Decision nº 2013-288 of Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo of Caracas, of November 15, 2013

Resolution DateNovember 15, 2013
Issuing OrganizationTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
JudgeGeraldine López
ProcedureDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2013-2118

En fecha 08 de noviembre de 2013, las abogadas A.G.P. y Z.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.M.H., titular de las cédula de identidad Nº V- 12.221.177, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de noviembre de 2013, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha, quedando signada con el Nº 2013-2118.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales del recurrente, fundamentaron la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado, mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012, ratificó su solicitud de preinscripción ante la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), a los fines de participar en el Curso de Primeros Oficiales de la M.M..

Que mediante oficio CE/DIP/D-020/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, el Director de Investigación de Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad recurrida, declaró improcedente la anterior solicitud realizada por el demandante, con fundamento en el contenido del comunicado REC-COS-126/2012 de fecha 03 de diciembre de 2012, suscrito por el Consultor Jurídico del ente demandado y notificado en fecha 12 de diciembre de 2012, que dictaminó la improcedencia de la solicitud de inscripción y curso del demandante conforme al pensum para optar a los títulos, señalando además las equivalencias para obtener los títulos de terceros oficiales de la M.M..

Que el ciudadano A.J.M.H., antes identificado, es Capitán de Pesca, egresado del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales y que por tanto se encuentra calificado de acuerdo a la normativa vigente en el país, así como con los Convenios suscritos a nivel internacional, para optar al Curso de Primeros Oficiales de la M.M..

Que la Ley General de la Marina y Actividades Conexas, en sus artículos 159 y 160, establecen que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), es el órgano que certifica a aquellas personas que reúnen los requisitos como Gente de Mar. Asimismo, indicó que la referida Ley en sus artículos 250, 251 y 252, atribuyen a dicho Instituto la facultad para expedir los títulos, licencias y refrendos de la Gente de Mar y su artículo 245, establece la clase de títulos, licencias y permisos de la M.M., de Pesca y Deportiva que pueden expedir las Universidades Nacionales.

En relación a la normativa internacional que rige a la Gente de Mar y suscrita por la República, señaló que las normas fundamentales son las denominadas Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar de 1978, enmendado en 1995 y 2010 Standards of Training, Certification & Watchkeeping (STCW), el cual indica lo que debe entenderse por titulación, formación y titulado de Capitán.

Manifestó que la negativa de de aceptar la solicitud de inscripción “(..) tiene que ver con el criterio que al parecer esa institución tiene sobre egresados de otras (sic) organismos de formación de Gente de Mar, por no cumplir a su criterio con los requisitos establecidos en los convenios que sobre la materia tiene suscrito nuestro país, así como se evidencia del Acta No. CUO-008-2012 de la Sesión Ordinaria del C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de fecha 23/05/2012, en el cual plantean sin ningún tipo de sustento legal, que el Ente Nacional investido por la autoridad para otorgar los Títulos de Marinas lo hace en algunos casos en forma bastante ligera y otorgan estas titulaciones al personal que no tiene la calificación ”.

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las decisiones contenidas en el Oficio CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el curso de Primeros Oficiales y el Memorando Interno REC-COS-126/2012 de fecha 03 de diciembre de 2012 y notificado en fecha 12 de diciembre de 2012, son a su decir, nulos de nulidad absoluta, por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “al ofrecer a los profesionales egresados de la Fundación La Salle, en las menciones de Navegación y Pesca, el otorgamiento de equivalencias para obtener los títulos de terceros oficiales de la M.M., de modo tal que cumpliendo los requisitos Legales (sic) puedan ascender a los diferentes niveles de titulación establecidos en la Ley, desconoce su condición de Gente de Mar en los cargos de Capitanes de Pesca y Jefe de Maquina (sic) de Pesca, y en consecuencia los títulos otorgados válidamente por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación la Salle de Ciencias Naturales, atribuyéndose una competencia otorgada por ley al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, al Ministerio de Educación Superior, C.N.d.U. y Oficina de Planificación del Sector Universitario, estos último (sic) como órganos rectores en materia académica de conformidad con la Ley de Universidades”.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la apreciación de los documentos por parte de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), esto es, los títulos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación la Salle de Ciencias Naturales, ya que los consideró inválidos por no cumplir con las leyes sobre la formación, titulación y guardia de la Gente de Mar.

