Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Corte de Apelaciones l del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000025

ASUNTO : EP01-O-2008-000025

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: J.G.A..

ACCIONADA: ABG. M.S., JUEZA DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.

DEFENSA (ACCIONANTE): ABG. F.A.S.

En fecha 03 de Noviembre del año 2008, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2008-000025, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el Abogado F.A.S., en su condición de defensor privado del ciudadano: J.G.A., contra el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada M.S., en el asunto N° EP01-P-2007-011616, donde establece:

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

Aduce, en su escrito de A.C. en el capítulo que denomina DE LOS HECHOS, que:

…Omissis…Que su defendido J.G. Arismendi…en los actuales momentos se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por la presunta comisión de unos hechos de los cuales es totalmente inocente, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, asunto N° EP01-P-2007-011616 y ha venido presentando un grave deterioro de su salud, ya que presenta fuertes dolores de cabeza, muy intensos y convulsiones, que ha ameritado que sea trasladado en varias oportunidades al Servicio Médico del Internado Judicial del Estado Barinas, tal como consta de informe médico debidamente suscrito por la médico, M.R., adscrita al servicio médico del Internado Judicial del Estado Barinas, al continuar con su estado grave de salud, se le solicito al Juez de la causa su traslado para que sea evaluado por la doctora I.M., la cual al evaluar el paciente informo que mi defendido, requiere tratamiento médico que no puede o no debe ser interrumpido por ningún concepto…Omissis…

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Continúa exponiendo el accionante, que:

…Omissis…Que solicito a la ciudadana Juez de Juicio N° 1, que igualmente fuera evaluado su defendido J.G.A., por el servicio de Medicatura Forense del Estado Barinas, siendo atendido por el médico I.N., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas, donde deja constancia de lo siguiente: Hago constar que según constancia médica expedida por la Dra. I.M.U., (Neurologo) y examen médico legal realizado por mi persona el ciudadano antes mencionado es portador del síndrome convulsivo generalizado de difícil control, por tal motivo se sugiere que debe permanecer en sitio acorde a su estado de salud con tratamiento continúo y estricto por medico especializado en neurología debido a las crisis convulsivas que presenta en forma continua. Ante este informe medico forense se le solicito nuevamente al ciudadano Juez de Juicio N° 1, examinara y revisara la medida privativa de libertad de su defendido J.G.A. y se le acordara a su defendido una medida cautelar menos gravosa que le permitiera a él y sus familiares atender su grave estado de salud; pues del mismo se desprende que su defendido requiere atención médica especializada y tratamiento continuo que no puede ser interrumpido, con productos farmacéuticos que por su composición química no se permite su ingreso al internado judicial de Barinas como lo es el FENOBARBITAL, ni el Internado tampoco tiene las condiciones ni el personal médico acorde con su estado de salud, es decir, que pueda atender su delicado estado de salud…Omissis…

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Infiere el recurrente, en el capítulo que señala como DEL DERECHO, lo siguiente:

…Omissis…Que su defendido J.G.A., se encuentra amparado por las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, especialmente las relativas al derecho a servicio médico, el cual no le puede ser prestado por la institución en la que se encuentra recluido, además el tipo de medicamento que requiere, por el principio activo del medicamento, el mismo no le es permitido el ingreso del mismo al recinto carcelario…Omissis…

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En el que denomina como PETITORIO, expone:

…Omissis…En virtud de los derechos que le garantizan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República a su defendido J.G.A., es por lo que solicito como en efecto lo hago se ampare a su defendido ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.340.317, residenciado en la Urbanización la Cinqueña 3, calle 11, casa N° 20, cerca del albergue, Barinas Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, asunto N° EP01-P-2007-011616, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuanto al derecho que tiene su defendido a la salud y a su integridad física, derechos consagrados en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya antes citados y que a pesar de las múltiples peticiones hechas al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial, ha hecho caso omiso a las recomendaciones de los expertos y tal conducta ha hecho imposible que se le de el tratamiento necesario que requiere su defendido, para recuperar su salud; tal conducta desplegada por parte del ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, viola flagrantemente los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción de tutela judicial o amparo constitucional que se solicita es procedente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se coloque a su defendido bajo la protección de sus familiares, hasta su total restablecimiento, dando cumplimiento así a las recomendaciones de los expertos Forenses. Finalmente solicito , que la presente Acción de A.C., sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme a lo peticionado…Omissis…

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En fecha 03-11-08, se le dio entrada a la presente Acción de A.C., designándose como ponente al Dr. ALEXIS PARADA PRIETO.

