Decisión nº PJ06620100000039 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA 015 -10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: A.A.R., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 01-12-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soletero, y titular de la cédula de identidad No. E-73.506.171, hijo de M.R. y P.A., residenciado en la Parroquia Los Cortijos, Sector Los Mangos, Calle 217, Casa s/n, a una cuadra del depósito de licores, Municipio San Francisco, Estado Zulia,

DEFENSOR PRIVADA: ABOGADA: J.D.

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. A.D.G., FISCALA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA (S): Se omite el nombre de la niña de 11 años de edad, en virtud del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Junio de 2009, el ciudadano hoy acusado A.A.R., fue puesto a disposición por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de once (11) años de edad, de la cual se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó el Procedimiento Especial.

En fecha 20 de Julio de 2009, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento escrito de solicitud de Prórroga legal por quince (15) días, para la presentación del respectivo acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 23 de Julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo en fecha 10 de Agosto del 2009, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación contra el ciudadano A.A.R., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de una niña de once (11) años de edad, de la cual se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo recibido en fecha 12 de Agosto de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando así la Audiencia Preliminar en auto por separado en fecha 14 de Agosto de 2009 fijándola para el día 28 de Septiembre de 2009, siendo diferida en varias oportunidades llegándose a celebrar en fecha 09 de Noviembre de 2009.

En fecha 13 de Octubre de 2009, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de contestación a la acusación que fue presentado por ante el departamento del Alguacilazgo en fecha 07 de Octubre de 2009, presentado por el Abogado JACKE DELGADO, de conformidad al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 09 de Noviembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se hicieron mención a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En respuesta al escrito presentado en fecha 07-10-09, donde la defensa privada manifestó que los hechos narrados en el escrito acusatorio no son claros y son enteramente dudosos estableciendo que no existen suficientes elementos de convicción la jueza del tribunal Segundo de control, lo Declaró Sin Lugar, por cuanto el escrito acusatorio se instituyó una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, estableciendo las circunstancia de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, señalando los hechos específicamente en fecha 25 de junio de ese año 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, así como también estableció los elementos de convicción que fueron presentados por ante ese tribunal de control en fecha 26-06-09, las cuales fueron los siguientes: Acta Policial de fecha 25-06-09, Acta De Denuncia , Fijaciones Fotográficas, Acta de fecha 26-06-09 suscrita por el Ministerio Público, donde manifiesta al tribunal el resultado de reconocimiento Medico Legal, y posteriormente el reconocimiento Medico Legal de fecha 26-06-09 suscrito por el Dr. V.H.Z.. Así, mismo la jueza de control manifestó en lo referente a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA realizada a la victima, la defensa privada hace mención a los exámenes correspondiente de ADN, el cual no fue solicitado por la defensa ni por el Ministerio Público, por lo que la jueza no podía pronunciarse sobre los planteamiento propio del Juicio Oral Y Publico, motivo por el cual lo declaró Sin Lugar, asimismo declaró Sin Lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada. De la misma forma se admitió Totalmente la Acusación , contra el imputado A.R.A., de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, Cédula de Identidad E- 73.506.171, hijo de M.R. y P.A., residenciado en la Parroquia los cortijos, sector los mangos, calle 217, casa N° S/N, a una cuadra del deposito de licores, San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo que prevé el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró la jueza de control que se encuentra acreditada la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionada en el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y/o adolescentes. En concordancia con el 217 Ejusdem, referentes a las circunstancias agravantes, cometido en perjuicio de una niña de 11 años de edad cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente .SEGUNDO: Se admitieron las pruebas testimoniales de los Expertos DR. V.H.Z., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, las testimoniales DE LCDA. RAINELDA FUENMAYOR Y DRA. B.H., FUNCIONARIOS F.N., credencial N° 348, Oficial M.A., credencial N° 156 adscritos a la policía del Municipio San F.d.E.Z., TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE AUTOS, de once(11) años de edad en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 ejusdem, las periciales de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 y Pruebas documentales: ACTA POLICIAL de fecha 25-06-09, suscrita por el O.S.C, F.A., credencial 348, ACTA POLICIAL DE FECHA 25-06-09, Suscrita por el O.M.A. credencial 156, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000-168-5856 de fecha 26-06-09, suscrita por el DR. V.H.Z., EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE SEMINAL, de fecha 25-06-09 signada con el Numero 9700-135.DT.-1712, suscrita por la LCDA. REINELDA FUENMAYOR YDRA. B.H.A., se admitieron las pruebas de la defensa Privada las testimoniales de los ciudadanos N.L., titular de la cedula de Identidad N° 1.643.545 y YISMARY AÑBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° 14.026.089. Se declara a favor del acusado el Principio de La Comunidad de la Prueba. Se mantuvo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto las circunstancia que la motivaron en fecha 26-06-09, llenaron todos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , así como también los elementos de convicción no han variado hasta la presente fecha, por lo que se declaró Sin Lugar, lo solicitado por la defensa privada al solicitar una medida menos gravosa ya que las mismas no garantizan las resultas del proceso por lo que se declaró EL AUTO DE APERTURA a juicio, en vista de que la defensa privada ha manifestado que se van a juicio. Esta juzgadora consideró necesario que el acusado de autos se mantuviera en el BUNKE N° 1 a los fines de garantizar su seguridad física. Una vez admitida la acusación, el TRIBUNAL impuso al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo impuso del Precepto constitucional, establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando textualmente, a viva voz, el hoy acusado A.A.R., “Quiero ir a juicio, es todo”. Y una vez escuchado al acusado A.A.R., de no querer admitir los hechos, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. TERCERO: Se decretó el principio de comunidad de las pruebas a favor de las partes CUARTO: Se ordenó el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. QUINTO: Se mantuvo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las circunstancia que la motivaron a detención del hoy acusado en fecha 26-06-09, no han variado y cumplen con los extremos del 250, 251,252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