Que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, incurrió en un vicio de usurpación de funciones al atribuirse una competencia cuyo conocimiento corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, C.N.d.U., Oficina de Planificación del Sector Universitario y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, quienes son los rectores en materia académica de conformidad con la Ley de Universidades y de Gente de Mar, ya que ofreció a los egresados de la Fundación La Salle, en las menciones de Navegación y Pesca, el otorgamiento de equivalencias para obtener el título de terceros oficiales de la M.M. y una vez cumplidos lo requerimientos legales, ascender a los diferentes niveles de titulación establecidos en la ley, con lo cual, a su decir, se desconoció la condición de Gente de Mar a los cargos de Capitanes de Pesca y Jefe de Máquina de Pesca, cuyos títulos emanen del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales.

Asimismo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso acción de amparo de carácter cautelar “…y se suspenda de forma inmediata y provisional los efectos del acto administrativo impugnado por ser lesivo a los derechos constitucionales de nuestros representados” y de manera subsidiaria, medida cautelar innominada de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 583 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que el fumus boni iuris, se evidencia en la lesión del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho de igualdad, en virtud que su mandante al ser egresado del Instituto Universitarios de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales, se le desconoce su condición como Gente de Mar y en consecuencia, el título otorgado, a su decir, válidamente “(…) constituyendo un trato desigual ante iguales condiciones de competencia otorgados por los organismos competentes y con sujeción a las normas nacionales e internacionales sobre la materia (…)”.

Asimismo, manifestó que se vulneró el derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “(…) reuniendo los requisitos legales para cursar estudios a los fines de acceder a un título superior, como lo es el de Primer Oficial, sin mayores argumentos y señalando en forma general el incumplimiento de la normativa sobre Gente de Mar, Ley Aprobatoria del Convenio STCW/1978, se niega arbitrariamente la inscripción en el Curso de Primer Oficial (…omissis…) mediante una vía de hecho, ya que no existe ningún procedimiento previo que anule los títulos que le fueron otorgados válidamente, aún en el supuesto fáctico de haber sustanciado un procedimiento, el mismo devendría en nulo de nulidad absoluta, ya que una Universidad no tiene atribuido por ley facultades para desconocer o anular los títulos otorgados por otra institución de educación superior (…)”.

Que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no le fue llevado a cabo un procedimiento previo ante las instancias competentes a los fines de anular o modificar los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar.

Adujo que le fue vulnerado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional, ya que al impedirse realizar el curso de Primer Oficial, se le obstaculiza obtener trabajo y cualquier mejora laboral que devenga del título de Primer Oficial lo cual se agrava, a su decir, ya que la Universidad Marítima del Caribe, es el único centro educativo a nivel superior ante el cual se pueden cursar estos estudios.

En relación al periculum in mora, manifestó que “(…) es necesario señalar que los ciudadanos JAROSGLAD BECERRA, J.C.M., J.P.D.. A.J.M.H., son Capitanes de Pesca, y DUQUERIRO R. O.J.d.M. (sic) de Pesca, egresados del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación la Salle de Ciencias Naturales, y les fue otorgado por el órgano competente Instituto Nacional de Espacios Acuáticos los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar”.

En referencia al periculum in damni manifestó que “(…) de no acordarse el amparo cautelar, aún siendo dictada la sentencia de fondo y ordene reincorporar a los cursos de primeros oficiales, el mismo puede haber concluido o no abrir durante todo el año 2013, o simplemente ser retirado como opción de curso ofertados por esa Casa de Estudios, lo que generaría que la sentencia deviene en inejecutable, pues no podrían inscribirse y cursar estudios, siendo ineficaz la tutela de los derechos denunciados como conculcados”.

Solicitó la nulidad de los actos administrativos identificados como Oficio Nº CE/DIP/D-020/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012 y el Memorando Interno Nº REC-COS-126/2012, de fecha 03 de diciembre de 2012.

Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - De la Competencia

    Corresponde a esta Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas A.G.P. y Z.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.221.177, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

    Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, referente a los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

    (…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    .

    Asimismo, el numeral 5 del artículo 24 del referido Texto Legal, dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la referida Ley y cuyo conocimiento no corresponda a otro Tribunal en razón de la materia.

    Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.

    Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 15, de fecha 20 de abril de 2010, (caso: L.R.C. y J.E.R.Á. contra la Universidad Nacional Experimental R.G. (UNERG) se señaló lo siguiente:

    (…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados (…)

    .

    Por otra parte, esta Sala Político Administrativa de la máxima autoridad jurisdiccional mediante decisión Nº 00924, de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: E.M.A.T. contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Rector de la Universidad Yacambú), sostuvo:

    (…) Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

    No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara (…)

    .

    Visto los criterios mantenidos ut supra, es pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, (caso: C.G.P.A. contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el C.U. de la Universidad de los Andes), expuso con relación al criterio de competencia en materia de Universidades Nacionales y en tal sentido expuso:

    (…) En tal sentido, aprecia esta M.I. que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado C.G.P.A. contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el C.U. de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención M.C. Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios.

