Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 1125-06

PARTE ACTORA:

M.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 17.493.645. Domicilio Procesal: Avenida Principal de Los Nuevos Teques, Residencias Los Robles, piso 17, Nro. 171, Los Teques Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

A.M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.636, tal como consta en poder apud acta que cursa inserto en el folio 53 del expediente.

PARTE DEMANDADA

DIVISION DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA EMPRESARIAL 3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nro. 41,Tomo 522-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

M.A.F.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.305, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 86 al 87 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIDENTE DE TRABAJO

I

En fecha 10 de julio de 2006, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 11 de enero de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 25 de abril de 2007 y 28 de febrero de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y finalizadas las mismas se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por M.A.A.G. contra DIVISION DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA EMPRESARIAL 3000, C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo el ciudadano M.A.A.G. en el libelo de demanda, que en fecha 16 de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales como vigilante para la demandada en un horario nocturno de 6 p.m. a 6 a.m, devengando un último salario diario de Bs.F. 15,51 o su equivalente de Bs. 15.515,65.-

Manifiesta que en fecha 17 de septiembre de 2005, encontrándose en su sitio de trabajo, a las 12 p.m., luego de escuchar los ladridos de unos perros y al tratar de sacar la escopeta, esta se disparo, perdiendo el dedo anular y el dedo medio.-

Alega que la demandada declaro el accidente en fecha 7 de octubre de 2005, es decir 21 días después de ocurrido.-

Aduce que la demandada no cumplió con lo previsto en las normas contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que nunca se le pregunto si sabia manejar armas, ni se le dio un entrenamiento previo, y que dicha arma no poseía ni funda ni vaina.-

Por ello, solicita se condene a la demandada, a cancelar la cantidad de SETENTA y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 79.402.156,75) o su equivalente de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 79.402,15), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por concepto de indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por concepto de daño moral y por el daño material.-

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, en su escrito de contestación, en primer alega como cierto la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo y la ocurrencia del accidente.-

En segundo lugar, niega el horario, que el arma utilizada por el actor no poseyera funda o vaina, que no hayan constatado la experiencia en manipulación de armas del demandante, así como que no le hubieran dado entrenamiento relacionado con la actividad que desempeñaría.-

En tercer lugar, argumenta que el accidente se produjo por el manejo negligente e imprudente del arma por parte del actor.-

Niega expresamente, que la empresa sea responsable del accidente, que la empresa no cumpla con las normas de higiene y seguridad industrial, todos y cada uno de los montos reclamados.

Procede este Tribunal a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

1.1.- Original de la declaración del accidente hecha por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 107 del expediente.- La cual tiene pleno valor probatorio y evidencia que la empresa declaró el accidente en fecha 07 de octubre de 2005.- Así se deja establecido.-

1.2.-Original de Comunicación informando al actor sobre el uso de las armas de fecha 18 de abril de 2005, cursante al folio 108 del expediente; Instructivo de Normas de Seguridad de la demandada, inserto al folio 109 del expediente y Original de planilla de información de personal de la empresa demandada, cursante al folio 110 del expediente.- Las documentales en estudio fueron desconocidas por la parte actora, promoviendo la demandada la demandada la prueba de cotejo, la cual cursa a los folios 178 al 180 del expediente. La prueba de cotejo concluye textualmente que “…la firma que suscribe con el carácter de: “Firma del Solicitante”, presente en el reverso de la Planilla de Información Personal, así como sus homologas observables en los documentos debitados, han sido realizadas por la misma persona que suministro las firmas obtenidas en sala de audiencia y sus homologas que exhiben los documentos de carácter indubitado, facilitados para el cotejo”.- Este Tribunal da pleno valor probatorio a las documentales impugnadas, demostrando las mismas que el actor fue notificado e induccionado sobre las normas y el debido uso de las armas y que el mismo informó a la empresa que tenía experiencia en labores de seguridad y vigilancia.- Así se deja establecido.-

1.5.- Original de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 111 del expediente.- La cual fue desconocida por la actora, alegando que el mismo se encuentra inscrito en el Seguro Social pero hay un error en su cédula. La misma concatenada con los oficios emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes a los folios 155, 175 y 176, tiene pleno valor probatorio y evidencia que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

  1. - INFORMES: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela al folio 198 al 200 de la primera pieza del expediente, tiene pleno valor probatorio y evidencia que la empresa declaró el accidente en fecha 07 de octubre de 2005.- Así se deja establecido.-

  2. - TESTIMONIALES: de los ciudadanos M.A. y J.R.A., quienes no rindieron declaración por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.d.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

2) Documentales:

1.1.- Inserto al folio 11 del expediente copia de ordenes medica emitido por el Hospital General “Dr. Victorino Santaella” y Copia simple de recipe, inserto al folio 12 del expediente.- Documentales que fueron desconocidas por la parte demandada por tratarse de copias simples, el Tribunal no les concede valor probatorio por emanar de terceros y no ser ratificadas en juicio.- Así se deja establecido.-

1.3.-Copia de Informe medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 13 del expediente.- Documental que a pesar de haber sido consignada en copia simple, constituye un documento administrativo que goza de la presunción de legitimidad, tiene pleno valor probatorio y demuestra que el actor fue atendido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 21 de noviembre de 2005, en la Unidad de Traumatología y Ortopedia.- Así se deja establecido.-

