Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EXP. 07-1931

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

En fecha 11 de abril de 2007, fue presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la querella interpuesta por la abogada M.G.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.042, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.A.P., portador de la cédula de identidad Nro. 12.095.048, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

En fecha 13 de abril de 2007, es recibida por este Tribunal la presente querella.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

La parte actora señala, que en fecha 13 de julio de 1.996, comenzó a prestar servicios de manera personal, ininterrumpida y subordinada para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, como funcionario policial con el cargo de agente luego de haber aprobado el curso de agente, requisito indispensable para optar dicho cargo, devengando como último salario, la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil bolívares con 00/100 céntimos( Bs. 639.000,00) mensuales, salario este correspondiente a la jerarquía de Sub-Inspector adscrito a la dirección de Servicios Especiales.

Aduce que interpuso por escrito ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre su renuncia al cargo que venia desempeñando, la cual fue aceptada por dicho Organismo en fecha 06 de septiembre de 2006, haciéndose efectiva la renuncia a partir del 08 de septiembre de 2006.

Arguye que como exfuncionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, es acreedor de las prestaciones sociales y el mismo no esta dispuesto a renunciarlas, por cuanto las mismas constituyen un derecho irrenunciable, consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, razones poderosas que lo llevan a materializar este Justo reclamo, ya que durante el tiempo en que el mismo estuvo al servicio del referido cuerpo policial, se dedicó con entera satisfacción y apego a las funciones que allí ejercía.

Indica que hasta la presente fecha no ha recibido por parte del patrono, la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás asignaciones que por Ley le corresponden, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de intentar la presente querella a fin de hacer valer sus derechos conforme a la Ley, como consecuencia de la conducta asumida por parte del patrono, al no cancelarle sus prestaciones en su oportunidad, incurriendo en mora y causándole un perjuicio moratorio respectivo, como lo han declarado los órganos jurisdiccionales de la República.

Solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás asignaciones que le puedan corresponder al mismo, por la cantidad de veinticinco millones ciento sesenta y cuatro mil novecientos siete bolívares con 92/100 céntimos (Bs. 25.164.907, 92) como consecuencia de la relación individual de trabajo que mantuvo.

Solicita además del pago de los conceptos supra señalados, se sirva ordenar el pago de intereses que produzca esta cantidad de dinero hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije para ello el Banco Central de Venezuela.

Asimismo solicita se acuerde la corrección monetaria de la sentencia con motivo del indicie inflacionario y el retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales y demás asignaciones que por Ley le corresponden desde la fecha de introducción del presente escrito hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.

En relación a lo anterior este Juzgado observa que:

De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la querella incoada por la parte actora ya había sido interpuesta en su debida oportunidad por ante este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2006, y que mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2007 que corre inserta a los folios Nro. 07 al 10, del expediente signado con el Nro. 06-1801 nomenclatura llevada por este Tribunal, este Órgano jurisdiccional ya se había pronunciado sobre el fondo del asunto, declarando inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, en relación a los alegatos de la parte actora y la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2007, se evidencia de la misma, que ya hubo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la querellante, correspondiente al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, siendo la pretensión de la presente querella, anteriormente sometida al análisis de este órgano jurisdiccional, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que no corresponde al ejercicio de una nueva acción judicial su planteamiento, ya que se volvería a juzgar sobre lo decidido, operando Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la presente querella sea inadmisible, según lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por el ciudadano J.C.A.P., representado por la abogada M.G.R.F., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ MORALES

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ MORALES

EXP. 07-1931

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