Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA-CHARALLAVE

DEMANDANTE: R.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.892.753

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.638

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA)

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: NO CONSTAN EN AUTOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 351-010

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 20 de Mayo de 2010, fue remitido mediante oficio Nro. 1356-10, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy, el presente expediente en virtud de una demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana R.R.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.892.753, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Miranda, por concepto de Prestaciones Sociales, que contienen los conceptos laborales de Antigüedad, vacaciones Vencidas, Utilidades Vencidas, Pago de días laborados y no cancelados y bono de alimentación, siendo el monto demandado de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 21/100 CTMS (Bs.57.450,21).

De la revisión exhaustiva del expediente, se observa que el Juzgado remitente en fecha 25 de Enero de 2010, recibe y admite el presente expediente, ordenando la notificación de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Miranda, y del Procurador General de la República, de la notificación de la demandada se dejó constancia de su materialización en fecha 18 de Febrero de 2010, y de la del Procurador General de la República en fecha 12 de Abril de 2010.

En fecha 26 de Abril de 2010, se dicta auto en el cual la secretaría del Juzgado remitente deja constancia de que a partir de esa fecha iniciará el lapso legalmente establecido para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de Mayo de 2010, el Juzgado remitente levanta “Acta de Audiencia Preliminar”, en la cual dejan constancia de la no comparecencia de la parte accionada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), ni por si ni mediante Apoderado Judicial, igualmente procedió a incorporar las pruebas consignadas por la parte actora. En ésa misma fecha el Juzgado remitente mediante acta se pronuncia sobre el caso en cuestión, señalando que por cuanto la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Miranda, está comprendida dentro de la Administración Pública, goza de todos los privilegios y prerrogativas legales concedidas a la República en éste caso no opera la admisión de los hechos, y establece que la demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del acta.

DE LA FALTA DE COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO

Este Juzgador una vez recibido el expediente hace un análisis previo del libelo, destacando los siguientes aspectos a los cuales hace referencia la actora en su demanda:

PRIMERO

De la revisión del libelo se desprende que la demandante empezó a prestar sus servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Miranda, el 13 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Que la demandante desde el inicio y durante la relación laboral tenía el cargo de Asistente Administrativo, hasta el día 03 de Abril de 2009, fecha en la cual renunció.

TERCERO

Que la demandante fundamenta su demanda en las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo Suscrita en el marco de una Reunión Normativa laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios.

Ahora bien por lo aquí establecido, es notable que la demandada se encontraba adscrita como Asistente Administrativo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Miranda, la cual demanda algunos conceptos laborales en base a una Convención Colectiva cuyo ámbito de aplicación y aplicabilidad, tiene como receptores “todos los trabajadores administrativos de las Universidades nacionales, Institutos y Colegios Universitarios Oficiales”. Siendo así es menester invocar la norma establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al señalar: “Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…” (Subrayado nuestro)

Evidentemente estamos ante la presencia de una relación de empleo público, por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo entre los funcionarios adscritos bien a los Órganos de la Administración Pública bien sean de carácter nacional, estadal o municipal, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia Político-Administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Publica; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia contencioso- administrativa en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que dio lugar a la controversia”

Por su parte la Jurisprudencia ha sido totalmente conteste con éstos lineamientos legales, al respecto podemos señalar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre del año 2006, caso M. Salazar en contra de la Universidad Nacional experimental de Guayana (UNEG), con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

…Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales…

Según lo expuesto en el escrito libelar se evidencia que la demandante ciudadana R.R.R.A., al haber prestado sus servicios como Asistente Administrativo, adscrita a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), tenia una relación de empleo con el Estado Venezolano, por lo debe ser sometido el caso en cuestión al régimen de Derecho Público y no a la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los tribunales especiales del trabajo, acatando lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, por lo que éste Juzgado no es competente para conocer el presente asunto.

DECISION

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa; Segundo: La parte que considere conveniente podrá ejercer el recurso antes señalado, en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia una vez que haya sido publicada la presente decisión se dejara transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes puedan ejercer el Recurso de Regulación de Competencia en caso de considerarlo necesario; Tercero: Una vez transcurrido el lapso que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia remitirá el presente expediente de manera inmediata al Juzgado Superior Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Area Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo de la presente causa. LIBRESE OFICIO Y REMÍTASE. CÚMPLASE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° y 151°

DR. P.L.F.

JUEZ DE JUICIO.

ABG. YARUA PRIETO MORENO

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. YARUA PRIETO MORENO

LA SECRETARIA

PLF/YP/Mpl.-.-.

Exp. 351-10

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