    Expuesto lo anterior y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)

    .

    En tal sentido, es preciso señalar que en el caso bajo estudio al tratarse de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, le corresponde conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Ahora bien, es importante mencionar que a decir de la parte demandante según oficio Nº CE/DIP/D-020/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado de la Dirección de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, se declaró improcedente la solicitud de preinscripción para participar en el Curso de Primeros Oficiales de la M.M. del demandante, ello con fundamento en el Oficio Nº REC-COS-126/2012, de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado la Consultoría Jurídica del Rectorado de la Universidad Marítima del Caribe.

    En tal sentido, se debe señalar que la intención de la jurisprudencia mencionada, ha sido acercar la justicia a los interesados y esencialmente desvincular el criterio orgánico como criterio atributivo de competencia, cuando se trate de relaciones entre Universidades o Instituciones Educativas con estudiantes y exigir la relación académica como forma de asignar la competencia. En este sentido, se observa que en sentencia Nº 325, de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: I.A.C.P. y J.P.Q.C. contra Escuela Naval de Venezuela), se expuso:

    (…) desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara (…)

    .

    Visto lo anterior, es pertinente establecer que el acto en el cual presuntamente se decidió improcedente la solicitud del demandante de su preinscripción para participar en el Curso de Primeros Oficiales de la M.M. del demandante, fue emanado de la Dirección de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, Comisión de Postgrado y, por ser ésta una decisión en la cual se ven involucradas actividades de índole académico emanada de Universidades Nacionales, entiéndase la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y que en consecuencia, según lo establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza por los estudiantes contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por tanto este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.

  2. - De la Admisibilidad.

    Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a analizar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y en tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, se observa salvo apreciación en la definitiva, que no concurren ninguna de las causas de inadmisibilidad, que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria de conformidad con el ordinal 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, se ordena notificar al Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 eiusdem.

    Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo, que pudiere afectar intereses de terceros, se ordena notificar a los terceros interesados, mediante la publicación de cartel en el diario “Ultima Noticias”, para que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso; dicho cartel será librado al día siguiente a que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se hace saber que la parte actora deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro y se advierte que el incumplimiento de dichas cargas, acarreará la consecuencia jurídica contemplada en el único aparte del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En tal sentido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto y la publicación del referido cartel, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, por auto separado. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto, dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

    De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Finalmente, la parte demandante deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios.

  3. - De los documentos consignados junto con el escrito libelar

    La representación judicial de la parte demandante, consignó los siguientes documentos anexos a su escrito libelar:

    - Copia simple del Currículo Vitae del ciudadano A.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.221.177, cursante al folio treinta y seis (36).

    - Copia simple del fondo negro del Título de Técnico Superior Universitario en Tecnología Naval, otorgado por la Fundación La Salle de Ciencias Naturales Instituto Universitario de Tecnología del Mar, que riela del folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) y al folio setenta y nueve (79).

    - Copia simple del Acta de Examen Título de Capitán de Pesca, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, por el cual se declara que el ciudadano A.M.H., es aspirante para obtener el título de Capitán de Pesca, cursante al folio treinta y nueve (39).

    - Copias simples de diplomas otorgados por el Centro Náutico de Adiestramiento Marítimo El Galeón, al ciudadano A.M.H., que rielan a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y cuatro (54).

    - Copia simple de Certificado de Competencia emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, dirigido al demandante en el que se le acredita como Marinero Preferente, cursante del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56).

    - Copia simple de Título para el Oficial de la M.M. emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, dirigido al demandante, cursante del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58).

    - Copia simple de la Cédula para los Titulares y Permisados de la M.M.N., emanado de la Dirección General de Transporte Acuático, perteneciente al ciudadano A.M.H., cursante del folio cincuenta y nueve (59) al setenta y uno (71).

    - Copias simples de Certificados de Tiempo Navegado emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, que riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74).

    - Copia simple de la Credencial de Título de la M.M. para la Actividad de Pesca, del ciudadano A.M.H., que riela del folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76).

    - Copia simple del Pensum de Estudios para la carrera de Tecnología Naval, mención Navegación y Pesca, de la Fundación La Salle de Ciencias Natrales, que riela del folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78).

