Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

ASUNTO: FH01-M-2001-000063

ASUNTO ANTIGUO: 24.321

Visto el escrito que cursa a los folios 295 al 300, suscrito por los abogados YAMLIV LUGO, YAIV LUGO y C.S., ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.J.G.S., según poder otorgado por el ciudadano Y.A.G.S., todos supra identificados en autos, en su condición de tercero opositor a la ejecución de sentencia, mediante el cual, solicitan al tribunal: “(…) se ABSTENGA DE EJECUTAR EL AUTO HOMOLOGATORIO DE FECHA 31-01-2001, del supuesto convenimiento celebrado entre las partes actora y demandada en la presente causa, cuya ejecución recae sobre la totalidad del bien inmueble constituido por un (01) inmueble (…) REPONER LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda, esto es, en fecha 16-01-2001, por cuanto es ésta misma fecha, este tribunal por auto expreso ordenó erradamente aperturar Cuaderno de Medidas y decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la totalidad del bien inmueble tantas veces referido, e igualmente se sirva dejar SIN EFECTO la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO (…) por pertenecer la propiedad en igualdad de partes a los ciudadanos Y.A.G.S. y N.J.G.S., y no en exclusiva propiedad del demandado de autos, tal como se desprende del supuesto documento de venta del inmueble efectuado por la ciudadana M.L.S. al ciudadano Y.A.G.S., cuya acción contra el documento será ejercida en su oportunidad (…)”.

(Subrayado del tribunal)

El tribunal, al respecto observa:

En fecha 19 de enero de 2001, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna diligencia, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la “DRA. CAROLINA TURAREN”, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.A.G.S..

Seguidamente, la prenombrada profesional del derecho, el día 22 de enero del mismo año 2001, consigna escrito contentivo de un convenimiento, del cual se evidencia lo siguiente: “(…) PRIMERO: Renuncio al Lapso de Comparecencia, que establece el artículo 344 de nuestro Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Convengo en los hechos alegados por la parte actora en el Libelo de la presente Demanda, y por tal motivo Acepto: QUE FUE L.U.L.D. Cambio, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000); la cual fue aceptada por mi representado Y.A.G.S., a favor de la ciudadana ARISLEIDA CHIRE GIL(…). Que ofrezco en nombre de mi representado en pagar, en tres días calendarios consecutivos, contados a partir de hoy, a la ciudadana ARISLEIDA CHIRE GIL, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.500.000) (…)”. Convenimiento, éste que fue homologado por el tribunal, en fecha 31 de enero de 2001 -folios 16 y 17-.

Así las cosas, previa solicitud de la parte actora, el tribunal, según auto fechado 22 de febrero de 2001, decreta la ejecución voluntaria del referido convenimiento, asimismo, en fecha 13 de marzo del mismo año, “(…) decreta la medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad del demandado (…)”.

Posteriormente, la parte demandada en fecha 18-06-2001, consigna escrito con una serie de alegatos a fin de que se suspendiera la ejecución, en virtud de lo cual, el tribunal, dicta sentencia interlocutoria, el día 23-07-2001, mediante la cual ordena reponer la causa al estado “(…) de la apertura del lapso de emplazamiento, y como consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones consecuentes a dicho acto procesal (…), la cual fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según decisión dictada en fecha 23-02-2005, declarando con lugar el recurso de apelación, “(…) revocada la decisión anterior, por lo que se ordena proseguir con el curso del procedimiento en el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la sentencia repositoria (…)”.

Ahora bien, el tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

Primero

Quien aquí suscribe hace referencia de la opinión del procesalista R.H.L.R.q.p. el convenimiento como: “La manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”. Asimismo, es importante mencionar que del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el convenimiento, adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal. La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes características:

  1. Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotados los recursos que da la ley.

  2. Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.

  3. Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena.

En sintonía, con lo antes expuesto y siendo que, actualmente la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, es por lo que, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el artículo 532 de nuestro ordenamiento adjetivo Civil, el cual establece:

DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegara haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuidad. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)

Se trata del principio de derecho procesal de la continuidad de la ejecución, que según la norma transcrita precedentemente tiene dos excepciones, que si bien es cierto, que la oposición formulada en comento, no se subsume, en ninguna de las dos excepciones establecidas en el referido artículo, también es cierto, que nuestro ordenamiento adjetivo civil, señala que fuera de estos casos cualesquiera otras incidencias que surjan, se tramitarán y sustanciarán mediante el procedimiento del artículo 607, al respecto, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

.

Así las cosas, con fundamento a las consideraciones antes realizadas, quien aquí sentencia, no puede dejar de observar que, si bien es cierto, que de continuarse con la ejecución del referido convenimiento, por la totalidad del bien inmueble objeto del remate, se estaría violentado el derecho de propiedad –alícuota correspondiente- a la ciudadana N.J.G.S., también es cierto, que existe duda en cuanto al porcentaje que le corresponde a la prenombrada ciudadana, por lo que mal podría, el tribunal ordenar, proseguir con la ejecución, bajo esa circunstancia.

En este de orden ideas, quien suscribe como directora del proceso, en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho y las partes los hechos” y en atribución de las facultades conferidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento civil, ordena abrir una incidencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a cuyo efecto, acuerda la notificación de las partes demandadas, a fin de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comparezcan ante este tribunal, al día siguiente, para que se sirvan hacer las defensas que a bien disponga, sobre la presunta violación del derecho de propiedad, según el decir, de las tercera opositora, ciudadana N.J.G.S.. Líbrense boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HF/SM/maye

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR