Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Exp. 5776.

CAPITULO PRIMERO

PARTE DEMANDANTE: A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.954.860, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderado Judicial Abogado A.J.L.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 657.060, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 2.585, y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ALBARRAN Q. G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.779.855 y civilmente hábil.

En fecha 27 de Junio de 2005, este Tribunal mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la ejecución forzada y se decretó el desalojo y la entrega del inmueble constituido por un local apto para comercio, conformado por un salón grande y sus salas para el comercio, el cual está conformado por un salón grande y sus salas de baño, ubicado en la Avenida 2 Lora, entre calles 24 y 25, signado con la nomenclatura municipal N° 24-33, en Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y la entrega del mismo al Ciudadano G.A.S.. Se decreto también Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado. Se formó el Mandamiento de Ejecución.

En fecha 09 de Agosto de 2005, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, mediante auto le dio entrada y acuerda cumplir con la comisión.

En fecha 17 de Octubre del 2005, este Tribunal Ejecutor mediante auto fija el traslado del Tribunal para practicar la medida referida en el Mandamiento.

En fecha 24 de Octubre de 2005, se llevó a efecto la práctica de la medida de desalojo y la entrega material del inmueble y procedió a practicar el embargo ejecutivo de los bienes que se encontraban dentro del inmueble objeto de la medida.

En fecha 26 de Octubre de 2005, este Juzgado recibió el Mandamiento de ejecución constante de diecinueve (19) folios útiles, procedente del mencionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas (folio 20).

En fecha 27 de Octubre de 2005, la abogada B.U.V., mediante escrito inserto al folio 21, presenta oposición a la ejecución y consigna cuatro anexos (folios 22 al 25).

En fecha 03 de Noviembre el Abogado A.C., en su condición de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Billares La Concordia C.A., mediante escrito formula oposición a la medida de Embargo Ejecutivo practicada (folios 27 y 29), igualmente consigna ciento cincuenta y seis folios de anexos.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, el abogado A.C., consigna escrito complementario a la oposición (folio 197).

Siendo la oportunidad para resolver lo solicitado por los terceros opositores, pasa este Tribunal a dictar fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO III

ESCRITOS DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO

La Abogada B.U.V., mediante escrito hace formal oposición a la medida de Embargo Ejecutivo, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Octubre de 2005, sobre el inmueble ubicado en la avenida 2 Lora, ya que es la única y verdadera propietaria del mismo y consigna el documento de propiedad (Sic). El Tribunal observa que la oposición hecha por la referida Abogada versa sobre embargo ejecutivo practicado sobre un inmueble de su propiedad, sin embargo del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas no se desprende que se haya ejecutado Embargo ejecutivo sobre el referido inmueble, ya que el mismo se ejecutó sobre bienes muebles que se especifican en la misma acta levantada al respecto; razón por la cual este Tribunal considera que no habiendo recaído medida alguna sobre el aludido inmueble, (sin prejuzgar la titularidad de propietaria o no que pudiera tener la aludida opositora), mal pudiera este Tribunal declarar con lugar la oposición formulada, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la misma, como en efecto se declara. Y así se decide.

Igualmente el Abogado A.C., en su condición de Representante legal de la Sociedad Mercantil Billares La Concordia C.A., mediante escrito formula oposición a la medida de Embargo Ejecutivo, practicado y en tal sentido alega lo siguiente:

Que conforme se puede evidenciar del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha 15 de Junio de 1992, su representante suscribió contratos de arrendamientos con la ciudadana B.M.U.V., sobre un inmueble signado con el número 24-33, ubicado en la Avenida 2 Lora, de esta ciudad de Mérida, entre calles 24 y 25, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador.

Que los documentos demuestran que su mandante posee en calidad de arrendatario el referido inmueble desde hace 13 años. Su representada inició su actividad económica en el mencionado inmueble con el mobiliario y equipo que aparece descrito en el balance de apertura.

Que conforme se evidencia de las actas procesales contenidas en el expediente N° 5776, el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y S.M., se traslado y ejecutó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes que aparecen descritos en el acta levantada.

Que conforme al Registro Mercantil que presento en copia certificada, su representada es propietaria de los bienes muebles que aparecen descritos en el acta de Embargo Levantada por el citado Tribunal. Ello demuestra que el ejecutado demandado G.E.A., no es el propietario de los bienes embargados. Y en cuanto a la posesión de los bienes, es evidente que era ejercida por su representada y ello quedo demostrado de la propia acta de embargo.

Que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición en los casos en que el tercero sea poseedor y propietario de la cosa embargada.