En fecha 16 de Noviembre de 2009, se le dio entrada por ante este Juzgado Único de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo fijado el juicio Oral y Público para el día 04 de Diciembre de 2009, siendo diferido en varias oportunidades por incomparecencia de la victima, lográndose efectuar en fecha 22 de Junio de 2010.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 22 de Junio de 2010, en virtud de las sucesivas incomparecencia de la victima y de su representación legal, este tribunal consideró en virtud de evitar la dilación procesal y en base que la publicidad y la celeridad son principios rectores del p.p., y en razón que el tribunal tuvo conocimiento, a través de las resultas de las boletas de notificación expedidas por este Tribunal , donde un tío de la victima expuso y así lo deja constar el alguacil que realizó la entrega de la referida boleta, que la victima no ha comparecido por ante este Tribunal Especializado, por encontrase en el País de Colombia, por lo que este Juzgador prescindió de la presencia de la victima para el inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretándose así el presente juicio oral y Publico, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en esta misma Audiencia de Juicio oral y Publico, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador como punto previo y antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenía de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ultima reforma fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, manifestando el acusado de autos ciudadano A.A.R., que no deseaba acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Acto seguido este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, no habiendo planteamiento previo por ninguna de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate ,cumpliendo con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fechas 10 de Agosto de 2009, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados por la propia victima en fecha 25/06/09, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana la niña de 11 años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encontraba durmiendo en el interior de su residencia ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., cuando el ciudadano hoy acusado en el presente juicio A.A.R., al notar la ausencia de la progenitora y de sus familiares, procedió a ingresar a la habitación donde se encontraba descansando la niña victima en el presente juicio, y al observar que la misma pernotaba indefensa en su cama, se balanza sobre la misma, con la finalidad de someterla a través de la fuerza física, para luego despojarla de su prenda de vestir (blúmers),y violentamente introducirle su miembro (pene), en el ano de la referida niña, situación que originó una lesión y posterior sangramiento en esa zona del cuerpo (ano) y una vez satisfecho sus deseo sexuales el ciudadano A.A.R., deja de someter a la niña , quien al ver que podía escapar del agresor emprende veloz huida del sitio para informarle a sus familiares de los hechos ocurridos quienes se dirigieron al lugar y al ver que el mismo no se encontraba realizaron una búsqueda por el lugar lográndolo avistar en actitud sospechosa y con intenciones de huir del sitio ,por lo que la comunidad enardecida lo sometió, hasta que se apersonaron funcionarios adscritos a la policía Municipal de San F.d.E.Z., quienes realizaron la aprehensión del mismo no sin antes haberle leído sus derechos y garantías constitucionales.., “

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate por lo que este juzgador manifestó a las partes que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo y no existiendo ningún planteamiento previo por ninguna de las partes, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público, DRA. A.D.G., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 10-08-09 y solicito el enjuiciamiento del Ciudadano A.A.R., por encontrarse incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de once (11) años de edad, de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , por los hechos ocurridos el 25-06-09, los cuales establecen lo siguiente :

ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS

Articulo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena aumentará de un cuarto a un tercio.

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, manifestando que en el transcurso del debate demostraría fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que mantuvo la calificación formulada en la acusación fiscal y solicitó la Sentencia Condenatoria,

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.D., quien expuso que ratificaba en cada una de sus partes la contestación a la acusación fiscal rechazando, negando y contradiciendo los hechos descritos por el Ministerio Público, por no existir elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de su defendido, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la acusación fiscal por no contar con los suficientes elementos de convicción…,

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado A.A.R., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y dijo llamarse A.A.R., y manifestó acogerse al precepto Constitucional,

Seguidamente se declaró aperturada la recepción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, por lo que se le tomo el testimonio a los expertos que practicaron tanto la aprehensión y levantamiento del acta policial N°49.055-09 de fecha 25-06-09, como el que levanto el acta policial N°49.059-09 donde se dejo constancia de la evidencias colectadas las cuales fueron entregadas por la progenitora de la referida niña y quien la representaba en el momento que la misma realizó la denuncia , ambas actas levantadas en fecha 25 de junio de 2009 , quienes fueron interrogados por todas las partes que conformaron el presente proceso y este juzgador visto que una vez verificado por el secretario de sala que no habían más órganos de prueba por evacuar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la presente audiencia para el día 29 de Junio de 2010.

En fecha 29 de Junio de 2010, una vez verificada la presencia de las partes, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a la continuación de la Recepción de Pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que al verificar la presencia de las partes no existía ningún órgano de prueba que evacuar se alteró el orden para la recepción de pruebas documentales por lo que se constituyó el Tribunal para la evacuación de una de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, siendo esta el Acta Policial de fecha 25-05-09, la cual ya fue ratificada por los funcionarios correspondientes y controlada por este Tribunal. Asimismo se libró Mandato de Conducción de conformidad con el artículo 357 de la norma adjetiva penal a la victima y su representante legal en virtud de que ha sido imposible localizarla, y en virtud que no habían más órganos de prueba por evacuar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la presente audiencia para el día 06 de Julio de 2010.

En fecha 06 de Julio de 2010, una vez verificada la presencia de las partes, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a la continuación de la Recepción de Pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente dos testigos testimoniales se les tomo el testimonio a ambos, en primer lugar a una de las testigas promovidas por la Defensa Privada quien expuso sobre los hechos suscitados en fecha 25 de Junio de 2009, ya que la misma estaba presente , y en segundo lugar el experto forense en Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicó la experticia Hematológica, Especie y Seminal, Practicada a la ropa de vestir que llevaba puesta la victima de autos el día que sucedieron los hechos, y siendo que no existían más órganos de pruebas que evacuar, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la presente audiencia para el día 13 de Julio de 2010.

En fecha 13 de Julio de 2010, una vez verificada la presencia de las partes, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a la continuación de la Recepción de Pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no existían prueba testimoniales para recepcionar se alteró el orden y se evacua una prueba documental promovida por el Ministerio Público, siendo esta la Experticia HEMATOLOGICA, ESPECIE Y SEMINAL, de fecha 25 de Junio de 2009, signada con el N°9700-135-DT.-1712, la cual ya fue controlada por la Experta B.H.., y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia para el día. 14 de Julio de 2010.

En fecha 14 de Julio de 2010, una vez verificada la presencia de las partes, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a la continuación de la Recepción de Pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evacuó el testimonio del Experto que realizó el Examen Médico Forense practicado a la victima de autos. Asimismo la Fiscalía del Ministerio Público manifestó al Tribunal que prescindía del testimonio de la experta REINELDA FUENMAYOR, por lo cual una vez terminado el acervo probatorio de carácter testimonial este juzgador , declaró cerrada la recepción de pruebas testimoniales y aperturó la recepción de pruebas documentales , las cuales fueron leídas y agregadas a la causa, prescindiéndose de su lectura por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 25-06-09, constante de (01) folio. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25-06-09, constante de (01) folio 3.-EXAMEN MÉDICO FORENSE, constante de (01) folio. Asimismo una vez agregadas a la causa, se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas

De la misma forma, de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines que expresaran cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, haciendo cada una de ellas sus correspondientes conclusiones y una vez escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, se concedió a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones, formuladas en sus conclusiones. Una vez concluidas las replicas, quien aquí decide, se dirigió a la victima quien manifestó quien pidió justicia y el imputado quiso acogerse al precepto constitucional. Asimismo se declaró cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 22, 29, del mes de Junio del presente año, y de 06 , 13 y 14 Julio de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas tanto en la Acusación presentada por el Ministerio Público como por la defensa privada , siendo debidamente controlados dichos medios de prueba por las partes, siendo apreciadas por este Tribunal según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo determinados los mismos a continuación.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO F.J.N.H., el cual suscribió Acta Policial N°49.055-09 de fecha 25-06-09, quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, el cual se identificó y manifestó lo siguiente : “Actualmente estoy adscrito al área de de técnica policial, con cinco años de experiencia, esta inspección técnica consistió en un inmueble, una vivienda, en la parte interna de la vivienda, se observó que tenía 2 habitaciones, con sala sanitaria, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ DIA REALIZO USTED SU ACTUACIÓN Y EN QUE ESTUVO BASADA? CONTESTO: ESO E FUE EL DIA 25 DE JUNIO, CUANDO REPORTO LA CENTRAL DE COMUNICACIONES MANIFESTANDO QUE UNA MUJER TENIA A UN HOMBRE QUE HABIA ABUSADO DE SU HIJA, AL LLEGAR A LA DIRECCIÓN SEÑALADA, ME ENTREVISTE CON LA SEÑORA YACIRA I.C., QUIEN ME MANIFESTO QUE EL SEÑOR HABIA VIOLADO A SU HIJA. OTRA: ¿USTED REALIZO EL PROCEDIMIENTO ACOMPAÑADO O SOLO? CONSTESTO: SOLO. OTRA: ¿REALIZO LA ACTUACIÓN EL 25 DE JUNIO DE QUE AÑO? CONTESTO: 2009. OTRA: ¿HUBO UN SEÑALAMIENTO DIRECTO POR PARTE DE LA DENUNCIANTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN CONTRA DE QUIEN? CONTESTO: A.R.A.. Es todo. A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto: PREGUNTO: ¿CUÁNTAS PERSONAS ESTABAN PRESENTES PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION? CONTESTO: BASTANTE. OTRA: ¿COMO CUANTO? CONTESTO: COMO 20 O 30. OTRA: ¿CUANDO LA SEÑORA YACIRA LE CUENTA LO ACONTECIDO, YA EL SEÑOR HABÍA SIDO DETENIDO? CONTESTO: A EL LO SACARON DE UNA CASA Y ME LO ENTREGARON. OTRA: ¿CUAL ERA SU ACTITUD? CONTESTO: ESTABA TRANQUILO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO A.E.M., el cual suscribió Acta Policial N°49.059-09 de fecha 25-06-09, quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, el cual se identificó y contesto inmediatamente a las siguientes preguntas: A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁL FUE SU ACTUACIÓN Y FECHA EN LA CUAL LA PRACTICO? CONTESTO: OCURRE EL DIA JUEVES 25 DE JUNIO DEL 2009, CUANDO EN SUMARIO ME INFORMAN QUE EXISTE UNA CIUADADANA DENUNCIANDO QUE HABIAN ABUSADO SEXUALMENTE DE UNA NIÑA, POR LO CUAL ME ENTREVISTE CON LA SEÑORA Y COLECTE UNAS EVIDENCIAS. OTRA: ¿USTED LA COLECTO EN EL COMANDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SE LAS ENTREGO LA SEÑORA? CONTESTO: SI ME REFIRIO QUE LAS NIÑA LAS CARGABA. OTRA: ¿DE QUE EVIDENCIAS SE TRATABA? CONTESTO: UN SHORT, UNA FRANELITA Y UNA PANTALETICA, QUE PRESENTABA UN FLUIDO CORPORAL Y UNA MANCHA PARDO ROJIZO. OTRA: ¿LE HIZO SU DEBIDA CADENA DE CUSTODIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA EN EL ACTA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y EN LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS? CONTESTO: SI. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- CON LA DECLARACION DE LA TESTIGA YISMARY ALBORNOZ, Testigo promovido por la defensa privada , quien impuesta de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “Buenas tardes, ese día ósea habían como 20 personas calculo yo, lo estaban acusando de lo de la niña que realmente me quede sorprendida, Arismel es un muchacho trabajador que nunca ha tenido problemas con nadie, la niña es problemática y los vecinos de la comunidad dijimos, porque se lo llevaron si el es un muchacho trabajador, realmente quedamos sorprendidos, es todo”.A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿CUÁNTO TIEMPO TIENE USTED VIVIENDO EN EL SECTOR Y CONOCIENDO AL SEÑOR? CONTESTO: 27 AÑOS Y TENGO 8 AÑOS CONOCIENDO AL SEÑOR. OTRA: ¿Y A LA SEÑORA CARMEN? CONTESTO: TAMBIEN COMO 8 AÑOS, ELLA ACOSTUMBRABA A IR Y VENIR A COLOMBIA Y CUANDO HUBO EL PROBLEMA HACE COMO 5 AÑOS, CON OTRO SEÑOR QUE NO RECUERDO EL NOMBRE, PASO LO MISMO. …, OTRA: ¿USTED SE ENCONTRABA EN CASA DE LA SEÑORA CARMEN HURTADO EL DÍA 25-06-09? CONTESTO: SI ME ENCONTRABA, HABIAMOS VARIAS PERSONAS, OTROS TESTIGOS. …, OTRA: ¿USTED VIO A LA NIÑA? CONTESTO: SI LA VI. OTRA: ¿CÓMO ESTABA VESTIDA? CONTESTO: CON UN SHORSITO Y UNA BLUSITA. OTRA: ¿DÓNDE SE ENCONTRABA EL SEÑOR N.L.? CONTESTO: EN EL FRENTE CONMIGO, NOSOTROS FUIMOS LOS QUE VIMOS, TODOS LOS DEMAS LLEGARON DESPUES. …, A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto: ¿OTRA: ¿QUIÉN VIVE MAS CERCA DE LA SEÑORA CARMEN USTED O EL SEÑOR ARISMEL? CONTESTO: YO. OTRA: ¿QUIÉN VIVE CON USTED? CONTESTO: MI HIJA Y MI TIA. ¿EN QUE HORARIO TRABAJA USTED? CONTESTO: EN LAS MAÑANAS, PERO ESE DÍA NO FUI PORQUE TENIA 2 DIAS ENFERMA, Y YO TRABAJO POR MI CUENTA AVECES NO VOY. OTRA: ¿CÓMO VIO LA ACTITUD DE LA SEÑORA CARMEN, YO LA VI SERENA, NORMAL. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA B.Y.H.S., experta que practico la experticia Hematológica, Especie y Seminal, perteneciente al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, el cual se identificó y manifestó entre otras cosa lo siguiente : …., Buenas tardes, soy experto profesional 2 trabajo en el laboratorio de …, recibí de la Sub delegación de San Francisco unas prendas de vestir para practicar una experticia Hematológica, Especie y Seminal, la muestra A, era una Franela confeccionada en fibras sintéticas de color fucsia y negro, sin marca ni talla visible, provista de un cuello redondo y un bordado en hilo de color blanco en su parte anterior donde se l.N., la misma presenta en su superficie manchas de color pardo rojizo. La muestra B, es un Short confeccionado en fibras naturales de color rosado, la misma presenta en su parte delantera izquierda un bordado en hilos de colores blanco, verde y azul alusivo a flores sin marca ni talla visible, presentado en su superficie manchas de color pardo rojizo y amarillentas y la muestra C, es un Blummer confeccionado en fibras naturales de color beige, que presentaba en su superficie manchas de color pardo rojizo y manchas amarillentas en la región peri anal, y la mi función fue determinar si esa sustancia pardo rojizo presente en las tres piezas es hemática, y en este caso me dio positiva para las tres piezas, y después voy a determinar con certeza que tipo de sustancia hemática es si es humana o es animal, y los tres casos me dio una sustancia hemática de la especie humana y de la sustancia amarillenta, en el caso de la muestra A, que es la franela de color fucsia y negro y me dio negativo, en el caso de la muestra B, que es el shor me dio positivo y en la muestra C, que es el blúmers me dio positivo, es todo y certifico que es mi firma y el sello del laboratorio