En fecha 03-11-08, se libró oficio N° 651/2008 a la Jueza de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal Abg. M.S., a los fines de que informe a esta Corte de Apelaciones dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES SIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de Amparo en la causa signada N° EP01-P-2007-011616, referida a la presunta violación del derecho Constitucional a la salud a que tiene derecho el ciudadano J.G.A., con ocasión de la negativa de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad.

En fecha 04-11-08, se recibió escrito del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. M.S., donde estableció lo siguiente:

El asunto penal en referencia, fue recibido en este Tribunal en fecha: 21 de febrero de 2008, encontrándose para la fecha a cargo del mismo la Jueza, Abg. A.M.L..

En fecha: 27 de febrero de 2008, se fija el sorteo de Escabinos para el día 10-03-2008 y la celebración del Juicio Oral para el día 10-04-2008.

En fecha: 07 -03-2008, se acordó el traslado del acusado J.G.A., para la Clínica Varyna, previa solicitud de la Defensa Privada Abg. F.J.A..

En fecha 24 de Marzo de 2008, se acuerda el traslado del acusado J.G.A. para la Clínica Varyna a los fines de ser valorado por el Medico Neurólogo.

En fecha: 24 de Marzo de 2008, se niega la sustitución de la Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Entre otras consideraciones por las siguientes: “……este Tribunal para decidir observa: Que en la oportunidad de la Audiencia de Oír Imputados, en las cuales se tomó en consideración que los delitos por los cuales esta presentando al imputado en el caso del ciudadano J.G.A., COAUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES en perjuicio de la ciudadana A.V.H.J., ampliamente identificada, COAUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de los ciudadanos A.D.C.L. ESPINOSA, L.P.R. y MOLINA ROA K.D., ya identificados, como COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS GENÉRICOS CON LAS AGRAVANTES previstas en el artículo 474 en su encabezamiento del Código penal, en perjuicios del Estado y del Ciudadano: J.A.V., previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero, 406 en concordancia con 83 y 473 numerales 2 y 3 en relación con 474 del Código Penal Venezolano, tienen previstas unas penas que exceden los diez años de prisión, que por ello se mantiene vigente, as aun con la existencia de una acusación, el peligro de fuga consagrado en el articulo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, que hay un concurso real de delitos, aunado a que todos son de carácter grave, que existen ordenes de aprehensión que aun están pendientes por ser ejecutadas, dos de las cuales precisamente en contra de quienes se presume estaban en compañía de estos imputados, que el Tribunal estimó en esa oportunidad y aun lo considera en la presente que existen elementos de convicción que hacen presumir que estos imputados son autores o participes de los hechos delictuales, por lo cual en el presente caso, considera quien decide que aun se encuentra acreditado la presunción legal de fuga consagrada en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, y no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad la privación preventiva de libertad. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, al considerar que persisten las circunstancias por las cuales se decretó en primer en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la defensa, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa….” Así mismo que de una revisión en el sistema Juris 2000 logró evidenciarse que el referido acusado registra causas penales por otros delitos.

En fecha: 05.04-2008, se recibe nuevamente solicitud de traslado por parte del Abg. F.J.A., a los fines de que su defendido J.G.A. sea valorado por un Médico en la Clínica Varyna, el cual fue acordado el día 08 de Abril del referido Año.

En fecha: 09-04-2008, se acuerda traslado del acusado J.G.A., para el Médico Forense del Hospital L.R., con carácter de urgencia.-

En fecha: 11 de Abril de 2008, se recibe del Abg. F.J.A. consignación del recipe médico y tratamiento que debe recibir su defendido J.G.A..-

En fecha: 10-04-2008 se realiza auto de diferimiento del Juicio Oral y Público que estaba fijado para el día 10-04-2008, previa solicitud de la defensa Privada Abg. Ralfis Calles, una vez que su defendido R.E.Ó.M., se encontraba de reposo Médico por el lapso de 15 días. Se fija el inicio debate oral y público para el día 28-05-2008.-.

En fecha: 14-04-2008, se acuerda, previa solicitud por parte de la defensa, el traslado de su defendido J.G.A., para el Médico Forense adscrito al CICPC de este estado, a los fines de la valoración respectiva.