Que la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil), en sentencia de fecha 10 de Octubre de 1990, dejó establecido:

Que al momento de embargar o después de embargado el inmueble, para levantarse la medida decretada, in limite, esto es sin debate alguno, deben concurrir copulativamente las circunstancias de que la cosa se encuentre en poder del tercero y, además, que se haya acreditado por el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido. En estos casos, claro está, de cumplirse copulativamente ambos extremos, debe el Juez levantar la medida.

Ahora bien que siendo los referidos requisitos concurrentes, esto es, no solo la posesión sino también la propiedad, y en el caso de autos esta probada por el inventario que integra el balance de apertura de Billares La Concordia C.A., suscrito por los socios J.R.A.C. y L.E.A.C..

Y en cuanto al requisito de la posesión, esto es, que la cosa embargada “se encontrara verdaderamente” en poder del tercero, cómo se dijo en el titulo anterior, era ejercida por la sociedad mercantil que representa.

Que este Tribunal debe tener conocimiento sobre el forjamiento de una inexistente litis entre los ciudadanos G.A.S., identificado en autos y G.E.A., ya identificado, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener una sentencia y por ende unas medidas en detrimento de su representada, quien era ajena al mismo.

Que en fecha 19 de Enero de 1998, el Ciudadano A.J.Q.A., intentó demanda de reivindicación contra los socios de su representada J.R.A. y L.E.A., tal como se evidencia de las copias de las actuaciones en el mencionado juicio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

Contestada la demanda, sus representados en aquel momento opusieron la falta de cualidad e interés para sostener el mencionado juicio, por no ser ellos quienes poseían el inmueble sino la Sociedad Mercantil Billares La Concordia C.A. y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, declaró con lugar la defensa de fondo y sin lugar la acción reivindicatoria, reconociendo que el poseedor del inmueble es la Sociedad mercantil que representa.

Pide que se valore lo siguiente: Primero: Quien demando la reivindicación y reconoció que no era poseedor del inmueble donde se encontraban los bienes embargados fue A.J.Q.A., esto es, el mismo que después en el día 01 de julio de 1996, aparece suscribiendo un contrato de arrendamiento simulado con el demandante G.A.S.. Segundo: El mismo abogado M.A.D. que en el año 1998, aparece representado a A.J.Q.A. en el juicio de Reivindicación, hoy día es el Abogado que representa a G.A.S., parte actora en el presente juicio.

Ahora bien el mismo Abogado M.D., actuando como Apoderado del Ciudadano G.A.S. aduce que su cliente le alquiló el inmueble a su ex representado A.J.Q.A., y que aquel a su vez se lo subarrendó al hoy demandado G.E.A..

Y empiezan a suceder cosas extrañas, así pues el demandado es citado dentro del inmueble, no contesta la demanda, no promueve pruebas ni ejerce recurso alguno contra la decisión que ordena la desocupación del inmueble. Para que no quede duda de lo que se persigue en el juicio, el demandado acude al Tribunal después de quedar firme la sentencia y librado el primer mandamiento de ejecución y conviene en la demanda procediendo el Tribunal a “homologar dicho convenimiento” y librado un segundo mandamiento.

Que los hechos narrados y que aparecen evidenciados en los documentos públicos y ponen en evidencia lo siguiente:

El ciudadano A.J.Q. A, por intermedio de quien para ese entonces (1998) era su abogado M.A.D.P., reconoce nuevamente que el poseedor del inmueble era su representada.

Que tal reconocimiento es corroborado por el propio Tribunal que practicó las referidas actuaciones.

Que para esa época queda comprobado que su representada era arrendataria del inmueble que hoy dice el actor haberle arrendado al demandado.

Que lo que es mas resaltante y digno de significar, es que el señor S.A.A.C. (empleado de su representada) quien fue notificado el día 17 de Abril de 1997, es la misma persona que fue notificada el día 24 de Octubre de 2005, cuando el ejecutor practicó el embargo ejecutivo. Aún así la parte actora dice que su arrendador posee el inmueble desalojado en calidad de arrendamiento desde el día 15 de julio de 1996.

Que tal como se evidencia del legajo de copias correspondientes al juicio de la reivindicación, antes mencionado, en ese litigio su representada practicó un a inspección judicial y allí quedo demostrada la posesión inquilinaria ejercida por su representada.

Pero lo más resaltante es que si se observa el acta levantada al efecto, el Tribunal actuante, deja constancia que existe en el local donde este se encuentra constituido un aviso con la siguiente inscripción: “Billares La Concordia, Expendio de Cervezas y vinos Nacionales, Registro N° 074CC V-99...”

Que de las consideraciones expuestas, en nombre de su mandante Billares La Concordia C.A. y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa oposición a la medida de Embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. y que pesa sobre los bienes muebles que aparecen descritos en el acta de embargo que corre agregada a los folios 10 al 15 del mandamiento de ejecución, porque los mismos, además de ser propiedad de su representada, se encontraban en su posesión para el momento de ejecutarse la medida. En consecuencia, solicita se suspenda la medida de embargo, con la consecuente devolución de los mismos a su mandante y previa notificación a la Depositaria Judicial Lex.

Que el artículo 1929 del Código Civil prevé:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevaran a efecto sobre los bienes muebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

Omissis.

De allí entonces que la primera norma citada deja claramente establecido que una sentencia definitivamente firma sólo será ejecutoriada contra los bienes del demandado. De lo que se deduce, por vía que su representada por ser extraña a este juicio no puede sufrir no verse perjudicada por los efectos de la misma, debido a que ello es uno de los efectos subjetivos de la cosa juzgada.

Pide que la oposición sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

Así mismo el Abogado A.C., mediante escrito complementario alega que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., se traslado y constituyo el día 24 de octubre de 2005, en la sede de su representada y procedió a ejecutar lo dispuesto en el mandamiento, pero violó el dispositivo contenido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende que trasladado al lugar del embargo y hechas las notificaciones de Ley “seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado” y tal obligación no fue cumplida por el juzgado actuante.

Por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado y ejecutado por el citado Tribunal y ordene la entrega de los bienes ilegalmente embargados y a su representada y la entrega del inmueble objeto del irrito desalojo practicado.

El Tribunal para resolver lo solicitado por el Abogado A.C.C., en su carácter de Representante judicial de la Empresa Mercantil Billares La Concordia C.A., observa:

Primero

El Tercer opositor junto con el escrito que dio origen a la presente providencia decisoria, acompañó entre otros marcado “A”, el poder que lo acredita para actuar en nombre de la Empresa Mercantil Billares La Concordia, marcado “B”, copia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Ciudadana B.U. de Álvarez, y los Ciudadanos J.R.A.C., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Billares La Concordia C.A.”, notariado en fecha 09 – 08- 91, marcado “C”, copia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Ciudadana B.U. de Álvarez, y los Ciudadanos J.R.A.C., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Billares La Concordia C.A.”, notariado en fecha 13 – 07- 2004, marcado “D”, Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Billares La Concordia C.A.

Segundo

Del documento agregado con la letra “D”, se infiere que la Empresa Billares La Concordia C.A., en fecha de la constitución de dicha persona jurídica acompaña un balance general, en el cual se describe una serie de bienes muebles que representó para dicho acto de comercio el activo fijo de la referida empresa.

Tercero

Del contenido del acta de Embargo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., de fecha 24 de Octubre del 2005, al renglón sesenta y dos del vuelto del folio 10, se evidencia que el perito evaluador designado a tal efecto manifestó que los bienes muebles objeto del embargo se encontraban en el momento de la practica del mismo en un inmueble ubicado, en la Avenida 2 Lora, entre calles 24 y 25, signado con la nomenclatura Municipal N° 24-33, de esta ciudad de Mérida, donde funciona un Salón de Billares, según registro de comercio N° 074 – CCV -99.

Cuarto

De la referida acta de embargo se infiere que el ejecutado Ciudadano A.S.G., no estuvo presente en el referido acto procesal, no haciendo por lo tanto oposición alguna al embargo ejecutado sobre los bienes a que se contrae la aludida acta.

