Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.989.902.

ABOGADAS ASISTENTES: P.A.N. y M.A.O.R., venezolanas, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.558 y 44.823, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.G.C.S., J.O.R., A.K.B.G. y J.G.M.R., venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.836, 89.789, 81.229 y 71.486 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Treinta y Uno (31) J.d.D.M.S. (2007), el ciudadano J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.989.902, domiciliado en San C.d.E.T., debidamente asistido por la Abogada P.A.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.189.202, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.558, interpuso RECURSO DE NULIDAD, contra la Resolución Nº 116, de fecha Treinta (30) de A.d.D.M.S. (2007), emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

Alega el querellante en su escrito libelar que fue designado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para desempeñar el Cargo de Camarógrafo, adscrito a la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales, hasta que en fecha 26 de Enero de 2007, se le aperturó en su contra, un procedimiento para la Averiguación Administrativa, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución 2, 4 y 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; que en fecha 06 de Marzo de 2007, fue notificado por cartel publicado en la prensa de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra; que en fecha 23 de marzo de 2007, presentó escrito de descargos en el cual negó todos y cada uno de los argumentos que se hacían en su contra por ser falsos, que tenía las pruebas que demostraban lo contrario; que en fecha 30 de Marzo de 2007, presentó escrito de pruebas en el que promovió testigos y un video en el cual constan los trabajos realizados los días 2, 3, y 5 del mes de Enero de 2007, que también consta la opinión favorable del Alcalde de la labor que realizaba, que tal prueba no fue valorada en la Resolución violando el derecho constitucional al debido proceso, que en el mismo consta que las inasistencias que se le alegaban eran falsas, por cuanto se encontraba trabajando fuera de la Alcaldía; que la tercera falta que se le imputa fue por razones de salud participadas a su superior inmediato vía telefónica, que negó la falta de respetos que alegan en la averiguación a mi superior, que su comportamiento durante toda la relación laboral fue intachable siendo catalogado como un trabajador excelente.

Que las imputaciones hechas en su contra, durante el proceso de investigación son falsas, que sus labores para la Alcaldía en algunas oportunidades se excedían de las que le correspondían, colaborando con el ente administrativo, que al contrario su trabajo comprendía labores de guardia los fines de semana los cuales nunca fueron cancelados durante toda la relación laboral en contravención a lo establecido en la Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía de San C.d.E.T.; que asimismo, se evidencia del Expediente Administrativo que durante el proceso, el mismo se llevó a cabo violando el derecho al debido proceso, y a lo establecido en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que nunca fue amonestado verbalmente y notificado por escrito la amonestación tal como lo establece la ley, para ejercer su derecho a la defensa, que en la oportunidad de promoción de pruebas del proceso administrativo no se le comunicó del día y la hora para evacuar los testigos que había promovido a su favor, que no fue valorada la prueba audiovisual que se promovió a su favor, para demostrar que los días que se alegaba había faltado a sus labores, se encontraba trabajando fuera de la Alcaldía; que se violaron sus derechos laborales como lo es la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto presidencial y que es de carácter constitucional, por cuanto se le notificó la decisión de destitución, encontrándose de reposo el cual estaba debidamente avalado por el Seguro Social, por lo que la relación de trabajo estaba suspendida, que por tal motivo se debía considerar un despido injustificado según la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la violación en su contra del derecho al debido proceso y derecho al trabajo, establecidos en los Artículos 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de Abril de 2007, emitido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., mediante Resolución N° 116, en la que se le destituye del cargo de CAMARÓGRAFO, en la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., pidiendo se le restablezcan los derechos constitucionales violados y se le reincorpore a sus labores de trabajo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado W.E.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.216.278, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.120, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., presentó escrito en el que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar, alegando que todas y cada una de las razones de hecho y de derecho esgrimidos por su representada en la referida Resolución tienen su asidero legal en la normativa vigente que rige la materia funcionarial, cumpliéndose previamente el procedimiento legalmente establecido.

Niega, rechaza y contradice, la supuesta violación al debido proceso, que alega en su escrito libelar, señalando que a confesión de parte relevo de pruebas, que no se puede atacar la Resolución N° 166, por violación al debido proceso, cuando efectivamente en los diversos renglones del expediente, manifiesta y reconoce el querellante, que existe un procedimiento administrativo disciplinario, el cual le fue debidamente notificado, que tuvo acceso al expediente y ejerció la respectiva defensa a través del escrito de descargo; que promovió pruebas y en general que tuvo derecho al contradictorio, que se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario.

Niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre incursa en la violación al debido proceso, que mal podría realizar alguna amonestación verbal y ser posteriormente notificada al querellado, cuando este tipo de amonestación verbal no existe dentro de la normativa legal aplicable, por cuanto incurriría su representada en la violación de uno de los más elementales principios del derecho general, constitucional y administrativo funcionarial, como lo es el principio de legalidad y sería nulo de pleno derecho.