1.4.- Copia Simple remisión al Coordinador de rehabilitación de los Seguros Sociales, cursante al folio 14 del expediente, la cual no fue atacada en forma alguna y evidencia que el actor fue remitido por el Jefe de la Sección de Prestaciones a largo plazo a la Coordinación de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

1.5.-Copia Simple de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 15 del expediente; Copia simple de C.d.T. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 16 del expediente y Copia Simple de Solicitud de Prestaciones en dinero emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 17 del expediente. Documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

1.8.- Original de solicitud de investigación de accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 18 y 19 del expediente.- Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra que el actor solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la investigación del accidente en fecha 25 de mayo de 2006.- Así se deja establecido.-

1.9.- Copias simples de Referencias para consultas externas, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas a los folios 20 al 28 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran que el actor fue atendido medicamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

1.10.- Recibos de pagos a favor del actor, cursante a los folios 29 al 47 del expediente.- Documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencia el sueldo devengado por el actor.- Así se deja establecido.-

1.11.- Copia Simple de la declaración del accidente hecha por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 48 del expediente.- Documental que ya fue valorada por este Tribunal.-

1.12.- Copia Simple de Certificado de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 97 del expediente y Copia Simple de cita emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante al folio 98 del expediente. Copias que fueron desconocidas por la demandada, sin embargo al tratarse de documentos administrativos gozan de la presunción de legitimidad, por lo que, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y demuestran que desde el 12 de octubre al 11 de noviembre de 2006, el actor se encontraba de reposo médico.- Así se deja establecido.-

Finalmente cursa al folio 07 al 08 de la segunda pieza del expediente, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue tachado por la demandada en la audiencia de juicio, tacha que no fue admitida por el Tribunal por no estar fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- La referida certificación tiene pleno valor probatorio y evidencia que el actor presenta una limitación funcional importante en su mano izquierda como secuela de Accidente de Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.- Así se deja establecido.-

A.e.c.l. pruebas promovidas, y tomando en consideración que el accionante demando las indemnizaciones establecidas en, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que el accidente de trabajo, según se desprende de los autos, ocurrió durante la jornada laboral, bajo las ordenes precisas de la empresa demandada, y con ocasión al trabajo, en consecuencia la accionada debe responder e indemnizar por vía de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, por los daños causados. Ahora bien una vez establecido que el hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, se origino en ocasión al trabajo, hay que establecer la existencia del riesgo en la labor desempeñada por el trabajador y si la empresa demandada cumplió con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, observa esta juzgadora, que la parte demandada demostró a través las documentales promovidas, la existencia de normas de seguridad, así como de la inducción del debido uso de las armas al actor, en consecuencia el accidente de trabajo no se produce por el incumplimiento de la referida normativa.- Así se decide.-

En relación a la reclamación fundada en el artículo 80 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuando, quedo demostrado a los autos que la empresa tenia inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y mantiene al día sus cotizaciones, debe este organismo proceder al pago de las indemnizaciones respectivas, a tal efecto se ordena librar oficio a dicho organismo a los fines que proceda a corregir el número de cédula del actor en su sistema computarizado a los fines de poder procesar la solicitud de incapacidad. Remítase copia certificada de la presente decisión.- Así se decide.-

Con respecto a la reclamación del actor fundamentada en el artículo 130 numeral 5 ejusdem, la misma no es procedente en derecho, por cuanto no quedo demostrado a los autos el ilícito del patrono.

En relación a la reclamación por daño moral, por cuanto la misma es procedente por responsabilidad objetiva del patrono, y tomando en consideración que el accidente de trabajo se produce con ocasión al trabajo, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La entidad (importancia) del daño; es un hecho cierto que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano M.A.A.G. es la menos grave que el infortunio pudo acarrear, la discapacidad parcial del trabajador.-

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa se comportó diligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador.-

  3. La conducta de la víctima. La conducta negligente de la víctima influyo en la ocurrencia del hecho.-

  4. Grado de educación y cultura del reclamante; a) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano M.A.A.G. es de condición económica modesta, en virtud que se desempeñaba como vigilante.-

  5. Capacidad económica de la parte accionada. No hay constancia en autos de la capacidad económica de la accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa de vigilancia, debe presumir este Tribunal que se trata de una empresa de mediana categoría.-

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa capacito al actor sobre el uso de las armas, lo cual constituye un atenuante a favor de la demandada.-

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador contaba con veinte (20) años de edad en el momento del accidente, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de cuarenta (40) años, la cual resultó parcialmente frustrada por el accidente.

Como consecuencia de lo expuesto debe establecer esta Juzgadora, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a que puede ser justamente condenada la empresa demandada, arroja la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo) o su equivalente de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), y así se decide.

Finalmente, con respecto a los daños materiales reclamados, en virtud que los mismos no fueron demostrados a los autos, los mismos no son procedentes en derecho.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano M.A.A.G. contra la empresa DIVISION DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA EMPRESARIAL 3000, C.A.. ambas partes identificadas en este fallo.-

En consecuencia se condena a la demandada DIVISION DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA EMPRESARIAL 3000, C.A. a pagar al actor la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 20.000,oo) o su equivalente de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) por daño moral.

Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales proceder a corregir la cédula de identidad del actor en sus archivos a los fines de poder tramitar a este el pago de las indemnizaciones correspondientes, tomando en consideración la discapacidad parcial y permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con el artículo 80 numeral segundo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- Remítase a dicho organismo copia certificada de la presente sentencia.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 06 /03/2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Exp.N° 1125-06

OOM/MF/FA

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