Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, 31 de Octubre de 2007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2006-000201

ASUNTO : FP11-S-2006-000201

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ARISLEYDA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.354.427.-

APODERADO JUDICIAL: F.M.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.814.

DEMANDADA: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 34, folios 234 al 249 y su vto. del Tomo A Nº 41 en fecha 26/11/2003.

APODERADOS JUDICIALES: MAJOO AMCOO RIVAS PLAZA y J.F.Z.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 99.459 y 115.403, respectivamente.

CAUSA: CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 25 de Mayo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, demanda interpuesta por la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.354.427 por Solicitud de Calificación de Despido en contra de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 34, folios 234 al 249 y su vto. del Tomo A Nº 41 en fecha 26/02/1988. En fecha 31/05/2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, extensión Puerto Ordaz, admite la demanda. Por sorteo de distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28/03/2007, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. conocer de la presente causa en fase de mediación, dando por terminada la Audiencia Preliminar en fecha 28/05/2007. En fecha 05/06/2007 la representación de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, y por auto de fecha 06/06/2007 el mencionado Tribunal ordenó mediante auto la remisión de la causa a Juicio. En fecha 13/06/2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz le da entrada y curso de ley anotándose bajo el mismo numero. En fecha 14/06/2007 el ciudadano juez RENE ARTURO LOPEZ RAMOS se inhibe de seguir conociendo de la presente causa y en fecha 07/08/2007, este Juzgado le dio entrada y ordeno su anotación en el libro de causas respectivos bajo el mismo número. Por auto de fecha 14/08/2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18/10/2007 a las 11:00 a.m.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 18/10/2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a diferir el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5°) día hábil siguiente a las once 11:00 a.m., a los fines reanudar la audiencia de juicio y proceder a dictar el Dispositivo Oral del fallo. En fecha 25/10/2007, el Tribunal reanudó la audiencia de juicio y dictó el Dispositivo Oral del fallo declarando en su particular Primero: CON LUGAR la demanda que por concepto de Calificación de Despido, intentada por la ciudadana: ARISLEYDA DEL C.B.O., en contra de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA). En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la ciudadana actora en el escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), el día 01/02/2004, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, devengando un salario básico final de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.572.000,00). En fecha 19 de mayo del 2006, fue despedida sin justa causa a través de una carta de despido suscrita por el presidente de la empresa demandada ciudadano RICAUTER LEONET, violentando de esta manera el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que según las previsiones del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no solo la deja en estado de indefensión absoluta, sino que, se infringe todos los dispositivos legales y la aceptación por parte del patrono de la confesión, en el reconocimiento de que el despido se realizó sin justa causa.