    Ahora bien, se observa que el demandante no consignó los actos administrativos CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11/12/2012 y REC-COS-126/2012 de fecha 03/12/2012, cuya suspensión solicita, no obstante, este Tribunal en atención al principio de notoriedad judicial Desarrollado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00161 de fecha 01/02/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Banco Provincial S. A. Banco Universal a través del cual todo Juzgado (…)tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Interne…” en el caso que nos ocupa, se observa que riela en los archivos de este Tribunal casos similares al de autos, expediente signado con el numero 2013-1998, donde se observó que corre inserto a sus autos oficio Nº CE/DIP/D-020/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado de la Dirección de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de preinscripción para participar en el Curso de Primeros Oficiales de la M.M. del demandante, ello con fundamento en el Oficio Nº REC-COS-126/2012, de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado la Consultoría Jurídica del Rectorado de la Universidad Marítima del Caribe.

    Así, de los documentos señalados se puede de manera preliminar concluir:

    Que el ciudadano A.M.H., es capitán de pesca y el mismo ha realizado varios cursos en la Fundación La Salle de Ciencias Naturales y que el mismo participó en el proceso de preinscripción para ser admitido en el curso de primeros oficiales de la M.M. de la Universidad Experimental Marítima del Caribe.

  4. - Del amparo de carácter cautelar

    Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La parte actora solicitó conjuntamente a su demanda de nulidad, la acción de amparo de carácter cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando, en tal sentido, para decidir este Juzgado observa:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M.), estableció que cuando se interponga una demanda conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Aunado a lo anterior, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

    …Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…

    .

    El artículo antes transcrito, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto y el mismo señala cuales son los requisitos de procedibilidad y en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes.

    Ahora bien, visto lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), “se suspenda de forma inmediata y provisional los efectos del acto administrativo impugnado por ser lesivo a los derechos constitucionales de nuestros representados”; en tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte demandante, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    En efecto, debe a.e.p.l. el fumus boni iuris, a cuyo fin se exige de la parte demandante la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

    Respecto al periculum in mora, cabe indicar que dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse el ejercicio pleno de aquellos.

    Observa este Tribunal que la representación judicial del demandante sostuvo que en el presente caso el fumus boni iuris se configura por la violación de los derechos a la igualdad, a la educación, defensa, debido proceso y trabajo.

    En este orden de ideas, tal como se concluyó líneas arriba, los documentos consignados alcanzan para suponer –en esta fase preliminar- la condición del hoy demandante que en virtud de la respuesta de la Universidad demandada no fue posible la inscripción del mismo para el curso de oficiales de la M.M., no obstante, no son suficientes como para crear en el ánimo de quien decide la existencia de dichos supuestos, aunado al hecho que para el pronunciamiento de lo requerido, en los términos expuestos en el acápite de la medida de amparo cautelar, se concluye que resulta forzoso realizar el estudio de normas de rango legal a fin de identificar no sólo los requerimientos internos para optar a las alternativas académicas impartidas en dicha casa de estudio implicando con ello pronunciarse sobre el fondo del la presente lo que esta vedado a un juez de esta etapa.

    En virtud de lo anterior, este Juzgado no encuentra suficientes elementos a través de los cuales se verifique el cumplimiento de la presunción de buen derecho alegado, razón por la cual y en virtud de ello declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar constitucional solicitada. Así se decide.

  5. - De la Medida de Suspensión de Efectos

    La representación judicial de la parte demandante solicitó subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, se suspendan en forma provisional e inmediata los efectos del acto administrativo impugnado.

    Para decidir, es necesario precisar que además de lo contenido en el ya citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 31 ejusdem establece que “…Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del Código de Procedimiento Civil…” y en razón de ello y vista la medida solicitada, se hace imperioso analizar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

    Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

    Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”

    De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ha sido conteste la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    En relación al fumus boni iuris, al periculum in mora y al periculum in damni, se observa que su fundamentación fue realizada en los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar.

    Con relación al fumus boni iuris, denunció la violación de derechos constitucionales como lo son el derecho a la igualdad, a la educación, al debido proceso y a la defensa, así como, al trabajo.

    De los documentos a.n.s.d. en forma preliminar, que el demandante haya recibido un trato desigual respecto a los otros estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe u otros institutos de educación superior o que al menos de manera presunta se desprenda la necesidad previa de un procedimiento en sede administrativa respecto a los argumentos expuestos o que se sospeche al menos el impedimento para laborar en los términos planteados, considerando quien decide que lo pretendido acarrearía además un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y que ha de ser tratado en la sentencia de mérito; en tal sentido y a juicio de este Tribunal, considera que no se cumple con el primero de los requisitos relativo al fumus boni iuris para la procedencia para declarar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora y el periculum in damni; en tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar constitucional solicitada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    - PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas A.G.P. y Z.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.M.H., titular de la cédula de identidad V- 12.221.177, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, según las motivas explanadas en el presente fallo.

    - SEGUNDO: ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta.

    - TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

    - CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las dos y diez post meridiem (02:10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2013-288.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2013-2118/GLB/CV/NGP

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