A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUIÉN LE SUMINISTRO LAS MUESTRAS A SER EXAMINADAS? CONTESTO: LA SUBDELEGACIÓN DE SAN FRANCISCO. OTRA: ¿LLEVABA SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA? CONTESTO: SI, ES UNA LEY QUE DEBE DE LLEVAR LA CADENA DE CUSTODIA, SINO, NO SON ACEPTADAS. OTRA: ¿UTILIZAN PRUEBAS DE ORIENTACIÓN Y DE CERTEZA? CONTESTO: SI. Es todo. A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto: ¿SOLAMENTE SE VERIFICO SI HABIA SUSTANCIA SEMINAL Y SANGRE DE HUMANO, ESO SOLO FUE LO QUE ARROJO LA EXPERTICIA QUE USTED PRACTICO? CONTESTO: SI. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA

  1. DECLARACION DEL EXPERTO MÉDICO FORENSE V.H.Z.R., promovido por el Ministerio Público, quien impuesto de las generales de ley y de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien Respondió a preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ ENCONTRO EN LA EXAMINADA? CONTESTO: SEGÚN LO QUE DICE AQUÍ Y ES MI FIRMA RESULTO LO SIGUIENTE: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, HIMEN SIN DESGARRO, FECHA DE LA ÚLTIMA REGLA IMPRECISA, EXAMEN ANO RECTAL: ESTADO DE LOS PLIEGUES COMPLETOS, TONO DEL ESFINTER CONSERVADO, SE APRECIA UNA LACERACIÓN RECIENTE QUE DATA MENOS DE 48 HORAS Y COMO CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN Y ANO RECTAL: PENETRACIÓN DE UN OBJETO DURO QUE SEMEJA A PENE, PALO, DEDO, ETC, QUE DATA MENOS DE 48 HORAS. OTRA: ¿ESA LESIÓN QUE USTED ENCONTRO EN EL AREA ANO RECTAL, COMO PUEDE PRODICIRSE ESE TIPO DE LACERACIÓN? CONTESTO: LA PIEL TIENE 5 CAPAS, EN ESTE CASO HUBO UNA LACERACIÓN. OTRA: ¿ESA LACERACIÓN SIEMPRE SE PRODUCE POR LA PENETRACIÓN POR UN OBJETO EN ESA AREA? CONTESTO: SI, ES POR ROCE PORQUE HAY UNA CAVIDAD HUECA. OTRA: ¿NO PUEDE PRODUCIRSE POR LA DEFECACIÓN NORMAL DE LA PERSONA? CONTESTO: NO. .., A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto: ¿USTED DETEMINO QUE LA LESIÓN TIENE UN TIEMPO DE DATA DE MENOS 48 HORAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE USTED TOMO EN CUENTA PARA LLEGAR A ESA CONCLUSIÓN? CONTESTO: CUANDO HAY UN DESGARRO HAY SANGRAMIENTO, PERO CUANDO HAY UN ROCE SE PRODUCE UNA LACERACIÓN, SI SANGRO FUE EN EL MOMENTO, PERO POR EL COLOR DE LA DERMIS UNO PUEDE DETERMINAR EL TIEMPO DE DATA. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Posteriormente este Juzgador procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. -: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y SEMINAL, de fecha 25 de Junio de 2009, signada con el N°9700-135-DT.-1712, la cual fue practicada por las funcionarias LCDA RAYNELDA FUENMAYOR Y DRA.B.H.. Adscritas al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio

  3. -ACTA POLICIAL DE FECHA 25-06-09, constante de (01) folio.

  4. - ACTA POLICIAL DE FECHA 25-06-09, constante de (01) folio

    9-EXAMEN MÉDICO FORENSE, constante de (01) folio.

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo considera este Juzgador, que las pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Privado, a.i., si bien es cierto, que determinaron la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no es menos cierto que no arrojaron elementos de convicción que desvirtuaran el principio de presunción de inocencia del acusado y por ende no pudo ser demostrada la responsabilidad penal del mismo por los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.A.R., convicción esta que acogió este Juzgado Especializado, luego de adminicular, comparar y valorar los medios probatorios de la manera siguiente :

  5. - CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO F.J.N.H., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. ,quien suscribió Acta Policial signada con el N°49.055-09 de fecha 25-06-09, en la cual se hizo efectiva la aprehensión del ciudadano A.A.R., y la realización de la Inspección técnica del sitio la cual fue realizada en la parte interna de la vivienda observándose dos (02) habitaciones con sala sanitaria de igual manera manifestó este funcionario que al llegar la sitio se entrevista con una persona de nombre YACIRA I.C., quien le expresó que el ciudadano aprehendido había violado a su hija. Igualmente hizo referencia el funcionario actuante que el hoy acusado había sido aprehendido en su residencia lugar distinto de donde sucedieron los hechos. Ante este Testimonio considera este Juzgador, que si bien es cierto, que este funcionario recibió la denuncia de la progenitora de la victima en el lugar de los hechos , en donde señala directamente al ciudadano A.A.R., como presunto autor de los hechos donde se encuentra involucrada su hija, no es menos cierto, que este funcionario solo practicó la aprehensión del referido ciudadano hoy acusado en la presente causa y que la misma se realizó en un lugar distinto al lugar de la comisión del hecho denunciado ya que al hoy causado se lo habían entregado un grupo de ciudadanos que lo tenían retenido, asimismo realizó la inspección técnica del sitio actuación esta que es de mero trámite y de carácter judicial, de la misma forma el funcionario al ser interrogado por este Tribunal no manifestó en ningún momento que se haya encontrado o que le hayan entregado ninguna evidencia de carácter criminalístico a la cual se le aplicara la cadena de custodia, por lo que a criterio de este Juzgador este testimonio no arrojaro ningún elemento de convicción que le sirva a Quien Aquí Decide para determinar la responsabilidad o no del hoy acusado en el delito imputado por el Ministerio Publico, testimonios este que solo se valora solo en relación a la existencia del procedimiento donde es detenido el hoy acusado pero no son valorados por el tribunal en cuanto a la comisión del delito y posterior la responsabilidad del hoy acusado . ASI SE DECLARA.

