Decisión nº WP01-P-2008-000570 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000570

ASUNTO: WP01-P-2008-000570

Compete a este Tribunal Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por el Abg. Framik Rojas, Defensora Publico Décimo Cuarto en fase de ejecución del Estado Vargas del penado ARISMER J.B.A., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 03 de Mayo de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, hijo de M.A. y de G.B., domiciliado en la Urbanización la Quinzanda, Calle i, Casa N° 44-34, V.M.M.P., Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.494.587, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 502 del Código Orgánico Penal a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ARISMER J.B.A., fue condenado en fecha 05-03-2008, por Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 17 de Abril de 2008, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena en fecha 18-01-2016.

Riela inserto al folio (74) de la segunda pieza, Experticia de Reconocimiento medico legal practicado al penado ARISMER J.B.A., suscrito por la Experto Profesional I, Dra. L.S., de fecha 13 de Julio de 2009, en el cual se evidencia lo siguiente: “…Presenta cicatriz lineal de aspecto quirúrgico en región inguinal izquierda y ausencia de testículo en región escrotal izquierda. – Consigna informa médico de hospital padre Machado de fecha 09-07-2009, emitida por el Dr. J.J.Á.U. C.I 6.827.077, MAS: 39133, CMDC: 16607, quien diagnostico: Tumor izquierdo no seminomatoso con metástasis pulmonar y retroperitoneal (cáncer). – Se sugiere valoración con carácter urgencia por el servicio de Oncología para establecer conducta. –ESTADO GENERAL REGULARES CONDICIONA GENERALRES. –ASISTENCIA MEDICA: ESPECIALIZADA Y MEDICO LEGAL. –CARÁCTER: GRAVE.” (Negrillas del Tribunal)

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano ARISMER J.B.A., es presenta metástasis pulmonar y retroperitoneal (cáncer), lo cual desmejora notablemente su estado de salud, según se evidencia de informe Medico forense practicado en la Sede de la Coordinación de Ciencias Forenses de Bello Monte.

Del contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la l.c. por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que el ciudadano ARISMER J.B.A., ha sido atendido médicamente en distintas oportunidades, aunado a lo expuesto, en el informe medico legal que le fue practicado, por la medico Forense, Dra. L.S., que certifica el informe medico, realizado en el Hospital Padre Machado de Caracas, que establece entre otras cosas, que el penado en mención requiere asistencia médica especializada.

Ahora bien, en base a las conclusiones de la Médico Forense, quien aquí decide, como garante de los Derechos Esenciales del penado, que tiene sus atributos en por el hecho de ser persona aun cuando se encuentre condenado, en especial el Derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

Artículo 4. Derecho a la Vida

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”

Así como lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:

Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma

Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En consecuencia, se cconsidera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la L.c., como Medida Humanitaria. Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

1- Someterse control por el Servicio de Oncología del lugar de su residencia.

2- Presentar mensualmente informe Medico suscrito por un médico especialista.

3- No ausentarse del Territorio de la Republica de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4- Presentarse cada sesenta (60) días y las veces que sea requerido ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

5- Cumplir con las condiciones de la L.c. y del Delegado de prueba.

6- Mantener como lugar de residencia en la: Urbanización la Quinzanda, Calle i, Casa N° 44-34, V.M.M.P., Estado Carabobo.

7- Mantener informado al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar.

8- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

9- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

10- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada dos (02) meses

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA L.C., al ciudadano ARISMER J.B.A., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 03 de Mayo de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, hijo de M.A. y de G.B., domiciliado en la Urbanización la Quinzanda, Calle i, Casa N° 44-34, V.M.M.P., Estado Carabobo, como Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 502 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio al Internado Judicial Rodeo I. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 1 Región Central, Estado Carabobo. Así mismo, al Director Nacional de los Servicios Administrativos de Identificación Y Extranjería (SAIME), al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitiendo anexo a la misma copia firmada en original de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI

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