Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

EXPEDIENTE 18.701

PARTE DEMANDADANTE A.V. MALUENGA FREITES

PARTE DEMANDADA J.M.V.

JUICIO: ACCIÒN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

En fecha 03 de octubre 2003, la Ciudadana Aris V Maluenga Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.398. 647, asistida por el Abogado en ejercicio A.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.588.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, interpuso querella interdictal restitutoria por despojo contra la Ciudadana J.M. deV., titular de la cedula de identidad Nº 3.964.434.- Señalo la querellante ser poseedora legitima del apartamento ubicado en la calle Libertador, Residencias El Parque, Torre B, Piso 14, apartamento 14 D, La V.E.A., con motivo del contrato de arrendamiento celebrado con el sujeto de la contienda judicial, el cual ocupa con su hijo.

Expreso que en fecha 24 de junio 2003, la arrendadora invadió el apartamento, cambiando el cilindro de la puerta y de la reja metálica de protección del apartamento, instalando un candado que le impide el ingreso al interior de su vivienda y uso de muebles y prendas personales.

Que han sido infructuosas las diligencias amistosas para que se le restituya en la posesión del apartamento, por lo cual opta por accionar la tutela jurídica del Estado. Anexo junto al libelo justificativo evacuado por ante la Notaria publica de la V.E.A., en fecha 17 de septiembre 2003 e inspección extrajudicial practicada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de loa Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

La querella interdictal restitutoria fue admitido por este Juzgado y decreto el amparo en la posesión, comisionando al Juzgado Ejecutor de los municipios J.F.R. y J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción judicial del Estado Aragua para su practica, la cual se materializo en fecha 03 de diciembre 2003, siendo agregado a los autos las resultas remitidas por el Tribunal Ejecutor.

En fecha 22 de abril 2005, se practico conforme al artículo 218 de la ley adjetiva civil la citación de la parte querellada.

El 26 de abril 2005, compareció la querellada, Ciudadana J.M. deV., asistida por el abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, quien consigno en dos (2) folios útiles la transacción celebrada en fecha 18 de diciembre 2003, entre la querellante, Ciudadana A.V.M.F., asistida de abogado y N.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88192,quien actuó en su propio nombre y en representación de la querellada J.M.M. deV., así como el Abogado J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61823, actuando en representación de los Ciudadanos I.V. deT., titular de la cedula de identidad Nº 3.585.203, apoderada de los Ciudadanos D.N. e Y.T., titulares de las cedulas de identidad números 5.424.932 y 5.385.203 respectivamente, en su condición de propietarios del inmueble.

En el acto de la contestación manifestó el demandado que en la transacción se finiquito la acción restitutoria de la posesión, por lo cual peticiono su homologación.

En f echa 27 de abril 2005, la parte querellante aduce el reconocimiento de penetración en el inmueble, apropiándose de los muebles y condenándose la puerta de entrada del apartamento, impidiendo el ingreso al mismo por mas de cinco (5) meses. Que la transacción es un contrato y quien no ha cumplido no puede pedir su homologación.

En fecha 12 de mayo 2005, el apoderado de la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el merito favorable que en especial se desprende del documento consignado por la parte querellada en la contestación, así mismo, consignando documentales en copia certificada, para la valoración del juzgador.

En fecha 23 de enero 2007, el apoderado de la parte querellante, solicita se fije acto de informes y se fijo el décimo quinto día siguiente al 31 de enero 2007, lo cual no se corresponde con el procedimiento tramitado.

En fecha 23 de abril 2008, el apoderado de la parte querellante solicito la ejecución de la transacción y en fecha 28 de mayo 2008, pide se sentencie la causa.

Observa quien decide, que la controversia bajo análisis, abarca dos situaciones, a saber, la primera relacionada con el contrato de arrendamiento que origino la posesión alegada por la querellante en el libelo de la demanda y la segunda, referida a la formulada por la querellada en la contestación de la demanda, como es la celebración de una transacción fuera del proceso, reconocida por la parte accionante desde el momento de su incorporación al expediente, en virtud de no haberla tachado, impugnado o desconocido.

El interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

El autor S.J.S., en su libro “Los interdictos de la Legislación Venezolana” define el interdicto como:”…La formula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

En el presente caso se observa que el articulo 783 del Código Civil, constituye el fundamento legal para el ejercicio de la acción de interdicto restitutorio, al establecer: Que quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En consecuencia el interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad la restitución de la posesión, dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor, sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que pretende la Ley es castigar el hecho ilícito del despojo y por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio.

Estos requisitos se encuentran descritos en la norma precedentemente citada y son: a) la existencia de la posesión, b) la posesión de un bien mueble o inmueble, c) la ocurrencia del despojo, d) el lapso para intentar el interdicto y e) se dirige contra todo aquel que sea autor del despojo.

Se considera pertinente señalar que según el sistema sustantivo civil venezolano consagra las siguientes clases de interdictos: 1) Posesorios, en los cuales se encuadra el interdicto de despojo o restitutorio el interdicto de amparo y 2) los interdictos prohibitivos, circunscritos a los interdictos de obra nuevas y los interdictos de daño temido o de obra vieja.-

Los interdictos posesorios en el derecho procesal tienden a proteger al poseedor contra los actos despojadores y perturbadores, persiguiendo la readquisición de la posesión y la cesación de tales perturbaciones de la posesión.

Una de las características relevantes de las acciones posesorias, es que su protección es provisoria, como consecuencia de la posesión misma, esto significa que las decisiones recaídas en las acciones interdíctales no amparan ni restituyen indefinida o perpetuamente la situación creada.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, el autor J.R.D.S. en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el publico y el privado.”