En fecha: 24-04.2008, se recibe constancia y recipe médico expedida por la DRA. I.M., en su carácter de Neurólogo adscrita ala Clínica Varyna, en relación con el estado de salud del acusado J.G.A., la cual determina : “.. el paciente de 32 años es portador del síndrome convulsivo…desde la infancia, actualmente bajo tratamiento a base de RENOBARI Y CLONAC, cuyo tratamiento no puede ser interrumpido… por lo cual requiere administración diaria del medicamento…” cursa al folio1500 y 1501 respectivamente.

En fecha: 27-06-08, se recibe solicitud de revisión de medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad por parte de la Defensa Privada. Abg. J.G.A., a favor de su defendido J.G.A..-

En fecha: 30 de Mayo de 2008, se libra oficio N° EKO10F02008006080, dirigido a la Jueza de Control N° 5, Abg. J.L.R., a los fines de crear cuaderno separado en relación con el acusado J.L..

En fecha: 02 de Junio de 2008, se recibe nuevamente el presente asunto penal, proveniente del Tribunal de Control N° 05, una vez creado el correspondiente cuaderno separado en relación con el acusado J.L..-

En fecha: 27 de Julio de 2008, este Tribunal publica auto mediante el cual niega la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado J.G.A., tal como fuere solicitada por su defensa Privada Abg. F.J.A..- Entre otras cosas por las siguientes consideraciones: “…en cuanto a lo manifestado por la Defensa, en relación al estado de salud que presenta su defendido y el derecho del mismo a su juzgamiento en libertad. Esta juzgadora observa que la defensa a solicitado los correspondientes traslados a los fines de ser evaluado el acusado en razón de su estado de salud, los tribunales respectivos han acordado con la urgencia del caso los mismos, a los fines de que sea tratado por el médico requerido…. Tomando en cuenta la gravedad del hecho y la proporcionalidad de la pena a aplicar y el daño causado, es decir que es potestad del juez del asunto determinar cuando realmente existen circunstancias especiales… siendo esto así y observándose que en el presente caso la Medida de privación de libertad no resulta desproporcionada con el daño causado y que hasta ahora no ha sido desvirtuado, por cuanto como ya se dijo esel debate oral y publico la etapa procesal para ello. En relación con la presunción de inocencia alegada por la defensa; que la misma esta garantizada en el presente asunto desde el inicio, puesto que jamás se ha impuesto pena condenatoria alguna, al acusado, sin antes haber sido escuchada el juicio oral y publico, así como tampoco se ha vulnerado el lapso establecido en el artículo 244 procesal penal, en este sentido la medida de coerción impuesta al acusado no debe entenderse como una violación a la presunción de inocencia, sino una garantía y/o previsión que toma el estado para impartir justicia y logar consumar los actos del proceso hasta su fin como es la búsqueda de la verdad…” Aunado al derecho que les asiste a las victimas del presente caso, quienes han permanecido atentas al desarrollo del proceso penal en cuestión. Y siendo de gran entidad y gravedad los delitos acusados por el Ministerio Público. Así se decide.-

Este tribunal observo de igual forma que de una revisión al informe Médico consignado por el Dr. I.N. en su carácter de experto Profesional Especialista III Jefe de la Medicatura Forense Barinas, se logra determinar que el mismo tiene su fundamento en la valoración medica que hiciera la Dra. Iraima Matos (Neuróloga) en su condición de medico especialista tratante de la la Clínica Varyna, y su determinación se basa precisamente en el informe referido por ella, para lo cual anexa el informe citado. No indica el Médico Forense que el mismo deba ser valorado por un Médico especialista adscrito a un centro de salud Pública Es decir el informe se hace en relación la constancia médica expedida por un Médico Privado. El cual cursa al folio: 1499.-

En fecha: 02 de Junio de 2008, la Corte de Apelaciones, mediante el cual declara Inadmisible el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Privada F.J.A.S., contra el auto dictado en fecha: 06-05-2008 mediante el cual este Tribunal Niega la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las razones expuestas en la referida decisión.-

En fecha: 06 de Agosto, se difiere el inicio del debate oral y publico por incomparecencia de los defensores publico de los acusados, de igual forma se obtuvo conocimiento de que no se hizo efectivo el correspondiente traslado desde el Incuba.- Se fija nueva oportunidad para el día 27 de Octubre de 2008.-