Quinto

Del contenido del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., se evidencia que al vuelto del folios 10 en los reglones 46 al 55, la Juez Ejecutor hace entrega material del bien inmueble sobre el cual recayó el desalojo, decretado por este Tribunal según auto de fecha 27 de junio de 2005, y a la vez procedió a nombrar y a juramentar a la ciudadana O.B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.530.580 y hábil, como representante de la Depositaria Judicial Lex C.A., quien estando presente acepto el cargo, presto el juramento de Ley, tomó posesión del inmueble y procedió a levantar el inventario de los bienes que se encontraban dentro del referido inmueble, los cuales fueron valorados por el perito avaluador designado a tal efecto. Igualmente al folio 14, a partir del renglón 12, de la aludida acta de embargo, el antes precitado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley procedió a embargar solemne y ejecutivamente los bienes muebles antes señalados hasta por la cantidad de 9.660.000,00 Bolívares (nueve millones seiscientos sesenta mil Bolívares) acordando lo solicitado por la parte actora. Seguidamente se declara consumado, la deposesión jurídica del ejecutado de acuerdo con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el tercer opositor presenta junto con el registro de comercio el Balance General de constitución de dicha empresa y por cuanto se observa que los bienes que a continuación se especifican:1°) Siete mesas de pool de 2.60 de largo x 1.47 de ancho x 80 de alto, forradas en paño color verde; 2°) (3) tres mesas de billar de 2.60 de largo por 1.47 metros de ancho por 80 de alto; 3°) forrados en paño verde y con vivos de color gris y rojo; 4°)43 tacos para juego de billar y de pool; 5°) 12 sillas de madera color marrón; 6°)Una mesa para juego de dominó elaborada en madera y hierro forjado, cuyas medidas son largo 73 centímetros por 73 centímetros de ancho, y 80 centímetros de alto; 7°) Un extinguidor marca Vadger modelo B10A color rojo; 8°) 7 sillas barra, tipo taburete de hierro forjado con tope de madera de pino; 9°) 5 taburetes pequeños de estructura metálica y con tope de madera; 10°) Un adorno representando la cabeza de un becerro en base de madera; 11°) Un enfriador 5 puertas de acero inoxidable, sin serial; 12°) 7 tacos para billar y pool; es por lo que se infiere que dichos bienes son propiedad de la Sociedad Mercantil Billares La Concordia C.A. (tercera opositora) por lo tanto deben ser restituidos a la referida sociedad mercantil. Y así queda establecido.

Así mismo por cuanto se observa que el Tribunal Ejecutor al hacer la entrega del inmueble obvió declarar la consumación de la desposesión judicial del inmueble en referencia, incumpliendo lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento es de orden público, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar irrito el acta mediante el cual el aludido Tribunal entrego al depositario Judicial el inmueble objeto del mandamiento de Ejecución debiéndose por lo tanto ordenar la restitución del inmueble al poseedor del mismo, es decir a la Sociedad Mercantil Billares La Concordia C.A, en la persona de su Representante legal Ciudadanos J.A.C. y L.E.A.C.. Y así queda establecido. Y por lo tanto se revoca el nombramiento de la Depositaria Judicial Lex S.A., realizado por el aludido Tribunal Ejecutor de Medidas, conforme el acta tantas veces señalada, debiéndose oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Lex S.A.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la oposición a la medida de Embargo Ejecutivo formulada por la Abogada B.M.U.V., quien alego ser la propietaria del inmueble consistente en un local conformado por un Salón grande y sus salas para el comercio, ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 24 y 25, signado con la nomenclatura municipal N° 24 -33, en Jurisdicción de la Parroquia El S.M.L.d.E.M..

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad de Billares La Concordia C.A., formulada por el Abogado A.C.C. en su condición de Representante Judicial de la referida Sociedad Mercantil.

TERCERO

Se revoca el nombramiento de la Depositaria Judicial recaído en la persona de la Ciudadana O.B.C.d.B., titular de la cédula de identidad N° 4.530.580 y hábil, realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en fecha 24 de Octubre de 2005.

CUARTO

Se declara irrito el acto de la entrega del inmueble ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en lo que respecta a la entrega del inmueble en referencia y se ordena la restitución del mismo a su poseedor, es decir a la Sociedad Mercantil Billares La Concordia C.A., para lo cual se ordena oficiar a la Depositaria Lex S.A.

QUINTO

Se suspende el Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., en fecha 24 de Octubre de 2005, sobre los bienes propiedad de Sociedad Mercantil Billares La Concordia C.A., suficientemente descritos en la parte motiva de este fallo a saber: 1°) Siete mesas de pool de 2.60 de largo x 1.47 de ancho x 80 de alto, forradas en paño color verde; 2°) (3) tres mesas de billar de 2.60 de largo por 1.47 metros de ancho por 80 de alto; 3°) forrados en paño verde y con vivos de color gris y rojo; 4°)43 tacos para juego de billar y de pool; 5°) 12 sillas de madera color marrón; 6°)Una mesa para juego de dominó elaborada en madera y hierro forjado, cuyas medidas son largo 73 centímetros por 73 centímetros de ancho, y 80 centímetros de alto; 7°) Un extinguidor marca Vadger modelo B10A color rojo; 8°) 7 sillas barra, tipo taburete de hierro forjado con tope de madera de pino; 9°) 5 taburetes pequeños de estructura metálica y con tope de madera; 10°) Un adorno representando la cabeza de un becerro en base de madera; 11°) Un enfriador 5 puertas de acero inoxidable, sin serial; 12°) 7 tacos para billar y pool y se ordena la entrega de los mismos a la Sociedad Mercantil Billares La Concordia C.A, en la persona de su Representante Legal.

SEXTO

Se condena en costas a la Ciudadana B.M.U.V., por haber resultado totalmente perdidosos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. RORAIMA S.M.D.M.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M..-

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