Igualmente manifiesta la parte actora que por lo antes expuesto demanda a la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), a fin de que se declare que el despido fue injustificado y como consecuencia de ello se le ordene el inmediato Reenganche de su persona a sus labores habituales de trabajo que realizaba hasta antes de ser despedida, con el correspondiente pago de sus salarios caídos hasta la data de su definitiva reincorporación, con la respectiva indexación por corrección monetaria en los salarios dejados de percibir por ser de justicia y materia de orden publico.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada, invoca y hace valer todos y cada uno de los privilegios fiscales y procesales que la ley dispone a su representada atendiendo a su naturaleza pública, derivada de su condición de empresa del Estado Venezolano tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G., para lo cual señala los artículos 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Alega dicha representación que en la demanda incoada en contra de su representada, la accionante manifiesta de que el despido del que fue objeto sea declarado injustificado, lo cual no es cierto, por cuanto la mencionada ex trabajadora ocupaba un cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, el cual es considerado de acuerdo a los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo como empleado de Dirección. Asimismo manifiesta dicha representación en el escrito de contestación de demanda, que la ex trabajadora intervino en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, estuvo en conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono en la administración del negocio del cual se encuadra en los supuestos señalados en el articulo 42 de la LOT, en concordancia con el articulo 51 del mismo instrumento legal, el cual señala que los jefes de personal se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso. Aduce igualmente que, que el cargo que desempeñaba la Lic. Arisleyda Bejarano (Jefe del Departamento de Recurso Humano) es análogo al Jefe de Personal que señala el referido articulo 51, lo cual a luz del derecho que la misma desempeñaba un cargo de dirección, por lo cual su representada esta exenta de notificar dicho despido al juez de trabajo de la jurisdicción correspondiente. Que por todo lo antes expuesto solicita al tribunal desestime y sea declarada fuera de lugar la pretensión de la parte actora.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada como ha sido la audiencia de juicio en la presente causa, y evacuadas las pruebas admitidas por auto de fecha 14/07/2007, con lo cual ha quedado claramente establecido los límites de la controversia, para poder determinar si la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, quien fue despedida en fecha 19/05/2006, desempeñaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos, es una empleada de dirección, tal como lo alega la representación de la empresa demandada C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA) , en su escrito de contestación de la demanda ( folios 153 al 156); o tal como lo alega el apoderado judicial de la actora el cargo por ella desempeñado es catalogado cono trabajadora de confianza y por lo tanto conforme a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no derecho, la cual quedó plenamente establecida en Sentencia Nº 294 de fecha 13/11/2001, caso: J.H. contra Foster Wheeler C.C., C.a. y PDVSA Petróleo Gas, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual sostuvo:

Disponen los artículos 42 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: Se entiende por empleado de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definiciones a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Señalando la doctrina jurisprudencial antes citada, que dichas reflexiones adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Por lo que ha quedado claramente establecido por la Sala de Casación Social que la valoración para la calificación del trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, por lo cual el principio que rige en el caso que nos ocupa dilucidar es el de la Primacía de la realidad de los hechos, por lo cual establecido como ha sido el criterio jurisprudencial en base al cual se debe resolver la presente causa, seguidamente este Tribunal pasa a revisar lo alegado y probado por las partes, encontrando que conforme la doctrina de la Sala de Casación Social respecto a la carga de la prueba en materia laboral ha establecido en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V., C.A.):

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva’.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Establecido lo anterior, tenemos que el alegato de que la actora ostenta la cualidad de trabajadora de dirección, tiene que ser probado por quien lo alegue, para lo cual debemos de valorar el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, y con las cuales la empresa demandada pretende demostrar tal afirmación, procediendo este Tribunal a desechar por impertinente las siguientes: Testimonial rendida por el ciudadano A.L., c.i. nro. 14.725.328. Las documentales siguientes: constancia de trabajo cursante al folio 53,recibos de pagos cursantes del folio 55 al 62, por cuanto no esta en discusión ni la existencia de la relación de trabajo, ni el salario o conceptos de carácter salarial pagados a la demandante, así como la impresión de la Cuenta individual de la trabajadora en el Seguro Social, bajada de la pág web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece. De las planillas de liquidación pertenecientes a personas ajenas al presente proceso, por ser impertinentes; y respecto al contrato de arrendamiento de vehículo, el mismo es desestimado por impertinente. Así se establece.

Respecto a las pruebas restantes, tenemos pues, que corren insertas las copias simples de las documentales siguientes: 1.-Hoja de cálculo Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 126 al 131), la cual se aprecia por cuanto de la misma se evidencia que el patrono procede hacer el cálculo de la misma sin incluir la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. 2.- Descripción del Departamento de Recursos Humanos correspondiente al manual de organización de CVG PROFORCA (folio 140), el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, por ser copia simple y no evidenciarse de la misma si emana de un manual de cargos aprobado por la directiva de la empresa, si fuera el caso. Así mismo observamos que corre inserta del folio 68 al 71, copia simple de la Descripción de Cargo, promovida por la parte actora, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, con igual argumento, o sea por tratarse de copias simples y no evidenciarse de la misma de donde emanan. Este Tribunal en virtud de que la certeza de las mismas no pudo constatarse por cuanto no fueron presentados los originales de las que emana, es por lo que deberían ser desechadas en cuanto al valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 78: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraría, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.

