Decisión nº 274-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-2780-02

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: A.J.P.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.844.868

ABOGADO ASISTENTE: E.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.551

PARTE DEMANDADA: O.A.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. V-5.712.613

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.J.P.D.P., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano O.A.P.M., antes identificado, a favor de los hijos de autos, alegando que desde que el referido ciudadano siempre se ha comportado como un padre irresponsable y descuidado para con sus hijos dejando de suminístrale los recursos económicos a sus menores hijos, a pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA,

Por lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar como real y efectivamente demando al ciudadano O.A.P.M., antes identificado, por pensión de alimentos a favor de nuestros menores hijos.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos de autos; b) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano O.A.P.M.; d) Oficiar al organismo correspondiente los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los hijos de autos quienes habitan junto a su progenitora.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 09 de octubre de 2002, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las diez de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento del sueldo y salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 28 de noviembre de 2002. En fecha 14 de enero de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.A.P.M.

En fecha 17 de enero de 2003, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho, estando presente la parte demandada y su abogado asistente y no estando presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte los hizo en los siguientes términos:

Negó que nunca ha existido por su parte la negativa con respecto a la manutención de sus menores hijos, puesto que semanalmente le hace entrega de una cantidad de dinero para cubrir en la medida de lo posible, los gastos de medicinas, alimento, entre otros y a si lo afirma.

Expresa que posee otras cargas familiares; en tal sentido ofrece la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) como obligación alimentaria.

Como medio probatorio indico: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de nacimiento de hija OSNERY CHIQUINQUIRA PRIETO URDANETA.

En fecha 24 de enero de 2003, la parte actora consigno escrito de pruebas; la cual fue proveída en fecha 27 de enero de 2003.

En fecha 06 de octubre de 2003, la parte demandada consigno escrito de pruebas la cual fue proveída en fecha 07 de octubre de 2007.

En fecha 04 de agosto de 2004, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que informe si al ciudadano O.A.P.M., le fue cancelado el fideicomiso y de ser afirmativo remita a este Tribunal la cantidad correspondiente al 50% del mismo. En fecha 09 de agosto de 2004, el tribunal dicto auto proveyendo lo solicitado y ordeno oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe lo antes planteado.

En fecha 24 de noviembre de 2005 el Tribunal dicto auto donde indico que para pronunciarse sobre la presente causa, tiene que existir constancia en actas de las resultas de los oficios 1690-02, 096-03, 1691-02, 097-03, de fechas 09 de septiembre de 2002 y 27 de enero de 2003.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano O.A.P.M., otorgo poder apud acta a los abogados ALBERNIS URRIBARRI e I.U.M.. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicito le ratificara el oficio Nro. 2194-05; la cual fue proveída en fecha 19 de septiembre del 2007.

En fecha 27 de septiembre de 2007, la parte demandada solicitando al Tribunal dicte un auto para mejor proveer solicitando se realice un informe social circunstancia en el hogar del ciudadano O.A.P.M., quien habita junto a su esposa y sus hijos; el cual fue proveído en fecha 28 de septiembre del 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, el tribunal dicto auto para mejor proveer donde ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es la capacidad económica que devenga el ciudadano O.A.P.M., como trabajador de la referida empresa.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos de autos; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano O.A.P.M. y a la vez informen si los hijos ALBERT y ARIANNY J.P.P., gozan de los servicios médicos otorgados a los pariente de los trabajadores de la referida empresa d) Oficiar al organismo correspondiente los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los hijos de autos quienes habitan junto a su progenitora, e) Desconoció la copia fotostática del acta de nacimiento de la hija OSNERY CHIQUINQUIRA PRIETO URDANETA.

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de nacimiento de hija OSNERY CHIQUINQUIRA PRIETO URDANETA, c) Constancia de la empresa PDVSA, donde demuestra que los hijos A.J., ARIA.J., A.J. y A.P.P., reciben asistencia medica por parte de la referida empresa; d) Detalle de sueldo y salario del ciudadano O.A.P.M., en donde se demuestra cual es la capacidad económica del referido ciudadano; e) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.A.P.M. y NERIMAR DE LOS A.U.; f) Copias certificadas del actas de nacimiento de los hijos OSNERY CHIQUINQUIRA y DIOVER J.P.U.; g) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano O.A.P.M., quien habita junto a su esposa e hijos.