  6. - CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO A.E.M., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. el cual suscribió Acta Policial N°49.059-09 de fecha 25-06-09, quien manifestó en la presente Audiencia de Juicio que el día Jueves 25 de Junio de 2009, cuando se encontraba en sumario le informaron que se encontraba una ciudadana denunciando que habían abusado sexualmente de una niña, por lo que se entrevistó con la ciudadana y colectó unas evidencias que le había entregado la señora quien le refirió que la cargaba la niña , asimismo señalo el funcionario que las evidencias entregadas fueron un short, una franelita y una pantaletica, que presentaba un fluido corporal y una mancha pardo rojizo, manifestación ésta que se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal de la siguiente manera: PRIMERA: ¿CUÁL FUE SU ACTUACIÓN Y FECHA EN LA CUAL LA PRACTICO? CONTESTO: OCURRE EL DIA JUEVES 25 DE JUNIO DEL 2009, CUANDO EN SUMARIO ME INFORMAN QUE EXISTE UNA CIUADADANA DENUNCIANDO QUE HABIAN ABUSADO SEXUALMENTE DE UNA NIÑA, POR LO CUAL ME ENTREVISTE CON LA SEÑORA Y COLECTE UNAS EVIDENCIAS. OTRA: ¿USTED LA COLECTO EN EL COMANDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SE LAS ENTREGO LA SEÑORA? CONTESTO: SI ME REFIRIO QUE LAS NIÑA LAS CARGABA. OTRA: ¿DE QUE EVIDENCIAS SE TRATABA? CONTESTO: UN SHORT, UNA FRANELITA Y UNA PANTALETICA, QUE PRESENTABA UN FLUIDO CORPORAL Y UNA MANCHA PARDO ROJIZO. Ante este Testimonio a criterio de este Juzgador , si bien es cierto, que el funcionario recibió las evidencias que le presentó la progenitora C.C.H.S. y que en las mismas observo que la prenda intima (pantaletica) presentaba un fluido corporal y una mancha pardo rojiza, lo que se evidencia la perpetración del hecho delictivo, no es menos cierto, que no arroja ningún elemento de convicción que le sirva para determinar la responsabilidad o no del hoy acusado en el delito imputado por el Ministerio Publico, este funcionario solo se dirigió a tomar la denuncia y a recibir las evidencia entregadas por la progenitora de la hoy victima, asimismo esta actuación se considera de mero trámite y de carácter judicial, por lo que a criterio de este Juzgador este testimonio se valora en relación a la existencia del procedimiento sumarial, en donde se le toma la denuncia a la Progenitora de la niña quien manifestó al funcionario que su hija había sido abusada sexualmente y es recolectan evidencias demostrándose así la perpetración de un hecho delictivo , pero no es valorado por el tribunal en cuanto a la responsabilidad del hoy acusado A.A.R., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASI SE DECLARA.

  7. - CON LA DECLARACION DE LA TESTIGA YISMARY ALBORNOZ, Testigo promovido por la defensa privada, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: que ese día habían como 20 personas .., lo estaban acusando de lo de la niña que realmente se quedó sorprendida, asimismo manifestó la testiga que Arismel es un muchacho trabajador que nunca ha tenido problemas con nadie, de igual forma hizo mención a que la niña es problemática ,… Ante lo manifestado por la testiga considera este Juzgador, que el mismo al ser analizado no se pudo adminicular con ningún otro elemento probatorio, en consecuencia no le da la convicción para así demostrar la comisión del delito aquí dilucidado para así responsabilizar al acusado A.A.R., de los hechos denunciados y asimismo ventilados en el presente juicio, esta testiga solo señaló que estuvo presente al igual que otras veinte personas, cuando se realizó la aprehensión del hoy acusado, también dio fe de la ropa que llevaba puesta la niña el día de los hechos, pero en nada hace referencia de la responsabilidad del hoy acusado, todo lo contario manifestó lo sorprendida que se encontraba porque estaban acusando al ciudadano Arismel, quien lo considera como un muchacho trabajador que nunca ha tenido problemas con nadie, por lo que a criterio de este Juzgador de este testimonio no se le da valor probatorio en virtud que no arrojo ningún elemento de convicción que pueda determinar la responsabilidad del hoy acusado A.A.R., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual es desechado por este juzgador y ASI SE DECLARA.

  8. - CON LA DECLARARCION DE LA FUNCIONARIA B.Y.H.S., quien fue la experta que practico la experticia Hematológica, Especie y Seminal, perteneciente al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración se encuentra en la parte posterior y aquí se da por reproducida. Ante este testimonio donde la funcionaria dio fe de los resultados de la experticia Hematológica, Especie y Seminal practicada a las evidencias recibidas de la progenitora de la victima, evidencias estas comprendidas por la ropa que llevaba puesta la niña el día de los hechos; considera este juzgador que si bien es cierto, que de los resultados de la experticia practicada específicamente a un Short confeccionado en fibras naturales de color rosado, y que en su parte delantera izquierda presentaba un bordado en hilos de colores blanco, verde y azul alusivo a flores sin marca ni talla visible, la cual estaba identificada como muestra B, la misma presentó en su superficie manchas de color pardo rojizo y amarillentas y a un Blúmers confeccionado en fibras naturales de color beige, identificado en la experticia como muestra C, la misma presentó en su superficie manchas de color pardo rojizo y manchas amarillentas en la región peri anal, y en la cual y así lo certificó la experta en su declaración que su función era determinar la sustancia hemática si era de carácter animal o humana , arrojando como resultado que la muestra b y c dieron positiva donde había sustancia seminal y sangre humana. Ante este testimonio considera este juzgador que al ser valorado, comparado con otro medio de prueba en este caso con la declaración del funcionario A.E.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. el cual suscribió Acta Policial N°49.059-09 de fecha 25-06-09, quien expresó en esta Audiencia de Juicio que había recibido evidencias las cuales fueron entregadas por la progenitora de la victima, constantes de Short , una franelita y una pantaletica tal como se evidencia en las respuestas dadas ante este tribunal por le funcionario antes referido, OTRA: ¿SE LAS ENTREGO LA SEÑORA? CONTESTO: SI ME REFIRIO QUE LAS NIÑA LAS CARGABA. OTRA: ¿DE QUE EVIDENCIAS SE TRATABA? CONTESTO: UN SHORT, UNA FRANELITA Y UNA PANTALETICA, QUE PRESENTABA UN FLUIDO CORPORAL Y UNA MANCHA PARDO ROJIZO, lo que hace entrever que si existen las evidencias que aunque no fueron recolectadas inmediatamente en el lugar de los hechos, las mismas fueron presentada por la progenitora de la niña una vez que esta realiza la denuncia ante el departamento policial antes referido, las cuales sirven para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , pero no para determinar la responsabilidad del hoy acusado A.A.R., ya que si bien es cierto , los resultados de la experticia antes referida fueron positivos ya que se demostró que existían impregnada en ambas prendas de vestir muestra seminal y muestra de sangre humana, no es menos cierto, que no hubo alguna practica de experticia que determinara si esa prueba seminal pertenecía al hoy acusado , y la prueba de sangre humana pertenecía a la niña, en consecuencia quien aquí decide, valora este medio de prueba para determinar la comisión del delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, pero no le da valor probatorio para determinar la responsabilidad del hoy acusado A.A.R., en la perpetración del delito imputado. ASI DE DECLARA.

