Decisión nº PJ0132011000017 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200° Y 151°

Valencia 10 de Febrero de 2011

ACLARATORIA DE

SENTENCIA

EXPEDIENTE: GPO2-R-2010-000409

ACCIONANTE: J.D.A. RIOBUENO

APODERADO: J.C.H.M.

ACCIONADA: CERVECERIA POLAR., C.A.

APODERADOS: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio por diferencia de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano J.D.A.R.B. contra la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR, C.A, conociendo en alzada este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 20011, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, Parcialmente con lugar el recurso de apelación del demandante, y Parcialmente Con Lugar la demanda, modificando por vía de consecuencia la decisión apelada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y finalmente condenando aquellos conceptos que eran procedentes. Observando este Juzgado del contenido del fallo, la existencia de unos errores de orden numéricos, de calculo y omisiones, por lo que en aplicación de la figura de aclaratoria, como la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, mediante la revisión del fallo a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia, que si bien en principio solo procede a solicitud de parte, no es menos cierto que por vía de excepción esa facultad es transferida al Juez como garantía accesoria a la seguridad Jurídica.

Por lo que le es válido, la revisión de sentencias por el mismo Juez, que la hubiere dictado, cuando el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, va dirigido a salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

A efecto de sustentar tales consideraciones, esta alzada se permite citar lo que al respeto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, N°. 0047, caso A.A. MEZGRAVIS, en materia de Amparo constitucional.

…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.

Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones.

En el caso de autos, se expidió pronunciamiento el 30 de abril de 2004, la parte actora se dio por notificada el 20 de mayo de 2004 y, en la misma oportunidad, requirió la aclaratoria del fallo. En consecuencia, la Sala considera que la solicitud en cuestión se hizo tempestivamente, por lo que resulta admisible el pedimento de aclaratoria sub examine.

Las solicitudes de aclaratoria son procedentes siempre que no constituyan sucedaneos de los medios de impugnación del fallo; sobre este particular, esta Sala ha sido categórica en cuanto a la declaratoria de improcedencia de aquéllas. Así en la sentencia n° 319, de 09 de marzo de 2001, caso L.M.B. y otros, se apuntó:

“(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Subrayado añadido).

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324) ”…..

Objeto de Aclaratoria:

Siendo que se condenó y se ordenó el pago en las consideraciones de fondo dentro del concepto Vacaciones, Bono vacacional y Bono Post-vacacional y Fraccionalidad la Totalidad de Bs.35.077, 80, (Folio 415) cuando debió indicarse, Total =Bs.37.222, 73, por lo que se subsana el error de calculo, en consecuencia, se indica que la cantidad total que le corresponde al actor por dicho concepto es la suma de B.s.37.222, 73.

Con respecto a los días Domingos o de descanso obligatorio (incluidos en la remuneración), pagados a salario básico, se señaló en el fallo que corresponde al actor: 220,00 días, a salario de Bs.90,14; para un total de Bs.19.830, 08, cuando debió señalarse que se condena y corresponde al actor: 220 días, a salario de Bs. 90,14 para un total de Bs.19.830, 80, téngase como subsanado el error numérico, por lo que debe tenerse como cantidad cierta a cancelar a favor del demandante la suma de Bs.19.830, 80.

Así mismo al folio (416) por Horas Extras Nocturnas: Valor. Hora Extra Nocturna Bs. 18,85 X 240 Horas Extras Nocturnas Bs.4.524, 00; incurriéndose en error de calculo en razón de ser la cantidad cierta, Valor Hora Nocturna, Bs. 18,85 por 440 horas extras nocturnas probadas como laboradas, y que asciende a la suma de Bs. 8.294, 00, corrigiéndose así tales errores, en consecuencia, debe tenerse como cantidad por horas extras nocturnas 440, X Bs.18,85, que arroja la suma de Bs. 8.294,00, monto éste que se deberá tomar en cuenta a los efectos de la sentencia cuya aclaratoria se realiza y que debe cancelar la demandada al actor.

Se señaló al folio (416) por concepto del pago de los derechos e indemnizaciones laborales, que le corresponde al actor, la cantidad de Bs.159, 639,30, incurriéndose así en error de calculo, el cual mediante la presente aclaratoria se subsana, por tanto téngase como corregido dicha cantidad, debe leerse como monto correspondiente por tales derechos laborales la suma de Bs. 165.554,95, que debe cancelar la demandada al actor.

Finalmente se condena a la accionada cancelar la suma total de Bs. 165.554,95.

Se corrige la condenatoria de los intereses de mora sobre el monto señalado al folio (416) de Bs.159.639,30, por error de calculo, por lo que, subsanado como ha sido dicho error, se ordena el calculo de los intereses de mora en los términos de la sentencia dictada en fecha 09/02/2011, sobre el monto de Bs. 165.554,95.

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en estos términos queda aclarada la sentencia proferida en fecha 09/02/2011, y subsanados los errores de cálculos y omisiones advertidas, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte integro del fallo dictado por este Tribunal en fecha 09 de febrero del año 2011, y agréguese a la misma para que forme parte de ella. En Valencia, a los 10 días del mes de Febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara aclarada la sentencia de fecha 09 de febrero del año 2011 dictada por esta alzada.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ;

Abg.- O.J.M. SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

Se publicó la anterior Sentencia siendo, las 3:10 PM.

OJMS/LM/Lg.

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