En fecha: 27 de Octubre, se constituyo el tribunal a los fines de dar inicio al debate oral y público, constatándose la falta de traslado del acusado J.G.A., así como la incomparecencia de su defensa Privada, Abg. F.J.A.. Aún cuando si comparecieron los acusados: R.E.O.M. Y OSMI DUVERDI VENERO GALLARDO. Razón por la cual se fija nueva oportunidad para el día 04 de Diciembre de 2008. Acto de sorteo extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 158 procesal penal para el día 06-11-2008, y el acto de Depuración para el día 04 de Diciembre de 2008.-

En fecha 05-11-08, para mayor ilustración y conocimiento al momento de decidir por parte de esta Instancia la presente acción de amparo constitucional, se solicitó mediante oficio, el asunto principal N° EP01-P-2007-011616, al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en la misma fecha.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de A.C. interpuesta en contra de actuaciones presuntamente agraviantes emanadas de la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada M.S., en las que niega el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano J.G.A., procesado por la comisión de los delitos de Co-autor material de homicidio calificado por motivos innobles, en perjuicio de la ciudadana A.V.H.J. y Co-autor material del delito de homicidio calificado por motivos innobles en grado de frustración en perjuicio de A. delC.L.E., L.P.R. y Molina Roa K.D.; así como Co-autor del delito de daños genéricos, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano J.A.V.; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero, 406 en concordancia con los artículos 83 y 473 numerales 2° y en relación con el artículo 474 del Código Penal, respectivamente; presuntamente constitutivo de violación del derecho constitucional a la salud y a la integridad física del antes mencionado J.G.A.; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que emitió los pronunciamientos referidos, puesto que se trata de actos, resoluciones o sentencias emanados de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 01 de Febrero del año 2000, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

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Por tanto esta Sala Única, actuando en Sede Constitucional, de acuerdo con el fallo antes mencionado y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante, J.G.A., representado por su defensor privado Abogado F.J.A.S., resumido en el Capítulo que titula “PETITORIO”, en cuanto a que interpone la presente Acción para que se ampare al mencionado J.G.A., recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, en cuanto al derecho que tiene a la salud y a su integridad física, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a pesar de las múltiples peticiones hechas al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada M.S., ha hecho caso omiso a las recomendaciones de los expertos y tal conducta según su parecer ha hecho imposible que se le de el tratamiento necesario que requiere para recuperar la salud el ciudadano J.G.A.. Estima el accionante, que tal conducta de la ciudadana Jueza viola flagrantemente los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando su acción procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se coloque al último mencionado, accionante en amparo, bajo la protección de sus familiares hasta su total restablecimiento y así dar cumplimiento a las recomendaciones de los expertos forenses.

La Sala, para decidir, observa:

Atendiendo a los planteamientos del accionante en amparo J.G.A., por intermedio de su defensor privado Abogado F.A.S., y considerando que la pretensión va dirigida a las actuaciones de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abogada M.S., quien según con su proceder de negar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a favor del presunto agraviado, ha violentado su derecho constitucional a la salud y a su integridad física; esta Sala procedió a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal N° EP01-P-2007-011616, pudiéndose constatar, que la referida jueza se avocó al conocimiento del asunto indicado en fecha 03-03-08 y el día 06-03-08 el abogado F.J.A., defensor privado del ciudadano J.G.A., solicitó su traslado para la Clínica Varyná de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a objeto de ser evaluado por un médico neurólogo, lo que le fue acordado en fecha 10-03-08, por la jueza de la causa abogada M.S., mediante auto dictado al efecto e igualmente se acordó su traslado para ser evaluado por un médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, para el día 11-03-08.

En fecha 04-04-08, el abogado F.A.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.A., solicita su traslado para la Clínica Varyná para una nueva evaluación medica, lo que le fue acordado en fecha 07-04-08, mediante auto dictado al efecto e igualmente se acordó su traslado en fecha 10-04-08, para el Hospital Dr. L.R. de la Ciudad de Barinas, atendiendo a una solicitud del Abogado F.A.S. de fecha 05-04-08.

En fecha 11-04-08, el abogado defensor privado F.J.A., consigna para conocimiento del Tribunal de la causa, récipe y tratamiento médico que está recibiendo el acusado J.G.A. y requiere un nuevo traslado del mencionado para el día 08-05-08, por indicaciones de la médico tratante neurólogo Iraima Matos, para una nueva evaluación.