  9. DECLARACION DEL EXPERTO MÉDICO FORENSE V.H.Z.R., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencia Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento medico legal ginecológico en fecha 26 de Junio de 2009, a la niña victima de autos, este funcionario manifestó ante esta sala de juicio los resultados de dicha experticia practicada por su persona, él manifestó que la niña en sus genitales externo no se le habían encontrado lesiones y que el himen se observaba sin desgarro, pero en el caso del examen ano rectal se observó el estado de los pliegues completos el tono del esfínter conservado pero si observó una laceración reciente que data menos de 48 horas, determinando como conclusión que no hay desfloración pero exitió una penetración con un objeto duro que se semeja a pene, palo dedo, esto se evidencia de las respuesta dada por el experto en el presente juicio : PRIMERA: ¿QUÉ ENCONTRO EN LA EXAMINADA? CONTESTO: SEGÚN LO QUE DICE AQUÍ Y ES MI FIRMA RESULTO LO SIGUIENTE: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, HIMEN SIN DESGARRO, FECHA DE LA ÚLTIMA REGLA IMPRECISA, EXAMEN ANO RECTAL: ESTADO DE LOS PLIEGUES COMPLETOS, TONO DEL ESFINTER CONSERVADO, SE APRECIA UNA LACERACIÓN RECIENTE QUE DATA MENOS DE 48 HORAS Y COMO CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN Y ANO RECTAL: PENETRACIÓN DE UN OBJETO DURO QUE SEMEJA A PENE, PALO, DEDO, ETC, QUE DATA MENOS DE 48 HORAS. Asimismo manifestó el experto que esas laceraciones siempre se produce por la penetración de un objeto, tal manifestación se evidencia de la respuesta dada de la manera siguiente: OTRA: ¿ESA LACERACIÓN SIEMPRE SE PRODUCE POR LA PENETRACIÓN POR UN OBJETO EN ESA AREA? CONTESTO: SI, ES POR ROCE PORQUE HAY UNA CAVIDAD HUECA. Ante este medio de prueba al ser analizado y adminiculado con la prueba documental contentiva del reconocimiento Medico legal de carácter ginecológico, y con el testimonio de la funcionaria B.Y.H.S., quien fue la experta que practico la experticia Hematológica, Especie y Seminal, perteneciente al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las evidencias recibidas de la progenitora de la victima, evidencias estas comprendidas por la ropa que llevaba puesta la niña el día de los hechos y en la cuales se observaron muestra seminal y muestra de sangre humana, que si bien es cierto no se pudo demostrar con dicha muestra de sangre pertenecía a la niña, no es menos cierto que este experto con el reconocimiento ginecológico demostró que evidentemente exitió en la hoy victima una lesión o laceración en la parte anal, que demuestra que la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue victima de abuso sexual, en consecuencia este Testimonio se le da valor probatorio solo para determinar la comisión del delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , ya que el experto determinó como elemento de convicción para demostrar la perpetración del delito antes referido la laceración producida por le intento de penetración, pero no le da valor probatorio para determinar la responsabilidad del hoy acusado A.A.R., en la perpetración del delito imputado. ASI SE DECLARA.

  10. - CON LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y SEMINAL, de fecha 25 de Junio de 2009, signada con el N°9700-135-DT.-1712, la cual fue practicada por las funcionarias LCDA RAYNELDA FUENMAYOR Y DRA. B.H.. Adscritas al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio, A criterio de este Juzgador esta prueba documental se le da valor probatorio para determinar la perpetración del hecho delictivo , ya que con la misma se pudo determinar que las manchas presentes en las evidencias presentadas por la progenitora de la victima eran muestra seminal y muestra de sangre humana, que estaba impregnada en las prendas de vestir que llevaba la victima el día de los hechos y siendo que dieron resultados positivos para así establecer la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.

    7 -ACTA POLICIAL N°49.055-09 de fecha 25-06-09, constante de (01) folio. Suscrita por el funcionario F.J.N.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., a criterio de este Juzgador esta prueba documental no se valora en el sentido que solo sirvió para demostrar la aprehensión del hoy causado A.A.R., pero nada hizo mención a la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho delictivo. ASI SE DECLARA.

  11. - ACTA POLICIAL N°49.059-09 de fecha 25-06-09, constante de (01) folio suscrita por el experto A.E.M., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. , dicha prueba documental se le da valor probatorio ya que con la misma se evidencia la existencia del procedimiento sumarial, en donde se le toma la denuncia a la Progenitora de la niña quien manifestó al funcionario que su hija había sido abusada sexualmente ,y donde se recolectan evidencias como fueron la ropa que llevaba puesta la niña el día de la comisión del hecho, (un short, una franelita y una pantaletica, que presentaba un fluido corporal y una mancha pardo rojizo, demostrándose así la perpetración de un hecho delictivo . ASI SE DECLARA