Por lo que ante la impugnación hecha por las partes de las documentales señaladas, y visto que con las mismas ambas partes pretendían demostrar, la actora, las funciones del cargo de Jefe de Departamento Recursos Humanos, mediante la presentación de la Descripción del Cargo, y la demandada las del departamento, con la presentación del Manual de Organización las relativas al Departamento de Recursos Humanos como unidad de apoyo que reporta a la Gerencia de Recursos Humanos, no nos queda mas que ver con el auxilio de las otras pruebas aportadas por las mismas se pueda evidenciar que las funciones y demás especificaciones en ellas comprendidas son las inherentes al cargo desempeñado por la actora y así poder definir si el mismo es de confianza más no de dirección, o es de dirección. Verificándose en la primera de las documentales en el particular VI. LIBERTAD PARA ACTUAR EN EL TRABAJO, lo siguiente: “La toma de decisiones se realiza conjuntamente con la Gerencia de Personal procediendo de conformidad con los lineamientos generales de su inmediato superior.”. Y en la segunda, que el Objetivo del Departamento es: “Ejecutar los programas destinados a la obtención de los mejores recursos humanos para CVG PROFORCA y la aplicación de todos los instrumentos que permitan el mejoramiento continuo de los mismos.” Para lo cual las funciones especificas son: “a. Coordinar los programas de reclutamiento. b.-Administrar el registro de elegibles y los cuadros de reemplazo. c.- Elaborar el Plan Anual de Adiestramiento. d.- Ejecutar contrataciones para los programas de adiestramiento y desarrollo. e.- Administrar el sistema de clasificación y remuneración de la Empresa. f.- Administrar la evaluación y valoración de cargos. g.- Evaluar los instrumentos para evaluación del desempeño. h.- Administrar los programas de planificación de carrera. i.- Ejecutar los programas de desarrollo organizacional. j.- Administrar los expedientes del personal de la empresa. k.- Cualesquiera otras funciones relacionadas con el objetivo de la Unidad.”