Que dentro del procedimiento administrativo que su representada inició en contra del querellante, se han cumplido los principios del derecho administrativo sancionador, que se le concedió el derecho a la asistencia jurídica; se cumplió con el principio de legalidad, se le consideró durante la averiguación administrativa disciplinaria la presunción de inocencia, tuvo acceso al expediente, a obtener copias, se le formularon los respectivos cargos; se le respetó el derecho a ser oído, a la promoción y evacuación de pruebas, que por lo tanto, en ningún momento y dentro del procedimiento administrativo disciplinario sancionador, se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso.

Agrega que por cuanto el querellante solicita la nulidad de la Resolución N° 116, y muy someramente solicita se le restablezcan los derechos constitucionales violados y se le reincorpore a sus labores de trabajo, rechaza y contradice, la solicitud realizada de esta forma, señalando que es una condición sine qua non, expresar con claridad y especificidad los derechos constitucionales que el querellante considera que se le lesionó o violó.

Solicita que se declaren con lugar las oposiciones realizadas al libelo de la querella y sean declaradas dichas oposiciones con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al examen del fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional emite su pronunciamiento respecto a la competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido, se observa: la querellante interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Resolución Nº 116, de fecha 33 de abril de 2.007, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Camarógrafo en la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales en la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

Al respecto, resulta necesario remitirse al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-00515, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: J.G.L.G., dejó sentado:

Se desprende que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de empleo público en virtud de la impugnación del acto de destitución del ciudadano J.G.L.G.d. cargo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo ‘(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro’ (artículo 1 numeral 2).

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:

`Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia’. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso M.Á.C.M. vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, visto que el acto que se recurre es corolario de un procedimiento disciplinario que se sustanció en la ciudad de Caracas, y aunado a que el órgano de quien emanó el acto se encuentra en la referida ciudad, esta Corte atendiendo al principio del juez natural considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región que tenga asignada tal función, a los fines de que conozca y decida la presente querella funcionarial. Así se decide

.

En aplicación de las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial supra transcritos, observa esta Juzgadora, que tratándose el presente asunto de una querella funcionarial contra el acto administrativo de destitución dictado por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., resulta este Tribunal Superior competente para conocer de la presente querella funcionarial. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el querellante alega que en fecha 02 de Enero de 2003, fue designado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para desempeñar el Cargo de Camarógrafo, adscrito a la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales, que se aperturó en su contra la averiguación administrativa, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución 2, 4 y 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, que presentó escrito de pruebas en el que promovió testigos y un video en el cual constan los trabajos realizados los días 2, 3 y 5 del mes de Enero de 2007, que tal prueba no fue valorada en la Resolución violando el derecho constitucional al debido proceso, que en el mismo consta que las inasistencias que se le alegaban eran falsas, por cuanto se encontraba trabajando fuera de la Alcaldía; que la tercera falta que se le imputa fue por razones de salud participadas a su superior inmediato vía telefónica; que en la oportunidad de promoción de pruebas del proceso administrativo no se le comunicó del día y la hora para evacuar los testigos que había promovido a su favor, que no fue valorada la prueba audiovisual que se promovió a su favor, para demostrar que los días que se alegaba había faltado a sus labores, se encontraba trabajando fuera de la Alcaldía; que se violaron sus derechos laborales como lo es la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial y que es de carácter constitucional, por cuanto se le notificó la decisión de destitución, encontrándose de reposo el cual estaba debidamente avalado por el Seguro Social.

La parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar, alegando que todas y cada una de las razones de hecho y de derecho esgrimidos por su representada en la referida Resolución tienen su asidero legal en la normativa vigente que rige la materia funcionarial, cumpliéndose previamente el procedimiento legalmente establecido; que no se puede atacar la Resolución N° 166, por violación al debido proceso, cuando efectivamente en los diversos renglones del expediente, manifiesta y reconoce el querellante, que existe un procedimiento administrativo disciplinario, el cual le fue debidamente notificado, que tuvo acceso al expediente y ejerció la respectiva defensa a través del escrito de descargo; que promovió pruebas y en general que tuvo derecho al contradictorio, que se le concedió el derecho a la asistencia jurídica; se cumplió con el principio de legalidad, se le consideró durante la averiguación administrativa disciplinaria la presunción de inocencia, tuvo acceso al expediente, a obtener copias, se le formularon los respectivos cargos; se le respectó el derecho a ser oído, a la promoción y evacuación de pruebas, que por lo tanto, en ningún momento y dentro del procedimiento administrativo disciplinario sancionador, se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso.

