Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nº 06590.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente N° 351-09, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital, para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.892.753, debidamente asistida por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) núcleo miranda.-

I

DE LOS HECHOS

Señala que en fecha 13 de marzo de 2007, ingresó a prestar sus servicios en el cargo de asistente administrativos en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (Unefa), núcleo miranda.

Alega que en fecha 03 de abril de 2009, presentó su renuncia al cargo que ostentaba.

Arguye que en fecha 05 de octubre de 2009, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy, solicitando el pago de su cobro de las prestaciones sociales, por los años 2007, 2008 y 2009, compareciendo la representación judicial del ente querellado y no llegando a ningún acuerdo.

Señala que la querellante que con un tiempo de servicio de dos (02) años y veinte (20) días multiplicando por el salario integral que a continuación se detallan;

Argumenta que en el primer año desde el 13 de marzo del año 2007 hasta el 13 de marzo de 2008, le corresponde 45 días, que dan un total para el primer año Bs. 2.569,80.

Indica que en el segundo año desde el 13 de marzo del año 2008 hasta el 13 de marzo del año 2009, le corresponde 62 días, que dan un total para el segundo año Bs. 4.185,00, proyectando un total por concepto de antigüedad de Bs. 6.754,80.

Menciona que de las vacaciones vencidas cláusula Nº 26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para los trabajadores administrativos de la Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios, para un tiempo de servicio de 2 años y 20 días un total adeudado de Bs 12.150,00.

Exige que de las utilidades vencidas según la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para los trabajadores administrativos de la Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios, para un tiempo de servicio de 2 años y 20 días un total adeudado de Bs. 12.150,00.

Solicita el pago de días laborados no cancelados correspondiente al periodo del 13 de marzo de 2007 al 07 de enero de 2008, y desde el 01 de enero de 2009 al 03 de abril de 2009, siendo un total adeudado por los salarios Bs. 15.204,95.

Reclama el pago del bono de alimentación de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, y 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, desde su ingreso el día 13 de marzo de 2007 hasta la fecha de su egreso el día 03 de abril de 2009, para un tiempo total de servicio de 2 años y 20 días, siendo un total de Bs. 11.190, 46.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Del análisis del articulo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que la querellante presentó su renuncia al cargo que ostentaba. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

“… Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”

Este Tribunal observa del análisis de las actas que conforma el expediente judicial, que no se desprende de las mismas pago alguno por concepto de antigüedad por un monto de Bs. 6.754,80, así como el pago de las vacaciones vencidas por un monto de Bs. 12.150,00, el pago de los salarios adeudados por Bs. 15.204,95 y el pago del bono de alimentación por Bs. 11.190,46, siendo un total reclamado por la querellante de Bs. 57.450,21.-

Al respecto, advierte quien decide que tal como se expresó el hecho generador de la lesión es el que va a determinar la apertura del lapso para la interposición de la acción, de manera que siendo los reclamos realizados correspondientes a obligaciones generadas presuntamente durante los años 2007, 2008 y hasta abril de 2009, es claro que al haberse interpuesto la querella en fecha 20 de enero de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, ya para entonces había transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de las acciones correspondientes, por lo que es forzoso concluir que las mismas se encontraban caducas.-

Iguales consideraciones aplican para el reclamo de las prestaciones sociales cuyo derecho a percibirlas se genera a partir del día 03 de abril de 2009, fecha en la que se presento la renuncia al cargo de asistente administrativo conforme se evidencia del folio 81 del expediente, por lo que es forzoso concluir que al haberse presentado la presente querella en fecha 20 de enero de 2010, ya había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es forzoso declarar consumada la caducidad de la acción propuesta. Y así se declara.

Ahora bien, a los solos efectos nomofilácticos considera indispensable quien decide aclararle a la accionante que la declaratoria de caducidad de la acción propuesta emergida con ocasión a la presente decisión, no implica sino la imposibilidad jurídica de accionar en vía judicial las reclamaciones presentadas, no obstante dicha declaratoria no es óbice para que la accionante solicite el cumplimiento de lo reclamado en sede administrativa, ello en atención a la imprescriptibilidad de los derechos laborales

Por todo lo expuesto, este Tribunal declara la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana R.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.892.753, debidamente asistida por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) núcleo miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES,

LA SECRETARIA

Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ______, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06590.

yp.-

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