreso: 21-06-2006

Tiempo de Servicio: 01 año, 02 meses y 20 días

  1. -Vacaciones Vencidas---------------------------------------------- Bs.1.000,00

  2. - Bono Vacacional Vencido---------------------------------------Bs.3.000,15

  3. - Vacaciones Fraccionadas---------------------------------------Bs. 166,67

  4. - Bono Vacacional Fraccionado------------------------------- Bs. 444,68

  5. - Utilidades Fraccionadas------------------------------------------ Bs.3.000,00

  6. -Antigüedad, artículo 108 de la LOT--------------------------- Bs.4.083,30

  7. - Segundo Aparte, artículo 108 de la LOT-------------------- Bs. 907,40

  8. - Indemnización artículo 125 de la LOT----------------------- Bs.2.722,50

  9. - Preaviso artículo 125 LOT---------------------------------------- Bs.2.722,00

    Sub. Total………………………………………………………..Bs.18.046,70

    Monto Total Adeudado………………………………………Bs.18.046,70

    Igualmente demanda las costas procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 26 de Enero de 2009, y no consignó escrito de contestación de la demanda tal como cursa al folio 90 del presente expediente.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

    Mérito de los Autos

    Documentales

    Exhibición

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales

    Comunidad de la Prueba

    Testimoniales

    I

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    II

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION DE LAS PRUEBAS

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA

  10. - El Mérito de los Autos

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. - ASI SE DECIDE.-

  11. - Documentales

    Con el libelo de la Demanda

    A.- En cuanto a la Copia Certificada del expediente Nº DP11-S-2006-000403. Se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo emana de un ente Administrativo otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley lo cual da fe pública de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. -

    B.- Notificación de Despido de fecha 14 de Junio del 2006, esta Jurisdicente le confiere valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

    Con el Escrito de Pruebas

    A.- Marcado “A” Memorando (folios 53 al 56), se le confiere valor probatorio como prueba de la existencia de la relación laboral que unió a la accionante ARILUZ J.P.L., con la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.).- ASI SE DECIDE.-

    B.- Marcado “B” Recibo de Pago comprendido durante el periodo 16/04/2006 al 30/04/2006, quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto de el se evidencia el cargo desempeñado por la actora como Jefe de Zona, la fecha de ingreso y su sueldo mensual de Bs.2.000,00.- ASI SE DECIDE.-

    C.- Marcado “C” Hoja de Reporte Semanal (folios 58 al 78). Se le confiere valor probatorio en señal del desenvolvimiento y ejecución del cargo por ella desempeñado.- ASI SE DECIDE.-

    D.- Marcado “D” Comunicación de fecha 17 de Marzo del 2006, quien sentencia le da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

    E.- Marcado “E” Comunicación de fecha 06 de Abril de 2006, esta juzgadora le da valor probatorio al mismo por cuanto de ella se evidencia el cargo desempañado como JEFE DE ZONA y su salario mensual de Bs. 2.000,00.- ASI SE DECIDE.-

  12. - Exhibición

    En cuanto a esta prueba el Tribunal se abstiene de admitirlo, por cuanto los documentos de los cuales solicita la exhibición, no cumple con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

  13. - Documentales

    A.- Marcado “B” Comprobante de Recepción de Documentos y Participación de Despido de la ciudadana ARILUZ J.P.L., se le da valor probatorio en señal de la consignación del escrito de participación del despido.- ASI SE DECIDE.-

    B.- Marcado “C” Copia simple de la Carta de Despido, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba la misma ya fue valorada anteriormente. ASI SE DECIDE.-

    C.- Marcado “E” Auto emanado del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, esta juzgadora le confiere valor probatorio en el sentido, que de la revisión efectuada al acta de fecha 20 de Abril del 2007 cursante al folio 88 la accionante no compareció a la Audiencia Preliminar celebrada ni por sí ni, por intermedio de apoderado judicial alguno declarándose desistido el procedimiento, lo cual trae como consecuencia solamente extinción de la instancia mas no la acción.- ASI SE DECIDE.-

  14. - Comunidad de la Prueba

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

  15. - Testimoniales

    En cuanto a la deposición de la ciudadana M.C. y en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio, esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y por tratarse la misma de una empresa en la cual el Estado tiene interés como lo es MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.), que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

    cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán por contradichas en todas sus partes….

    Adminiculando lo antes expuesto ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio se tendrán por contradicho los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual visto que en el presente caso de marras, la demandada MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.), no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno se tiene por contradicho lo alegado por la actora en su libelo, visto que el punto controvertido en el presente proceso es el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

    De la Prestación del Servicio.-

    De acuerdo a los argumentos esgrimidos en el Libelo de Demanda, la parte accionante señala que en fecha 01 de Abril del 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose en el cargo de Contador Público que fue despedida injustificadamente según consta de Carta de Despido expedida en fecha 14 de Junio del 2006 y recibida por ella el día 21 de Junio del 2006 tal como consta al folio 12 del presente expediente, que devengaba un salario de Bs./F.2.000,00, motivo por el cual se amparo por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, tal como anexó Copia Certificada del expediente al cual se le confirió pleno valor probatorio, negándose en todo momento a pagar sus prestaciones sociales de 01 año, 02 meses y 20 días. En este sentido, debe señalar quien aquí decide, que de conformidad al principio de la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, de conformidad a lo contemplado en el artículo 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la opinión unánime de la doctrina que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos.

    Visto el cúmulo probatorio y las actuaciones que constan en las actas del expediente, de la cual no se vislumbra que la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.), se haya liberado de su obligación de pago, es por lo que esta Juzgadora pasa a calcular los conceptos que se acuerdan:

    • ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs./F. 90.74 Salario Diario = Bs./F. 4.083,3.-

    • COMPLEMENTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 5 x 2 meses es decir 10 días x Bs./F. 90.74 = Bs./F. 907,4. -

    • INDEMNIZACIÓN: Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs./F.2.722,5.-

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 Bs./F. Bs.2.722,00

    • UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la empresa cancela a los trabajadores 90 días de salarios por utilidades anuales equivale a 45 días x Bs./F. 66.67 Salario Base Diario = Bs./F. 3.000,00.-

    • VACACIONES VENCIDAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x Bs./F.66.67 Salario Base Diario = Bs./F. 1.000,00.-

    • BONO VACACIONAL VENCIDO: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs./F.66.67 Salario Base Diario = Bs./F.3.000,15

    • VACACIONES FRACCIONADADAS: 2.5 días x Bs./F. 66.67 = Bs./F. 166.67.-

    • BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6.67 días x Bs./F. 66.67 = Bs./F.444.68.-

    Todos estos conceptos a cancelar dan un monto total de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.18.046,7).- ASI SE DECIDE.-

    En los que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados al monto por concepto de Prestaciones Sociales y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 21 de Junio del 2006 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

    Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. - ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARILUZ J.P.L., contra la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.) ambos plenamente identificados en los autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena pagar a la demandada Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.) a la trabajadora ciudadana ARILUZ J.P.L. la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.18.046,7), por los conceptos descritos en la motiva.-ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, en virtud de las prerrogativas de Ley por ser una empresa donde el Estado tiene intereses, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- ASI SE DECIDE.- QUINTO: No hay condenatoria en costas.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).

    LA JUEZ,

    ABG. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.S.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:35 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.S.

    NH/ls/jfs.

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