Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEntrega Material

En el día de hoy, lunes veinte y seis de marzo de dos mil siete (26/03/07), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte y ocho de febrero del presente año (28/02/2007), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoara la ciudadana: A.A.C.P. contra el ciudadano: L.M.F.R., que se sustancia en el asunto identificado con las siglas AN3E-V-2002-000094, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…apartamento distinguido con la letra y Número 6A-23, del edificio 6A, del Conjunto Residencial La Siembra, Ubicado en la Avenida San Pablo, Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas Estado Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte actora, ciudadana: A.A.C.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.304.583, quien está asistida para este acto por los ciudadanos: G.A.J.A. y M.F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.379 y 114.426, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a los ciudadanos: A.I.G.S. y A.M.S.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-3.988.667 y V-1.740.397, correlativamente, quienes manifestaron ser poseedores del referido inmueble, no haber tenido conocimiento de lo que está ocurriendo, ni conocer al demandado y, a su vez que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, lugar donde residen conjuntamente con un adolescente y no tienen un lugar donde trasladarlo. Inmediatamente, el Tribunal observa la presencia de un adolescente en el interior del inmueble de marras por lo cual insta a los notificados a que trasladen al adolescente a un lugar distinto al inmueble de marras y de esta forma evitar que el mismo sufra un problema psicológico y/o psiquiátrico, situación que no fue aceptado por los mismos a esta que no concurra a este acto la madre del mismo que se encuentra laborando en la ciudad de Caracas y que señalan que se están comunicando con la misma. Inmediatamente, el Tribunal se comunica vía telefónica con la Consejera de Protección de Guardia del Municipio Plaza del Estado Miranda, ciudadana: M.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.296.152, participándole la existencia de un adolescente y de que su supuesto representante o responsable no tiene un lugar para donde trasladarlo mientras se resuelva la presente actuación jurisdiccional, por lo cual se le recuerda que en fecha 15 de marzo de 2007, se libró el oficio número 07-259, recibido en fecha 23 de marzo de 2007, participándole de esta medida, en consecuencia, se le invita a que concurra a este acto y así pueda coadyuvar con el Tribunal en salvaguardar los derechos superiores del adolescente aquí presente, situación que acepta de seguidas. Asimismo, el Tribunal se comunica vía telefónica con el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y le informa el problema de salud que externamente está presentando la ciudadana A.M.S.B., antes identificada, quienes manifestaron vía telefónica que enviarían una comisión al lugar señalado por el Tribunal a prestar el auxilio a que hubiere lugar. Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.,) se hace presente una comisión del cuerpo de bomberos, integrada por los ciudadanos: J.N. y O.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-12.684.420 y V-13.231.921, sargento primero, conductor el segundo, respectivamente, a quienes el Tribunal les impone de su misión y los insta a coadyuvar en la practica de esta medida, lo cual hacen de seguidas. Posteriormente, los representantes del cuerpo de bomberos manifiestan que la notificada tiene los nervios un poco alterados por lo cual solicitan permanecer en este inmueble de manera preventiva, lo cual es acordado de conformidad. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) se hace presente la ciudadana: M.E.H., Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza, antes identificada a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a que dialogue con los notificados y busque un medio adecuado pero distinto a este inmueble para trasladar al adolescente aquí presente y, así éste no esté presente en esta actuación judicial, que podría ir en contra de su integridad psicológica y psiquiátrica, lo cual hace de seguidas. Posteriormente, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.,) se hace presente la ciudadana: E.M.G.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.988.669, quien manifestó ser la madre del adolescente e hija y hermanada de los notificados. Vista tal comparecencia el Tribunal la impone de su misión y la insta a que conjuntamente con la Consejera de Protección busquen un lugar para donde trasladar al adolescente in comento. Siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.,) la comisión del cuerpo de bomberos solicitan autorización para retirarse en vista de que cesó el peligro existente y son requeridos en su comando. Vista tal solicitud, el Tribunal lo acuerda de conformidad y éstos proceden a retirarse de este acto. Seguidamente, la referida Consejera le informa al Tribunal que la ciudadana E.M.G.S., antes identificada trasladó al mencionado adolescente a un inmueble distinto al de marras. Finalmente, levanta un acta al efecto que es firmada por el Tribunal. Asimismo, solicita autorización para abandonar este acto judicial y trasladarse al C.d.P. donde es requerida. Visto tal pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad y la consejera de protección se retira de esta actuación. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Acto seguido, el Tribunal insta a un acuerdo a la parte actora como a los poseedores, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el demandado, la parte actora y los poseedores lleguen a un acuerdo y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a los poseedores notificados, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien estando asistida de abogados, ut-supra identificados, expone:”Solicito con la venia de estilo sea materializada la presente medida de Entrega de Material decretada por el Tribunal de la Causa que debe ser recaída sobre el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal. Asimismo, solicito que sean designados y juramentados los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, antes identificados, quienes de seguida exponen: “No teníamos conocimiento de esto, además no conocemos al demandado. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien estando asistida de abogados exponen: “Ratifico mi exposición anterior de que se materialice la presente comisión. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra a los notificados, quienes exponen: “ratificamos lo dicho anteriormente. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, en caso de que los notificados manifiesten que no tienen un lugar para donde trasladar sus bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior del inmueble sub judice. SÉPTIMO: Conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se OMITE en esta acta la identificación del adolescente, todo a los fines de resguardar su honor, reputación y buen nombre. Cúmplase. A continuación, los notificados manifiestan que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles. Visto la información anterior el Tribunal ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, en consecuencia ordena la designación y juramentación de los auxiliares de justicia de rigor. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: A.A.A.F., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La R.C.,C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: C.G.B.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.910.456, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y les fije un avalúo prudencial a los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “una (1) nevera, marca GENERAL ELECTRIC, de color verde, en mal estado de conservación y funcionando, serial no visible, valorada prudencialmente en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00); una (1) cocina a gas, de color blanco, compuesta de cuatro (4) hornillas, con su horno, en mal estado de conservación y mantenimiento, serial no visible, valorada prudencialmente en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); un (1) horno microondas, marca GOLDSTAR, de color blanco, en mal estado de conservación y mantenimiento, serial siglas 702K01598, valorado prudencialmente en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo); un (1) mueble elaborado en formica, de seis(6) entrepaños, en regular estado de mantenimiento, valorado prudencialmente en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00); un (1) juego de comedor, compuesto por una mesa de estructura de metal, color vino-tinto, tope elaborado en vidrio de forma redonda, de cuatro (4) sillas en estructura de metal, de color vino-tinto, asiento tapizados en tela de forma de rayas, en regular estado de mantenimiento, valorado prudencialmente en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.850.000,00)”. En este estado los notificados, poseedores del inmueble interrumpen el inventario y, le solicitan al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo su propio riesgo a la siguiente dirección: kilómetro 15, carretera Mariche hacia S.L., sector Valle Fresco, Urbanización El Roble, calle Las Palmas, galpón número dos (2), municipio Sucre del Estado Miranda. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida y la posesión de bienes muebles equivale a título, conforme a lo establecido en el artículo 794 del Código Civil. A continuación, el Tribunal deja constancia que los notificados comienzan en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras con dirección a un camión aparcado en el área del estacionamiento del edificio y, a su decir con dirección al inmueble donde van a ser depositados los bienes muebles que se encuentran en el inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la parte actora, ciudadana: A.A.C.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-10.304.583, quien lo recibe de conformidad. Inmediatamente, el Tribunal REVOCA por contrario imperio la orden de constitución de depósito necesario así como la designación de los auxiliares de justicia, por ser esto inoficioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección y los representantes del cuerpo de bomberos quienes abandonaron este acto, así como el ciudadano A.I.G.S., quien se negó a hacerlo.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La parte actora y sus abogados asistentes,

Ciudadanas: A.A. CASANOVA P., G.A.J.

M.F.M., respectivamente.

Los notificados,

Ciudadanos: A.I.G.S. y A.M. SUNIAGA B.

La perito avaluadora (deposito necesario).

Ciudadana: A.A. ARTEAGA F.

(revocada)

El representante de la Depositaria Judicial (“La R.C.,C.A”)

(Depósito Necesario)

Ciudadano: C.G. BERMUDEZ P.

(Revocado)

La Consejera de Protección,

Ciudadana: M.E.H.

(se retiró del acto)

La comisión del cuerpo de bomberos,

Ciudadanos: J.N. y O.M., respectivamente.

(se retiraron del acto)

La Notificada,

Ciudadana: E.M.G.S.

El secretario acc,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión Nº.07-C-1350.

Expediente, Asunto AN3E-V-2002-000094

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