  12. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO, de fecha 26 de Junio de 2009, practicado a la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente practicado por el Experto V.H.Z., Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencia Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la presente prueba documental se le da valor probatorio ya que con la misma se pudo demostrar que la niña presentó para el momento de la evaluación una laceración que fue producto de un intento de penetración con un objeto duro, semejante a pene, dedo, lo que evidencio la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Publica, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DETERMINANDO ESTE TRIBUNAL QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, a cargo de la ABG. A.D.G., no fue suficiente para determinar la culpabilidad del hoy acusado A.A.R., plenamente identificado en actas, pero si se pudo demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Paragráfo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y Privado ,apreciadas por este Juzgado de Juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público, no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado A.A.R. , plenamente identificado en actas, para comprobar que el mismo, haya cometido el delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Paragráfo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , considera este juzgador , que si bien es cierto que se realizó una investigación por la representante Fiscal del Ministerio Publico, a cargo de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en virtud de una denuncia realizada por la ciudadana C.C.H.S. , en su carácter de progenitora de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , en contra del hoy acusado A.A.R., no es menos cierto, que del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Especializado, constituido en forma Unipersonal consideró que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público del Estado Zulia, demostraron solo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero no quedó acreditada la responsabilidad del hoy acusado A.A.R., en virtud que no hubo señalamiento expreso por la victima de auto ya que nunca hizo acto de presencia por ante esta sala de juicio la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Paragráfo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni de su representante legal la ciudadana C.C.H.S. ni tampoco por los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, que solo reflejaron elementos de convicción para demostrar la comisión del delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, entre los cuales tuvimos los siguientes: Primero la DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO A.E.M., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. el cual suscribió Acta Policial N°49.059-09 de fecha 25-06-09, este funcionario recibió las evidencias que le presentó la progenitora C.C.H.S. señalando que observo en una de las prendas intimas presentada por la progenitora de la niña (pantaletica) mostraba un fluido corporal y una mancha pardo rojiza, lo que se evidencia la perpetración del hecho delictivo. En segundo lugar tuvimos la declaración de la funcionaria B.Y.H.S., quien fue la experta que practico la experticia Hematológica, Especie y Seminal, perteneciente al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la funcionaria dio fe de los resultados de la experticia Hematológica, Especie y Seminal practicada a las evidencias recibidas de la progenitora de la victima, evidencias estas comprendidas por la ropa que llevaba puesta la niña el día de los hechos; considerando este juzgador que si bien es cierto, que de los resultados de la experticia practicada específicamente a un Short confeccionado en fibras naturales de color rosado, y que en su parte delantera izquierda presentaba un bordado en hilos de colores blanco, verde y azul alusivo a flores sin marca ni talla visible, la cual estaba identificada como muestra B, la misma presentó en su superficie manchas de color pardo rojizo y amarillentas y a un Blúmers confeccionado en fibras naturales de color beige, identificado en la experticia como muestra C, la misma presentó en su superficie manchas de color pardo rojizo y manchas amarillentas en la región peri anal, lo que hace entrever que si existen las evidencias que aunque no fueron recolectadas inmediatamente en el lugar de los hechos, las mismas fueron presentada por la progenitora de la niña una vez que esta realiza la denuncia ante el departamento policial antes referido, y entregada a este funcionario quien inmediatamente le aplica la cadena de custodia las cuales sirvieron para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , pero no para determinar la responsabilidad del hoy acusado A.A.R., ya que si bien es cierto , los resultados de la experticia antes referida fueron positivos ya que se demostró que existían impregnada en ambas prendas de vestir muestra seminal y muestra de sangre humana, no es menos cierto, que no hubo alguna practica de experticia que determinara si esa prueba seminal pertenecía al hoy acusado, y la prueba de sangre humana pertenecía a la niña, en consecuencia quien aquí decide, valoró este medio de prueba para determinar la comisión del delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, pero no le da valor probatorio para determinar la responsabilidad del hoy acusado A.A.R., en la perpetración del delito imputado.

    Asimismo en tercer lugar tuvimos la declaración del experto EXPERTO MÉDICO FORENSE V.H.Z.R., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencia Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento medico legal ginecológico en fecha 26 de Junio de 2009, a la niña victima de autos, este funcionario manifestó ante esta sala de juicio los resultados de dicha experticia practicada por su persona, él manifestó que la niña en sus genitales externo no se le habían encontrado lesiones y que el himen se observaba sin desgarro, pero en el caso del examen ano rectal se observó el estado de los pliegues completos el tono del esfínter conservado , pero si observó una laceración reciente que data menos de 48 horas, determinando como conclusión que no hubo desfloración pero exitió una penetración con un objeto duro que se semeja a pene, palo dedo, esto se evidencia de las respuesta dada por el experto en el presente juicio : PRIMERA: ¿QUÉ ENCONTRO EN LA EXAMINADA? CONTESTO: SEGÚN LO QUE DICE AQUÍ Y ES MI FIRMA RESULTO LO SIGUIENTE: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, HIMEN SIN DESGARRO, FECHA DE LA ÚLTIMA REGLA IMPRECISA, EXAMEN ANO RECTAL: ESTADO DE LOS PLIEGUES COMPLETOS, TONO DEL ESFINTER CONSERVADO, SE APRECIA UNA LACERACIÓN RECIENTE QUE DATA MENOS DE 48 HORAS Y COMO CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN Y ANO RECTAL: PENETRACIÓN DE UN OBJETO DURO QUE SEMEJA A PENE, PALO, DEDO, ETC, QUE DATA MENOS DE 48 HORAS. Asimismo manifestó el experto que esas laceraciones siempre se produce por la penetración de un objeto, tal manifestación se evidencia de la respuesta dada de la manera siguiente: OTRA: ¿ESA LACERACIÓN SIEMPRE SE PRODUCE POR LA PENETRACIÓN POR UN OBJETO EN ESA AREA? CONTESTO: SI, ES POR ROCE PORQUE HAY UNA CAVIDAD HUECA. Ante este medio de prueba se demostró que evidentemente exitió en la hoy victima una lesión o laceración por intento de penetración en la parte anal, tal como lo expresó el experto tal como se evidencia de las respuestas dadas a la pregunta realizada por este Juzgador de la manera siguiente OTRA: ¿CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE USTED TOMO EN CUENTA PARA LLEGAR A ESA CONCLUSIÓN? CONTESTO: CUANDO HAY UN DESGARRO HAY SANGRAMIENTO, PERO CUANDO HAY UN ROCE SE PRODUCE UNA LACERACIÓN, SI SANGRO FUE EN EL MOMENTO, PERO POR EL COLOR DE LA DERMIS UNO PUEDE DETERMINAR EL TIEMPO DE DATA. ES TODO, que evidentemente demuestra que la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue victima de abuso sexual, en consecuencia este Testimonio se le da valor probatorio solo para determinar la comisión del delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

    De la misma forma las pruebas documentales como la EXPERTOCIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y SEMINAL, de fecha 25 de Junio de 2009, signada con el N°9700-135-DT.-1712, la cual fue practicada por las funcionarias LCDA RAYNELDA FUENMAYOR Y DRA.B.H.. Adscritas al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio, sirvió para determinar la perpetración del hecho delictivo , ya que con la misma se pudo determinar que las manchas presentes en las evidencias presentadas por la progenitora de la victima eran muestra seminal y muestra de sangre humana, que estaba impregnada en las prendas de vestir que llevaba la victima el día de los hechos y siendo que dieron resultados positivos para así establecer la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente el ACTA POLICIAL N°49.059-09 de fecha 25-06-09, constante de (01) folio suscrita por el experto A.E.M., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. , con la cual se evidenció la existencia del procedimiento sumarial, en donde se le toma la denuncia a la Progenitora de la niña quien manifestó al funcionario que su hija había sido abusada sexualmente ,y donde se recolectaron las evidencias como fueron la ropa que llevaba puesta la niña el día de la comisión del hecho, (un short, una franelita y una pantaletica, que presentaba un fluido corporal y una mancha pardo rojizo, demostrándose así la perpetración de un hecho delictivo, y por último el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO, de fecha 26 de Junio de 2009, practicado a la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente practicado por el Experto V.H.Z., Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencia Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cual quedó demostrado que la niña presentó para el momento de la evaluación una laceración que fue producto de un intento de penetración con un objeto duro, semejante a pene, dedo, lo que evidencio la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , ASI SE DECLARA.