Como puede observarse de las transcripciones antes hechas, podemos concluir que en las documentales presentadas por las partes, tanto las funciones del cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, como el objetivo y las funciones específicas del Departamento de Recursos Humanos, no se excluyen entre sí, sino que mas bien se refleja que las últimas (funciones específicas del Departamento de Recursos Humanos), están supeditadas a lo establecido en el particular VI. LIBERTAD PARA ACTUAR EN EL TRABAJO, por cuanto las palabras Coordinar, Administrar, Elaborar, Evaluar y Ejecutar no implican en modo alguno la toma de decisión dentro del marco establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto conforme lo establecido en la documental del Manual de Organización Departamento de Recursos Humanos, la misma es una Unidad de Apoyo que reporta a la Gerencia de Personal, documental presentada por la parte demandada que contradice lo por ella manifestado en la contestación de la demanda por cuanto si se trata de una Unidad de apoyo que reporta a una Gerencia, mal podría interpretarse de la misma que dicha unidad interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, puesto que mas bien se deduce que al Coordinar, Administrar, Elaborar, Evaluar y Ejecutar, tienen relación de materializar las ordenes de la Gerencia a la cual reporta, puesto que dicha Gerencia necesita de una estructura organizativa que desarrolle las directrices y materialice los programas inherentes a la misma. Tal como lo deduce este Tribunal, de las testimoniales rendidas por la ciudadana WILEYDIS MATA, c.i. nro. 13.443.727, quien fuera promovida por la empresa demandada, testimonial que es apreciada por este Tribunal por estar conteste en sus testimonios, y así se establece. Manifestando la mencionada testigo en sus respuestas que la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO, como Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se encargaba de evaluar los currículum de las personas que llenaban el perfil para desempeñar un determinado cargo, conforme al requerimiento del mismo y de la unidad que lo solicitaba. Por otra parte señaló: que era la encargada de elaborar los puntos de cuenta. Afirmación ésta última que se verifica con las copias simples presentadas por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 73 al 78, y las cuales no fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, teniendo pleno valor probatorio y así se establece. Evidenciándose además de las mismas que tales puntos de cuentas eran presentados por el Gerente de Personal LIC. Frenando González, Cargo Gerente de Personal, y aprobado por el Presidente Ing. Ricaurte Leonet, con lo cual podemos verificar que la intervención de la ciudadana ARISLEYDA BEJARANO no tiene que ver con la afirmación que hace la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, pág 3 del escrito, cuando señala que “ la ex trabajadora intervino en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, estuvo en conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono y participo en la administración del negocio, de igual forma ejerció funciones que implicaban supervisión de trabajadores, lo cual se encuadra en los supuestos señalados en el Artículo 42 de la LOT, en concordancia con el Artículo 51 del mismo instrumento legal, el cual señala que los Jefes de Personal se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso.” Respecto a la afirmación de que la demandante estuvo en conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, para quien aquí corresponde decidir, establece que del cúmulo de pruebas presentado por las partes, así como las actas procesales que conforman el expediente, efectivamente no se constata que la demandante manejara información que se pueda catalogar como de carácter industrial o comercial, puesto que el cargo que desempeñaba era de Jefe de Departamento de Recursos Humanos. Así se establece. Por otra parte, respecto a la supervisión de trabajadores, no cabe duda de que al detentar un cargo de Jefe de Departamento, debe existir un personal bajo sus ordenes que ejecuten o materialicen las funciones de dicho departamento, puesto que es de suponer que una sola persona en una empresa del Estado, como se clasifican a las empresas tuteladas por CVG, no se da abasto para satisfacer todas las tareas que se deben desarrollar en un departamento de recursos humanos, máximo cuando conforme a la prueba documental presentada por la parte demandada denominada Manual de Organización, contentiva de las múltiples funciones del Departamento de Recursos Humanos, como unidad de apoyo a la Gerencia de Recursos Humanos; sin que ello signifique que estamos ante un cargo de dirección, puesto que para poder catalogarlo de esa forma es necesario que tenga poder de decisión y que ese poder se traduzca en la afectación que pueda hacer su voluntad en la existencia y desarrollo de la empresa, o en la vida de una persona, como es el despido de la misma, puesto que podemos verificar de las copias simples de las documentales que cursan a los folios 141 al 146, tales documentales no son mas que los oficios, ( sin. Comunicación escrita), mediante el cual se le informa desde ese departamento las situaciones de empleo o aquellas relativas a la función de capacitación y adiestramiento del personal, sin que las mismas a juicio de quien aquí decide, impliquen dirección en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a que el cargo de Jefe de Departamento de Recursos Humanos puede, en el presente caso asimilarse al de Jefe de Personal establecido en el artículo 51 ejusdem, es menester señalar, que la representación de la empresa promovió documental, en copia simple, de la Gerencia de Personal Estructura Organizativa Actual, la cual en forma jerárquica establece: Presidencia, seguidamente Gerencia de Personal, y luego en un mismo nivel aparecen las estructuras de Departamento de Recursos Humanos y Departamento de Relaciones Industriales, documental respecto a la cual la parte actora no manifestó nada, y la cual es apreciada por este Tribunal. Aunado a ello consta en la copia simple de la contratación colectiva, folio 135, la existencia del Departamento del Jefe de Relaciones Laborales, y que como representantes de la empresa en la presentación de la contratación colectiva aprobada para regir los años 1997 a 1999, aparecen “C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A., representada por los ciudadanos Bsc. Msc. T.H., Presidente; Dr. M.N., Vicepresidente Ejecutivo,; Ing. S.D., Gerente General de Operaciones, Ing. V.S., Gerente General de Producción y Comercialización(E); Econ. O.P., Gerente General de Administración y Finanzas (E); Lic. Antonio Ramírez, Gerente de Personal; Abog. L.V., Consultor Jurídico; Abog. C.A.P., Jefe de Departamento de Relaciones Laborales; Dr. G.M.M., Asesor Jurídico y Sr. E.M. V, Asesor Laboral. Como puede observarse no se ubicaba el Departamento de Recursos Humanos como representante del patrono, más sin embargo el artículo 51 de la Ley Orgánica del trabajo, incluye a los jefes de personal como representante del patrono (ex lege), lo cual solo consideramos que es pertinente a los fines de los niveles de gerencia que existe en las empresas del Estado, lo cual se diferencia claramente de la administración privada, ya que en ésta última va a depender de si se trata de la categoría de la empresa respecto a si es pequeña, mediana o grande, ya que conforme el crecimiento que tenga será el requerimiento de estructura organizacional. No implicando la exclusión ex lege , antes señalada que el cargo de jefe de personal sean necesariamente el que se corresponda con el cargo de Jefe de Departamento de Recursos Humanos. Puesto que en la estructura organizativa que nos ocupa dicho departamento esta creado como unidad de apoyo, ello lo hemos venido diciendo a lo largo de la presente motiva.