En el caso que se estudia, se esta en presencia de una querella restitutoria tramitada por el procedimiento pautado en el articulo 699 del Código de procedimiento Civil, que determina expresamente: “En el caso del articulo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Imperiosamente debe asentarse que en este procedimiento en concreto se desnaturalizo la norma aplicable toda vez que se decreto el amparo en la posesión, como si se tratase de un interdicto de amparo por perturbación en la posesión, ya que se puso a la querellante en posesión del inmueble, sin cumplir con los requerimientos de Ley. Así se declara.

Ahora bien, el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble, si la desposesion no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Por ello es conveniente y propio, resaltar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de procedimiento Civil, quien manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, basta con que esa paz sea jurídica…”.

De ello se desprende que hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de despojo o perturbación contra el poseedor, aun tratándose de bienes muebles o inmuebles. Se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos, entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: (1) no proceden los interdictos contra la Republica, en virtud del articulo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, (2) no proceden los interdictos contra las medidas judiciales y (3) no proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales.

Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales.

Lo antes expresado obliga a precisar que de la narrativa de las actas del proceso sobresale que la accionante manifestó ser arrendataria y poseer legítimamente el inmueble sobre el cual recae la controversia de restitución, sin aportar la demostración de su aseveración, por ello es indispensable determinar en principio lo relacionado a la aplicabilidad de la restitución posesoria a derechos contractuales, derechos reales o derechos personales. Aunado a ello se aporto al expediente la celebración de una transacción extrajudicial, realizada con la finalidad de dar por terminada la contienda interdictal que hoy nos ocupa. Documento que como lo afirma y reconoce el apoderado de la parte querellante es de naturaleza contractual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente.

Sin embargo, este Tribunal observa que la arrendataria, en este proceso y querellante, es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta de la arrendadora, parte querellada, por lo que frente a los actos de perturbación cometidos por terceras personas, solo tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto de amparo, ejemplo de ello, es la norma contenida en el encabezamiento del articulo 1.591 del Código Civil en concordancia con el articulo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente en el caso concreto que nos ocupa, porque el querellado no es un tercero, ni se trata de un interdicto de amparo.

Frente al arrendador el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido el contrato de alquiler, tal como lo establecen el ordinal 3º del articulo 1.585 del Código Civil venezolano concatenado con el articulo 1.167 eiusdem, adminiculado con los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente en esencia, al Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, abrogado por la referida Ley; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le esta prohibido realizar actividades que le impidan disfrutar el goce pacifico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el articulo 1.590 del Código Civil.

La anterior afirmacion, tiene su base en la constante y reiterada Doctrina de Casación, en el sentido que, “… en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal restitutorio, ni siquiera el amparo el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”

Ello debe apreciarse bajo la óptica de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, mas este principio seria ilusorio si es ley particular que es la convención no contara lo mismo que la ley general, con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento. Mas esa sanción se encuentra expresamente consagrada en el contenido del articulo 1.167 del Código Civil Venezolano. En esa norma el legislador establece la vía accesible cuando se trata del incumplimiento de una convención y ese modo se sigue, ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido; no otra, pues a las pares contratantes no les es licito escoger a su antojo las acciones que mas convengan a sus intereses, pues han de someterse al ejercicio de sus derechos, a las normas que para cada caso ha establecido el legislador patrio, representadas en la ocasión por el “acto ex contractu.” De no cumplirse con lo establecido en la ley irremisiblemente queda condenada al fracaso cualquier acción inarmónica con la ley aplicable y por lo tanto carente de triunfo.

Consta en las actas del expediente como antes se señalo justificativo de testigos, al cual el tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, toda vez que el mismo no fue ratificado en autos.

Igualmente consta las resultas de inspección practicada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se le otorga valor probatorio, por emanar de funcionario autorizado y competente para ello, de la cual se desprende que al inmueble ubicado en la Calle Libertador, La Victoria, Residencias El Parque, piso 14, apartamento 14-D, Torre B, le fue cambiada las cerraduras, según información de la Ciudadana P.M., integrante de la Junta de Condominio.

No consta a los autos que la querellada haya rechazado lo señalado por la querellante en cuanto al carácter con que esta dio inicio al presente proceso, quedando ratificada su condición de arrendataria del inmueble objeto del juicio, tal como fue indicado en el escrito libelar.

En este sentido la Ciudadana Aris V Maluenga, como arrendataria de la Ciudadana J.M. deV., tenia expedita las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre ambas, para preservar el goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada frente a los actos cometidos por la querellada, calificados por el sujeto activo de la contienda judicial como despojadores y no la acción interdictal restitutoria, aunado a que esta ultima no es un tercero y para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento existen las acciones de resolución o cumplimiento de contrato, que no pueden ser sustituidas por el interdicto. Así se decide.

Es de advertir que el derecho de acceso de la justicia no se limita a la posibilidad que tiene el justiciable de acudir a las instancias judiciales para el planteamiento de sus pretensiones, sino que incluye el derecho a que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del asunto cuando no exista una causa legal que impida tal pronunciamiento.

Considera quien juzga, que la pretensión de la querellante va en contra de la normativa legal que postula la materia que rige a los interdictos. En consecuencia, al existir causa legal que impide desconocer a la controversia de fondo, es por lo que, esta juzgadora estima que lo propio en este caso es declarar improcedente la querella interdictal propuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente en cuanto a lugar en derecho la querella interdictal restitutoria incoada por la Ciudadana Aris V Maluenga contra la Ciudadana J.M.V., asistidas del abogado A.P. y D.V., respectivamente y todos debidamente identificados.

De conformidad con lo preceptuado en el articulo 708 en concordancia con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los 05 dias del mes de agosto 2010. Años: 200 de Independencia y 151 Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG JHEYSA A.C.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG JHEYSA A.C.

EVM/JAC

Exp Nº 18701-03

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