Procede este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos y al efecto observa: cursan en autos los antecedentes administrativos del caso, de los cuales se desprende que en fecha 26 de enero de 2007, la Jefe de la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales solicitó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal aperturar procedimiento administrativo contra el ciudadano J.A.R.V.; cursan igualmente actas de fechas 03 y 15 de enero de 2007 según las cuales, el querellante no asistió a su sitio de trabajo en esas fechas; auto de apertura de fecha 01 de febrero de 2007; auto de formulación de cargos de fecha 19 de marzo de 2007, en el que se le formulan los siguientes cargos: haberse negado reiteradamente a cumplir con las labores encomendadas inherentes a su cargo y por haber manifestado insubordinación con sus superiores según acta de fecha 16 de enero de 2007, por presuntamente haber abandonado injustificadamente su trabajo, durante los días 03 y 15 de enero de 2007, según actas de inasistencia levantadas por el Fiscal de Personal y la Jefe de la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales declarándose que existen suficientes indicios para considerarlo incurso en los supuestos de destitución contemplados en los numerales 2, 4, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que además faltó a las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y le imponen los cargos en aplicación de los numerales 2, 4, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley ya mencionada; escrito de descargo del funcionario, en el que niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho formulados en su contra, manifestando que sólo se ausentó de sus obligaciones laborales el día 15 de enero de 2007, previa participación que le hizo a su jefe vía telefónica, a quien le informó que por quebrantos de salud no podía asistir al trabajo, que tales quebrantos se originaron por haber laborado los días sábado 13 y domingo 14 de enero; escrito de promoción de pruebas en el que el querellante promueve el mérito favorable de los autos; testimoniales, cinta mini DVD donde manifiesta se grabó el último programa del año 2006, donde consta la realización de los trabajos realizados los días 2, 3, 4 y 5 de enero de 2007; contrato colectivo y el manual de normas y procedimientos de la institución; cursa igualmente el auto de admisión de pruebas; acto de evacuación de testigos, según las cuales los ciudadanos no se presentaron al mismo y se declaró desierto el acto; notificación de destitución; Resolución Nº 116.

Ahora bien, tal como se desprende de los antecedentes administrativos al querellante se le aperturó el procedimiento administrativo que concluyó en su destitución, motivado a los hechos que se le imputan, consistentes en su inasistencia al trabajo durante los días 03 y 15 de enero de 2007, por lo que se le considera incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual establece como causal de destitución el “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”; desprendiéndose de la norma que para que opere dicha causal, la inasistencia al trabajo debe verificarse durante tres días en el transcurso de treinta días continuos, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que tal como lo ha expresado la administración y como se desprende del expediente administrativo (actas fechadas 03 y 15 de enero de 2007), las presuntas inasistencias del querellante a su sitio de trabajo ocurrieron durante dos días en el transcurso de treinta días continuos, por lo que no ha incurrido el funcionario en la referida causal de destitución.

Además se le imputa al querellante, haberse negado reiteradamente a cumplir con las labores encomendadas inherentes a su cargo y por haber manifestado insubordinación con sus superiores según acta de fecha 16 de enero de 2007, en la que se dejó constancia que en esa fecha se convocó a una reunión al ciudadano J.R., estando presentes la Licenciada THAÍS AGUILAR, Jefe de Medios y el ciudadano J.G., Fiscal de Personal, que el ciudadano J.R. adoptó una actitud desafiante y de desobediencia ante su jefe inmediato, el cual había ordenado el levantamiento de un acta de inasistencia ante su ausencia a su sitio de trabajo el día 15 de enero, sin presentar justificativo alguno.

Al respecto se observa: la ley le impone al funcionario público el deber de cumplir las órdenes impartidas, de incumplir el funcionario dichas órdenes, estaría faltando a su deber de obediencia, incurriendo así en la causal de insubordinación; la cual se configura, cuando de tal incumplimiento, se deriva la alteración del deber de obediencia y la jerarquía funcionarial dentro de la administración y para que la misma sea causal de destitución, la orden debe reunir la característica de ser clara, concreta; situación que no se ha producido en el presente caso, pues no se especifica en el acta ya mencionada, cuál es la orden que la Jefe de Medios le dirigió al querellante y éste la desobedeció, tampoco se evidencia de los autos cuáles son las órdenes que reiteradamente se ha negado a cumplir el funcionario. En tal sentido, de las actas cursantes en el presente expediente, no se evidencia que el querellante haya incurrido en la causal de insubordinación, ni aparece probado que se haya negado a cumplir, de manera reiterada, las órdenes impartidas; en tal sentido ha debido la administración, ejercer su actividad probatoria y probar en la tramitación del procedimiento administrativo la ocurrencia cierta de los hechos imputados al querellante.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta procedente concluir que el actor no ha incurrido en las causales que se le imputan, previstas en los numerales 2, 4, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en las cuales se ha fundamentado su destitución; por tal razón, la falta de evidencias ciertas de la existencia de las situaciones de hecho alegadas por la administración como fundamento de la destitución del funcionario; acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional considera procedente la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.989.902, asistido por la Abogada en ejercicio P.A.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.558 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

SEGUNDO

Se declara nulo el acto administrativo contenido en Resolución Nº 116 de fecha 30 de abril de 2007, emitido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., mediante el cual se resuelve destituir al querellante del cargo de Camarógrafo de la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales de la mencionada Alcaldía.

TERCERO

Se le ordena al órgano querellado reincorporar al ciudadano J.A.R.V. a las labores que venía desempeñando como Camarógrafo de la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales de la mencionada Alcaldía, o en su defecto a otro cargo de igual jerarquía y remuneración.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Conste.-

Scria. fdo

Exp. Nº 6787-2007.-

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