Ahora bien, del folio 48 al folio 51 corre inserto contrato individual del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito por la demandante con la empresa demandada; al no ser impugnado por la parte demandada este tribunal le da pleno valor probatorio y así se establece. Contrato en el que se estableció en el particular JORNADA DE TRABAJO. “Dado el carácter de Empleado de Confianza, según el artículo Nro. 45 de la ley Orgánica del Trabajo, que tiene el trabajador en razón del cargo que ocupa, éste no estará sujeto a las limitaciones que sobre jornada de trabajo contempla la misma ley.”… Se evidencia que la empresa catalogó el cargo para el cual fue contratada la demandante (particular CARGO A DESEMPEÑAR: El cargo a desempeñar designado por la empresa a partir del 02/02/2004, es de JEFE DE DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS,…”), como Cargo de Confianza, por lo cual como conclusión lógica, y adminiculando las pruebas valoradas hasta ahora, con las documentales señaladas al inicio de la presente motiva y descritas como : Descripción del Departamento de Recursos Humanos correspondiente al manual de organización de CVG PROFORCA y Descripción del Cargo, folios 68 al 71, podemos afirmar que al ser suscrito el contrato a tiempo indeterminado, le da el carácter de trabajadora permanente a la demandante, y por cuanto el cargo es denominado por ambas partes como de confianza, correspondiéndose dicha denominación con las funciones que describimos respecto a las documentales descriptivas antes señaladas, por ende, éste no se encuentra excluido del a.d.C. VII De la estabilidad en el Trabajo, Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se establece:

Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

.

Razón por la cual el patrono para proceder a despedir a la demandante, ha debido de manifestar en su carta de despido, la causal en base a la cual procede a prescindir de sus servicios, causales éstas que la ley establece en su artículo 102 ejusdem, y en ese supuesto ha debido cumplir con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea participarlo por escrito por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, indicando las causales que justifiquen el despido; sino opera la consecuencia de ley allí establecida como es, el que se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Como consecuencia de ello, y ante la no persistencia en el despido, no queda más que el declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y ordenar el reenganche de la trabajadora que goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo y ordenar el pago de los salarios caídos.

IV

DECISION

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana ARISLEYDA DEL C.B.O., en contra de la Empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), en consecuencia se ordena la reincorporación de la parte actora a su sitio de trabajo y a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su despido. Así mismo se ordena a la empresa demandada pague los salarios caídos que le corresponden desde la fecha en que ocurrió el despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo.

SEGUNDO

Se ordena se Notifique de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez que conste en autos la notificación aquí ordenada, la presente causa se suspenderá por 30 días continuos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 9, 10, 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 42, 45, 47, 51, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 95 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARÍA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,

ABG. D.M.

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