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente ARIANNY J.P.P., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano O.A.P.M. y a la vez informen si los hijos ALBERT y ARIANNY J.P.P., gozan de los servicios médicos otorgados a los pariente de los trabajadores de la referida empresa, consta en acta comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que los ingresos ascienden a la cantidad de cuatro millones setenta y dos mil novecientos ochenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.072.980,77) y sus respectivas deducciones que asciende a la cantidad de ochocientos diez mil setecientos cincuenta y tres mil bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 810.753,18) quedando su capacidad económica en la cantidad de tres millones doscientos sesenta y dos mil doscientos veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.262.227,59). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar al organismo correspondiente los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los hijos de autos quienes habitan junto a su progenitora, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que la adolescente ARIANNY J.P.P., vive con su progenitora ciudadana A.J.P.C., y sus hermanos ALNIN JOSE, A.P.P. y ISQUEL HUERTA ( concubina de Albin), los ingresos del hogar están representados por el señor OSMER PRIETO, por una medida de embargo por la cantidad que varia entre 600.000 , oo y 800.000,oo bolívares mensuales; la vivienda es propiedad de la señora Y.D.P.. Con respecto al servicio social se sugiere tomando en cuenta lo investigado que cubra todas las necesidades de la adolescente. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Desconoció la copia fotostática del acta de nacimiento de la hija OSNERY CHIQUINQUIRA PRIETO URDANETA, por cuanto este documento publico fue desconocido por la parte contraria y consta en actas que la parte demandada consigno la prueba original, en tal sentido se tiene como fidedignas la prueba posteriormente consignada, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copias certificadas del actas de nacimiento de los hijos OSNERY CHIQUINQUIRA y DIOVER J.P.U.; la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia, el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano OSMER PRIETO, con respecto a sus hijos; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los niños de autos.

    • Constancia de la empresa PDVSA, donde demuestra que los hijos A.J., ARIA.J., A.J. y A.P.P., reciben asistencia medica por parte de la referida empresa; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Detalle de sueldo y salario del ciudadano O.A.P.M., en donde se demuestra cual es la capacidad económica del referido ciudadano, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.A.P.M. y NERIMAR DE LOS A.U.; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano O.A.P.M., quien habita junto a su esposa e hijos, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que el referido ciudadano vive con su esposa ciudadana NERIMAR URDANETA DE PRIETO y sus hijos OSNERY y DIOMER J.P.U., de 09 y 01 año de edad respectivamente, los ingresos del hogar están representados por el señor OSMER PRIETO, quien se desempeña como capitán de remorqueador en la empresa PDVSA, con un ingreso mensual de un millón ciento ochenta y siete mil bolívares (Bs. 1.187.000,oo) y la vivienda es propiedad de los esposos Prieto Urdaneta. Con respecto al la opinión del servicio social donde sugieren teniendo en cuenta lo investigado se suspenda la medida de embargo y se fije una pensión de alimento. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  3. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  4. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas al niño y al adolescente, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión de la obligación alimentaria, tomando en la consideración la capacidad económica del obligado y habida la consideración de que tiene otras cargas familiares constituidas por dos hijos y esposa, según se desprende de las actas de nacimiento y acta de matrimonio.

    - La adolescente ARIANNY J.P.P., tiene en la actualidad 16 años

    - La capacidad económica por la cantidad del obligado es de tres millones doscientos sesenta y dos mil doscientos veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.262.227,59).

    - Las cargas de obligatorio cumplimiento constituidas por los niños OSNERY CHIQUINQUIRA y DIOVER J.P.U. de 09 y 01 año de edad respectivamente.

    Estas circunstancia son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación alimentaria de la adolescente de autos, este Juez Unipersonal Nro. 1, procede a efectuar la fijación de la obligación alimentaria mensual y las extraordinarias de la adolescente de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática en seis (6) parte iguales entre el patrimonio de obligado y las necesidades de de los niños de autos y las carga de obligatorio cumplimiento, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisional de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la obligación alimentaria, intentada por A.J.P.D.P., contra O.A.P.M. ,a favor de la adolescente de auto, y fija como obligación alimenticia mensual el 90% del un salario mínimo, esto es la suma quinientos cincuenta y tres mil trescientos once bolívares (Bs. 553.311,oo), por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionado y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades materiales de la adolescente de autos en el inicio del año escolar, se fija un (1) salarios mínimo, adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija dos (2) salarios mínimos, adicional, en el mes de diciembre. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA. La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese a la empresa la modificación de las medidas de embargo decretado por este tribunal en fecha 09 de octubre de 2002 y ejecutado en fecha 18 de octubre del año 2002.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 31 días del mes de octubre del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 274-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1U-2780-02

CLMG/ms

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