    Asimismo quiere hacer mención que el presente hecho no hubo una cadena custodia desde el mismo momento que el funcionario se presentó en el lugar de los hechos en ese momento no se le entrego al funcionario que practicó la inspección del sitio que fue el ciudadano F.J.N.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., las evidencias del hecho delictivo sino que las mismas fueron llevadas con posterioridad al instituto antes referido por la progenitora de la niña, C.H.S., y fue allí donde se le procedió aplicar la cadena de custodia, tal como se evidencia de la declaración del funcionario A.E.M., quien manifestó ante este Tribunal lo siguiente: OTRA: ¿DE QUE EVIDENCIAS SE TRATABA? CONTESTO: UN SHORT, UNA FRANELITA Y UNA PANTALETICA, QUE PRESENTABA UN FLUIDO CORPORAL Y UNA MANCHA PARDO ROJIZO. OTRA: ¿LE HIZO SU DEBIDA CADENA DE CUSTODIA? CONTESTO: SI. que si se le dio la cadena de custodia a posterioridad crea dudas a este Tribunal , para determinar si fue efectiva esa cadena de custodia , ya que de acuerdo a la ley la cadena de custodia deberá ser aplicada de inmediato en el momento de la inspección técnica del sitio, ya que de esta forma se da inicio a la protección de los indicios y evidencias contenidas en la escena del hecho criminal, de conformidad al articulo 202 y 202A del Código Orgánico Procesal Penal, ante esto este juzgador quiere hacer mención a este último articulo el cual reza lo siguiente:

    Todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias de Investigaciones Penales, Criminalísticas y/o Forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

    La Cadena de Custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección Técnica del Sitio del Suceso y del cadáver si fuere el caso; debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de Investigación Penal, Criminalísticas, y Ciencias Forenses, u órganos jurisdiccionales…, (omissis) (Negrilla y .Subrayado del Tribunal)

    Por lo que una vez analizado el anterior artículo considera este juzgador, que en el presente hecho no se dio cumplimiento al procedimiento de la cadena de custodia pues el funcionario que realizó la inspección del sitio no procedió al cúmulo de evidencias e indicios que posiblemente se encontraran en el lugar del hecho delictivo, por lo que las evidencias que fueron analizadas en el presente hecho fueron llevadas con posterioridad tal como lo exprese con anterioridad, por lo que esta circunstancia crea dudas a quien aquí decide para dar una sentencia condenatoria, razón por la cual la declaración del funcionario actuante F.J.N.H., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. ,quien suscribió Acta Policial signada con el N°49.055-09 de fecha 25-06-09, no fue valorada por este Juzgador ya que no cumplió con el procedimiento legal establecido.

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgador la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , en contra de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual quedó evidentemente demostrados con los elementos probatorios antes referidos PERO, NO ESTA DETERMINADA LA RESPONSABILIDAD DEL HOY ACUSADO A.A.R., ya que no existen suficientes elementos de convicción que le dieran a este juzgador la certeza , que el delito que fue consumado, fuera atribuible al hoy acusado evidenciándose así que en el presente caso estamos en presencia de la aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al delitos antes mencionado. ASI SE DECLARA.

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p..

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    .

    Ahora bien, de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Publico , éstos fueron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece al hoy Acusado, lo que no nos permite violentar normas de carácter constitucional y principios generales del derecho, impidiéndonos condenar o establecer la responsabilidad alguna al hoy Acusado, por lo que Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

    Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    En este particular en atención al Principio General de Derecho Penal conocido como el In dubio pro reo, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al reo, ya que el Ministerio Público debe probar los hechos sustento de su acusación penal sin que exista duda alguna entre los hechos alegados en el escrito acusatorio y los probados en el juicio oral y público, por lo que la Presunción de Inocencia no pudo ser soslayada, y en consecuencia lo procedente en derecho es la aplicación del Principio del In dubio pro reo, el cual está establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

    …Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro)

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 312 del 14 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio In dubio pro reo, manifiesta lo siguiente:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    En este sentido, la doctrina es conteste cuando afirma:

    Al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe ABSOLVER, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia puesto que si el órgano judicial no acredito el hecho por el cual se le incrimina al imputado., el estado de Inocencia permanece indeleble...el principio In Dubio Pro Reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y estas no han podido desvirtuar la i.d.p. o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable

    .

    Una vez consagrado constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho humano debidamente positivado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y, por ende de vinculación obligatoria para todos los poderes públicos y de aplicación inmediata”. (SAMER RICHANI SELMAN). .“Los derechos Fundamentales y el Proceso Penal” Edición LIVROSCA. Primera Edición Caracas 2004. Pág. 244.

    En este sentido es apropiado señalar la opinión de las autoras N.A.d.L. y Leoncy Landáez Arcaya, quienes en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” Editorial Vadell Hermanos segunda Edición. Caracas -Venezuela –Valencia. 2002. Págs. 54 y 55 proscriben textualmente:

    Al aplicar el In Dubio Pro Reo, no se declara en modo alguno la i.d.P., por cuanto el Juez solo reconoce la falta de certeza acerca de la culpabilidad o de la inocencia

    .

    Ahora bien toda imputación de delito debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia; por ende en el p.p. no existe contradictorio, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria. Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Especializado, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. por lo que fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia este Tribunal considera que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado A.A.R. , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Paragráfo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente ha de ser de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día 14 de Julio de 2010, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: considera esta Juzgador la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , en contra de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual quedó evidentemente demostrados con los elementos probatorios mencionados en la parte anterior y aquí se dan por reproducidos PERO, NO ESTA DETERMINADA LA RESPONSABILIDAD DEL HOY ACUSADO A.A.R., ya que no existen suficientes elementos de convicción que le dieran a este juzgador la certeza, que el delito que fue consumado, fuera atribuible al hoy acusado evidenciándose así que en el presente caso estamos en presencia de la aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al delitos antes mencionado, por lo que en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano: A.A.R., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 01-12-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. E-73.506.171, hijo de M.R. y P.A., residenciado en la Parroquia Los Cortijos, Sector Los Mangos, Calle 217, Casa s/n, a una cuadra del depósito de licores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. Asimismo la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de autos por lo que la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano: A.A.R., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 01-12-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soletero, y titular de la cédula de identidad No. E-73.506.171, hijo de M.R. y P.A., residenciado en la Parroquia Los Cortijos, Sector Los Mangos, Calle 217, Casa s/n, a una cuadra del depósito de licores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de informar sobre la Sentencia Absolutoria decretada en la presente fecha a favor del Acusado de Autos, por este Juzgado Especializado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que en la Audiencia de Juicio de fecha 14 de Julio de 2010, quedaron las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Es todo. Terminó, se leyó y conformen Firman.

    JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

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