Decisión nº 49-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 12 de marzo de 2014.

Años 203° y 155°.

NARRATIVA

En fecha 05/11/2013, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: K.D.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.867.865, de ocupación oficial de la Policía del Estado Barinas, adscrita al Centro de Coordinación Policial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ubicado en la calle 7 entre avenidas 5 y 6, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y domiciliada en el Sector La Floresta, calle 27, avenida 17, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y en representación de los niños de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley, incoada contra el ciudadano: J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.823.453, de ocupación ganadero, domiciliado en el Caserío Maporal, específicamente al frente de la Escuela “Los Rabanales”, Parroquia I.B.M., Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.

En fecha 08/11/2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 298 al ciudadano: F.M., propietario de la Agropecuaria “Virgen de Coromoto” Danymari, C.A, a los fines de requerir información sobre los ingresos semanales percibidos por el demandado alimentario por venta de leche a dicha empresa, información que fue recibida en este Juzgado en fecha 05-02-2014.

Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2014, fue citado personalmente el ciudadano: J.M.R., según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio diecisiete (17).

Mediante acta de fecha 12-02-2014, el demandado realizó ofrecimiento de obligación de manutención mensual y bonificaciones especiales, el cual no fue aceptado por la demandante.

Mediante escrito de fecha 25-02-2014, el demandado presentó escrito de contestación de demanda y consignó pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los niños, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante, que desde hace aproximadamente un (01) año, el padre de sus hijos no suministra cantidad alguna de dinero, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, únicamente suministró en el año 2013, lo referente a los útiles y uniformes escolares y aunque ha dialogado con él ha sido imposible llegar a un acuerdo y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.

La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 34 y 551, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondientes a los niños, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: J.M.R. y K.D.C.L.P., que nacieron en fecha 11-11-2001 y 13-02-2006, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

Así tenemos, que conforme al artículo antes transcrito, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado.

En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de dos niños, de once (11) y siete (07) años de edad, que se encuentran en etapa de crecimiento y edad escolar que requieren la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar el disfrute pleno del derecho a tener un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos de los mismos a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de comunicación recibida en fecha 05-02-2014, proveniente de la empresa “Agropecuaria V.d.C.D., C.A”, cursante desde el folio 11 y 16; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga actualmente, un ingreso mensual aproximado por venta de leche a la referida empresa, por la cantidad de diecinueve mil novecientos cuarenta y un Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 19.941,43); en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar, que consta en acta, cursante al folio diecinueve (19),

de fecha 12-02-2014, la comparecencia de ambas partes a efectuar convenimiento, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por el Juez, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, en el mes de agosto por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) adicionales para un total de tres mil trescientos Bolívares (Bs. 3.300,oo) y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) adicionales a la mensualidad para un total de cinco mil ochocientos Bolívares (Bs. 5.800,oo) por concepto de celebración de festividades navideñas, las cuales no fueron aceptadas por la solicitante.

Posteriormente, en fecha 25-02-2014 el demandado presentó escrito de contestación de demanda, en el cual expresa que posee una carga familiar constituida por una esposa, cuyo nombre no menciona y además tiene dos hijas biológicas; una adolescente de catorce (14) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley y otra mayor de edad que cursa estudios universitarios y un hijo de su actual compañera de vida marital, a quienes también ayuda económicamente; expresa que el predio agrícola en el cual trabaja no es de su exclusiva propiedad y que además con los ingresos económicos que produce el mismo, debe sufragar los gastos de mantenimiento del mencionado predio, que la producción de leche de su predio agrícola no le permite fijar el monto solicitado por la demandante y que el precio de leche producida está regulado por Gaceta Oficial, por lo cual el precio es variable y depende de varios factores entre estos el clima; motivo por el cual ofrece por concepto de obligación de manutención, la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales para ambos niños, la cantidad de un mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) para gastos escolares y para navidad, respectivamente, así como también el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de contingencias médicas.

Respecto a la contestación de demanda presentada por el demandado, en fecha 25-02-2014, es preciso señalar, que la misma fue hecha de forma extemporánea, es decir tardíamente, por cuanto se desprende de autos y de la revisión del Libro Diario llevado por este Juzgado que el lapso para efectuar la contestación, correspondía al despacho del día 17-02-2014 y no en la fecha en que fue consignada, oportunidad en la cual se encontraba aperturado el lapso probatorio establecido en la Ley Sustantiva especial aplicable a la materia, aunado a lo anterior el planteamiento esbozado en el escrito de contestación de demanda, es contradictorio, pues no explana los motivos por los cuales disminuye considerablemente las cantidades ofertada inicialmente en acta de fecha 12-02-2014, por concepto de bonificaciones especiales correspondiente a los meses de agosto y diciembre, razón por la cual se desecha su contenido. Así se decide.