En fecha 24-04-08, el abogado F.J.A.S., defensor privado del acusado J.G.A., consigna informe médico sobre el estado de salud de su defendido evaluado por la Doctora Iraima Matos, y en fecha 25-04-08, la jueza de Juicio N° 01, Abogada M.S., acuerda un nuevo traslado del presunto agraviado antes mencionado para el mismo día, con el propósito de ser examinado por un médico forense de esta jurisdicción.

En fecha 05-05-08, el Abogado F.J.A.S., procediendo en su carácter de defensor privado del acusado J.G.A., mediante escrito solicita para éste la concesión de una mediada cautelar menos gravosa que la detención preventiva de la libertad, la que le fue negada mediante auto fundado en fecha 06-05-08.

En fecha 12-05-08, el Abogado F.J.A.S., en su carácter de defensor privado del acusado J.G.A., solicita nuevamente el traslado de éste hasta la Clínica Varyná de esta ciudad de Barinas, a objeto de atender la consulta médica con la neuróloga Iraima Matos, acordándosele en fecha 14-05-08, para el día 16-05-08.

En fecha 19-05-08, el Abogado F.J.A.S., procediendo en su carácter del defensor privado del acusado J.G.A., informa mediante escrito al Tribunal de la causa, que el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, se ha negado a concretar el traslado acordado para el día 16-05-08, y pide se le oficie nuevamente con el objeto de que realice el requerido traslado para la evaluación médica con la neuróloga; lo que así le fue acordado mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20-05-08, para el día 21-05-08.

En fecha 04-06-08, el Abogado F.J.A.S., procediendo en su carácter de defensor privado del acusado J.G.A., requiere del traslado de su defendido hasta la medicatura forense del Estado Barinas, para una nueva evaluación médico forense, lo que le fue acordado por el Tribunal que conoce de la causa, como lo había exigido, es decir, para el día 12-06-08. Como se ve, la supuesta violación del derecho constitucional a la salud y a la integridad física invocada por el accionante en amparo Abogado F.J.A.S., no ha ocurrido por parte de la Jueza de Juicio N° 01 Abogada M.S.; por el contrario, desde el momento en que se avocó al conocimiento del asunto principal en fecha 03-03-08, ha acordado todas las solicitudes de traslado hechas por el presunto agraviado para centros asistenciales privados y públicos, al menos en ocho oportunidades, sin que haya habido una sola decisión negativa de traslado para ser evaluado tanto por una médica especialista, neuróloga Iraima Matos, como por médicos forenses de esta jurisdicción, siendo así, lo dispuesto por los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún momento han sido vulnerados por la Jueza presunta agraviante. La salud como derecho social fundamental le ha sido preservada al ciudadano J.G.A. cuantas veces fue exigido se le trasladara por estar privado de su libertad hasta el centro hospitalario privado y público donde debía ser atendido y en consecuencia al haber procedido así y como quedo expuesto el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mal podría considerarse que estamos ante la presencia de la violación de algún derecho fundamental y en particular el de la salud e integridad física del mencionado ciudadano.

Aunado a lo anterior, cabe recordar que al proceder el Tribunal de Juicio N° 01 como en efecto lo hizo, dio estricto cumplimiento a lo establecido como normas adoptadas para el tratamiento de los reclusos por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ginebra-1955), particularmente en cuanto a los servicios médicos que debe prestárseles en establecimientos adecuados y más aún cuando el mismo presunto agraviado determinó el lugar (Clínica Varyná) donde deseaba ser atendido, a lo que el Tribunal presunto agraviante extendió hasta el Hospital Dr. L.R. de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, lo que está en plena sintonía con lo dispuesto por el artículo 83 Constitucional; razones por las cuales, la presente pretensión de violación del derecho constitucional a la salud del ciudadano J.G.A., dispuesto por el constituyente venezolano en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún momento ha sido violentado por la Jueza de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abogada M.S., teniendo en consecuencia que declararse como IMPROCEDENTE la misma y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado F.J.A.S., procediendo en su condición de defensor privado del ciudadano: J.G.A., contra el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abogada M.S..

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los seis días del mes de noviembre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. T.M.I..

ALEXIS PARADA PRIETO. M.V. TORO.

JUEZ DE APELACIONES, JUEZA DE APELACIONES

(Ponente)

CAROLINA PAREDES.

SECRETARIA

Asunto N° EP01-O-2008-000025

TMI/APP/MVT/CP/mm.-

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