Por otra parte, durante el lapso probatorio, la parte demandada, consignó pruebas documentales, observando este Tribunal que fueron promovidas en forma defectuosa, esto es, sin las formalidades exigidas para tal fin, sin indicación precisa de que se trata de una promoción probatoria, no obstante, al ser consignadas durante el lapso legal aperturado a efectos de la demostración de los hechos invocados, procede este sentenciador al análisis del valor probatorio de las siguientes documentales:

  1. Copia simple de documento autenticado, distinguido con el Nº 59, Tomo 188 de fecha 16 de septiembre de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, contentivo de contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos: N.R.Q.P. y M.A.D. de Quintero, en su condición de vendedores y los ciudadanos: M.N.V.L. y J.M.R., en su condición de compradores, mediante le cual se comprueba que el demandado de autos es propietario de un predio agrícola; respecto a tal documental se otorga valor probatorio por constituir documento emanado de autoridad competente para tal fin de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Copia simple de acta de nacimiento Nº 980, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante a los folios 26 correspondiente a la adolescente, identificada en autos, de trece (13) años de edad, cuyo nombre se omiten por razones de ley, en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: J.M.R. y Y.M.d.M., que nació en fecha 24-11-2000; en referencia a tal documental, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. Copia simple de acta de nacimiento Nº 918, emitida Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio 27 correspondiente a la ciudadana: Anggie P.M.T., identificada en autos, de dieciocho (18) años de edad, en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: J.M.R. y O.M.T.T., que nació en fecha 31-05-1995; en relación a tal documental, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En este orden de ideas, manifestó el demandado que posee una carga familiar constituida por una cónyuge y cuatro (04) hijos, una de las cuales ya alcanzó la mayoridad de edad, sin embargo, no demostró el demandado, que la ciudadana: Anggie P.M.T., se encuentre estudiando y por tanto sea acreedora del beneficio de extensión obligatoria de la obligación de manutención, razón por la cual a juicio de quien sentencia, no debe tomarse en cuenta la filiación del ciudadano J.M.R. con la ciudadana Anggie P.M., a efectos de la determinación del monto por concepto de obligación de manutención, en beneficio de los niños identificados en autos, por cuanto no se comprueba la erogación económica con respecto a su hija mayor de edad, antes identificada.

Por otra parte, la demandante afirmó en su escrito libelar que el accionado tiene la ocupación de ganadero, hecho no desvirtuado por el demandado y además se corrobora con la consignación del documento de propiedad del predio agrícola, antes valorado; observando este sentenciador que la demandante no desvirtuó el argumento explanado por la parte demandada, en relación a la carga familiar señalada, específicamente la existencia de una concubina y otra hija menor de edad; razón por la cual este sentenciador, concluye del análisis del acervo probatorio aportado por la parte demandada, así como de los hechos explanados por ambas partes, que efectivamente, el demandado tiene obligaciones paterno filiares con respecto a su otra hija, adolescente de trece (13) años de edad y por cuanto se comprobó el monto promedio de los ingresos del demandado, a juicio de quien decide, no puede acordarse la cantidad solicitada por la demandante y por tanto, debe fijarse una cantidad razonable en beneficio de los niños de autos, pero sin afectar el cumplimiento de las obligaciones de manutención que tiene con respecto a su otra hija. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como proteger el interés superior de los niños de autos y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, este Sentenciador considera procedente fijar como monto de la obligación de manutención, el TREINTA Y SEIS PUNTO SETENTA POR CIENTO (36,70 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de tres mil doscientos setenta Bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), lo cual representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar (útiles y uniformes escolares), en el mes de diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al setenta y seis punto cuarenta y cinco por ciento (76,45%) del salario mínimo nacional actual, arriba mencionado, para un total de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,oo) en dicho mes. Así se decide.

En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al ciento cincuenta y dos punto noventa por ciento (152,90%) del salario mínimo nacional actual, arriba mencionado, para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,oo) en dicho mes. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

Por cuanto se observa, que el demandado realiza una actividad económica, cuyo valor está aumentando constantemente y por ende puede experimentar un incremento de su capacidad económica, en consecuencia, de conformidad con las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación de manutención y en consecuencia el ciudadano: J.M.R., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERO

MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, equivalente al TREINTA Y SEIS PUNTO SETENTA POR CIENTO (36,70 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.

SEGUNDO

igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la obligación de manutención mensual, en el mes de agosto de cada año, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo) por concepto de bonificación especial por inicio de año escolar, equivalente al setenta y seis punto cuarenta y cinco por ciento (76,45%) del salario mínimo nacional actual, para un total de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,oo) en dicho mes. Así se decide.

TERCERO

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la obligación de manutención mensual, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, equivalente al ciento cincuenta y dos punto noventa por ciento (152,90%) del salario mínimo nacional actual, para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,oo) en dicho mes. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante, ciudadana: K.d.C.L.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.867.865.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

J.A.B..

En esta misma fecha, siendo la 03:00 p.m, se publicó y registró la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1576.

Sent. Nº 49-2014.

JLP/jmab/opm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR