Decisión nº 09-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5670

El 28 de mayo de 2002, los abogados A.A.N. y A.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.46.934 y 46.935, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARISMERY J.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.003.255, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones No.006224 de fecha 3 de diciembre de 2001 y No.000025 de fecha 3 de enero de 2002, respectivamente, suscritos por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; y contra el Acuerdo de Cámara Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001 adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta y el Informe Técnico Nº 4825 de fecha 20 de septiembre de 2001.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 12 de julio de 2002 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por auto de fecha 15 de abril de 2005 se ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la causa, en el octavo día de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas (Folio 448 del expediente judicial).

El 8 de febrero de 2006 se corrigió el error material observado en el auto de fecha 8 de agosto de 2006, expresándole a las partes que la causa reanudaría su curso en el segundo día del lapso de evacuación de pruebas, y no en el octavo día, como de manera incorrecta se hizo constar en el expediente.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, por auto de fecha 12 de mayo de 2006 se fijó el quinto día de despacho siguiente, para celebrar la audiencia definitiva, llevándose a cabo esta última el día 23 de mayo de 2006, con la presencia de las partes en el proceso, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 15 de agosto de 1998 su representada comenzó a prestar servicios personales para el Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de contratada. Que posteriormente, el 16 de agosto de 1999 pasó a formar parte del personal fijo de ese organismo, ejerciendo diversos cargos, incluido el de Secretario Ejecutivo I.

Que mediante Resolución Nº 006224 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, su representad fue removida del cargo que ostentaba en el citado organismo por estar afectado y consecuencialmente eliminado de su estructura de cargos, por motivos de reorganización administrativa, colocándola desde la indicada fecha en situación de disponibilidad.

Que un mes después, mediante Resolución Nº 000025 de fecha 3 de enero de 2002, el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, acordó el retiro definitivo de su representada de la Administración Municipal.

Que contra el citado acto de retiro su representada ejerció oportunamente el recurso de reconsideración, del cual obtuvo respuesta mediante Resolución No.R-GRH-010-02, dictada en fecha 7 de marzo de 2002 por el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró el mismo sin lugar.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006224 de fecha 3 de diciembre de 2001, le conculcó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, por no expresar en él la causal que le sirvió de sustento a la Administración para llevar a cabo la medida de reducción de personal de la cual fue objeto.

Que el acto administrativo de remoción adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber interpretado erróneamente el organismo accionado el contenido del Decreto Nº 113, instrumento que ordenó la reorganización administrativa del Municipio Baruta sin establecer de manera expresa la posibilidad de implementar la reducción de personal que afectó a su representada a partir del 3 de diciembre de 2001, esto es, antes del día 1º de enero del año 2002, fecha acordada para que entrase en vigencia la misma.

Que el acto remoción fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que el informe técnico en el que se sustentó la medida de reestructuración aprobada por el Municipio, fue presentado por una autoridad manifiestamente incompetente y esta por ello viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que a los efectos de dictar la Resolución Nº 000025 contentiva del acto de retiro de su representada, la Municipalidad no cumplió satisfactoriamente las gestiones para su reubicación.

En base a lo expuesto solicitan se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos que ésta dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, se condene en costas a la parte querellada y se tenga como no presentado el escrito de contestación del recurso, que corre inserto a los folios 43 al 69 del expediente judicial, por haber sido consignado de manera extemporánea.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2003, la apoderada judicial del organismo recurrido, abogada J.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.55.270, solicitó se inadmita el presente recurso por haber incurrido la actora en una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto, conjuntamente con la nulidad del Informe Técnico y del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001, a pesar de ser diferentes los procedimientos establecidos en la ley para impugnar dichos actos sede jurisdiccional.

A todo evento negó la supuesta violación por parte de ese organismo del procedimiento legalmente establecido. Señaló que en el Acuerdo de Cámara Nº 221 publicado en la Gaceta Municipal Nº 239-10/2001 de fecha 3 de octubre de 2001, se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal decretada por el Ejecutivo Municipal; que ésta fue detallada en el Informe Técnico presentado ante la Cámara Municipal en tiempo hábil y de conformidad con lo contenido en la ley, actuando su representado en todo el procedimiento ajustado a derecho.

Negó que el acto de remoción se hubiese sustentado en un falso supuesto de derecho, pues resulta claro que el procedimiento de reestructuración realizado por la Administración se fundamentó en los artículos 74, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 62, numeral 3 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, disposiciones que le otorgan a su representado la competencia y atribuciones para dictar los actos recurridos.

Afirma que los actos dictados por la Administración se fundamentaron en el contenido del Decreto Nº 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 215-09/2001, por el cual se ordenó la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, aprobada en el Acuerdo de Cámara Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001, quedando desechado así el alegato referido a la existencia en los actos dictados por su representado del vicio de falso supuesto de hecho.

Alega que su representada cumplió cabalmente el procedimiento previsto en el artículo 62 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, en pro de salvaguardar la estabilidad de la recurrente, cumpliendo las gestiones reubicatorias pertinentes.

PUNTO PREVIO

Consta en actas del expediente, que una vez fenecido el lapso probatorio el Tribunal por inadvertencia tramitó los actos subsiguientes del presente juicio, por el procedimiento establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijando por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, en la forma dispuesta en el artículo 107 eiusdem, y no como correspondía, fijar la fecha para llevar a cabo el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Los hechos descritos, a criterio de este juzgador, no le conculcaron a las partes en el proceso los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, verificado como ha sido que éstas pudieron comparecer a la audiencia definitiva y exponer los alegatos que consideraron pertinentes en defensa de sus respectivas pretensiones, e inclusive de consignar los escritos contentivos del resumen de sus exposiciones, motivo por el cual, se convalidan los actos cumplidos en el presente juicio, a partir del vencimiento del lapso probatorio, en aras de garantizarle a las partes el derecho que las asiste a obtener por parte del Estado la tutela judicial efectiva, en virtud del cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por constituir el proceso en un Estado social de derecho y de justicia como el nuestro (artículo 2 de la vigente Constitución) un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem) y donde la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, sin que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en actas que la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se consumo en fecha 4 de diciembre de 2002 (Ver Oficio No.965 de fecha 29 de octubre de 2002 que corre inserto al folio 37 del expediente), y que por ende, el lapso a que se contrae el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, para dar contestación al recurso feneció el día 14 de enero de 2003.

Por tal motivo, al constar en actas que el escrito de contestación del recurso fue consignado por la apoderada judicial del Municipio Baruta el día 28 de enero de 2003 (folios 38 al 60 del expediente), resulta intempestiva su interposición, debiendo por ello desestimarse el mismo por extemporáneo. Así se decide.

A pesar de lo expuesto, de conformidad con lo que dispone el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe tenerse por contradicha en todas y cada de sus partes la pretensión del actor, por gozar ese organismo de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos por ley al Fisco Nacional.

Se observa igualmente, que mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2003, la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.275, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, promovió las pruebas que cursan en autos, solicitó se tenga como no presentado el escrito de contestación de la demanda e impugnó el instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, otorgado por el ciudadano J.B.C., Síndico Procurador de ese Municipio, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 18 de julio de 2002, a los abogados que en éste se señalan, para que ejerzan la representación judicial y/o extrajudicial del Municipio Baruta, que corre inserto a los folios 61 al 63 del expediente.

Corresponde por ello éste Juzgador, pronunciarse sobre la impugnación del referido poder, para lo cual, observa:

Manifiesta la apoderada actora, abogada C.C., que los abogados J.G.H., J.C.F., A.M.A., J.R.B., S.M.M.H., M.M.P., L.F., R.D.G.R., A.O.M., F.P.R., A.M.H., YURIMIA C.P., J.A.D.S. y M.F.V.C., carecen de la capacidad procesal (legitimatio ad processum) para representar al Municipio Baruta en juicio, por haber consignado en copia simple el instrumento poder que así lo acredita. Que la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Baruta al Sindico Procurador Municipal de esa misma Entidad Territorial es nula por haberse extralimitado dicho funcionario en el ejercicio de sus atribuciones. Que los representantes del Municipio Baruta tienen prohibido ejercer la abogacía dada su condición de funcionarios públicos, tachando asimismo de falso el citado poder.

Ahora bien, en sentencia Nº 2006-1285 de fecha 25 de abril de 2006, Exp. N° AB41-R-2003-000066, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un proceso similar al de autos y en el curso del cual fue impugnado el poder producido por los representantes judiciales del Municipio Baruta en este juicio, declaró sin lugar dicha impugnación, señalando lo siguiente:

Habiéndose declarado competente, esta Corte como punto previo, debe pronunciarse acerca de la impugnación al poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 1 de abril de 2003 por el ciudadano J.B.C., en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a varios abogados, para que representaran judicial y/o extrajudicialmente al referido Municipio, impugnación realizada en fecha 14 de Agosto de 2003, por la abogado D.A.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, y a tal efecto observa:

Apunta dicha profesional del Derecho, que impugna el prenombrado poder por i) haber sido consignado en copia simple “…que acreditarían la pretendida representación del Municipio, no tienen ni carácter de público ni de auténtico y, en consecuencia tampoco ningún valor probatorio…”, ii) es nula la autorización que el Alcalde del referido Municipio le confirió al Síndico Procurador Municipal, dada la extralimitación de funciones en la que incurrió al otorgar tal documento, ya que el numeral nueve del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (instrumento normativo vigente para esa fecha), establece que el Alcalde se encuentra facultado para designar apoderados judiciales que asuman la representación del Municipio “…en determinados asuntos…”, lo cual “…no sucedió así en el presente caso, pues el Alcalde de Baruta, en lugar de precisar cuales eran los determinados casos en sus atribuciones, le otorgó una autorización para asumir ‘…la representación del Municipio, en los casos en los cuales tenga interés la Municipalidad…’, sin limitación ni especificación alguna. Quiere decir, que lo autorizó para otorgar poderes generales, violentando la norma que expresamente le obligaba a autorizarlo solamente para otorgar poderes especiales: para determinados asuntos…”.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Corte, que el poder al que se está haciendo referencia ya fue objeto de revisión por ante el Tribunal A-quo, quedando desechada la impugnación por cuanto la parte pretendió desnaturalizar la validez del mandato asumiendo una conducta pasiva, esto es, no solicitó la exhibición a la que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo se observa, que corre inserto a los folios 462 al 464 del presente expediente, el poder presentado en copia certificada por el Ente querellado, el cual acredita la representación de determinados ciudadanos para representar judicialmente al MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en el presente juicio. En el mismo se destaca que el Síndico del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, suficientemente autorizado por el Alcalde del mencionado Municipio, según consta de Autorización suscrita en fecha 18 de julio de 2002, autenticada en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotada bajo el N° 45, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y de conformidad con el artículo 74 numeral 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la que consta la facultad para designar apoderados judiciales y extrajudiciales para que asuman la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual el funcionario titular de la referida Notaría dejó constancia de que tuvo a la vista los documentos que aquí se señalan.

Ahora bien, el mencionado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

ARTÍCULO 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Resaltado de esta Corte).

Con relación al artículo antes transcrito, tanto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha precisado que la finalidad de la formalidad contenida en dicho artículo, radica en que el funcionario deje la respectiva constancia en la nota de registro de aquellos recaudos que le fueron exhibidos por quien se atribuya ser poderdante, para que, a su vez, el funcionario señale las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos otros datos que permitan su mejor identificación, pero debiendo abstenerse de realizar cualquier apreciación jurídica (Entre otras, véase sentencia de fecha 11 de junio de 2002, expediente: 00-24011, caso: H.V.A.).

Ahora bien, considera esta Corte que es necesario atender a las implicaciones contenidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

ARTÍCULO 156: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.

Como bien lo apunta la doctrina patria, esta norma no prevé un medio de impugnación en sí mismo, ya que sólo determina un medio de acceso a la prueba que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial.

Esta disposición, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, (Vid. sentencia Nº 319 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Replicant Environmental de Venezuela, C. A.), contiene varias partes, a saber: i) La parte que impugna el poder, debe solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros; ii) El apoderado de la parte impugnada deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que éste fije, iii) En el acto, la parte podrá hacer las observaciones que crea conveniente y el tribunal resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder, iv) Si el solicitante no asiste al acto del examen de los documentos exhibidos, el poder será válido y eficaz y v) A falta de exhibición hará que el poder quede desechado y así lo hará constar el Juez.

Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso, la parte accionante, se limitó en los puntos a, b y c del Capítulo I del escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003, a realizar diversas consideraciones acerca del por qué impugnaba el poder, pero, no solicitó la exhibición de los documentos respectivos, por lo cual no pudieron ponerse en acción, los concurrentes y posteriores mecanismos antes señalados, esto es, que se abriera la incidencia a la que alude tal norma.

Indicarse algo distinto, resultaría contrario a la igualdad de las partes en el proceso, pues ello implicaría que al declararse la ineficacia del poder, no podría el interesado subsanar el defecto, lo cual contraría el equilibrio procesal que debe mantener el Juez en el curso de las causas sometidas a su análisis, y consecuencialmente, violatorio del derecho a la defensa de la contraparte.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte desecha los argumentos esgrimidos por la parte impugnante, y declara SIN LUGAR la mencionada impugnación de poder, realizada por la abogado D.A.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2003. Así se decide.

De lo expuesto se colige, que al estar sustentada la impugnación del instrumento poder que corre inserto a los folios 61 al 63 del expediente, en los alegatos de hecho y de derecho que fueron desestimados por el organismo jurisdiccional de alzada de éste Tribunal, debe forzosamente declararse sin lugar la misma, en base la motivación contenida en el fallo en comento, la cual se da aquí por reproducida. Así se decide.

Alega la apoderada judicial del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, abogada J.R.B., que en el presente caso se configuró una inepta acumulación de pretensiones, por haber solicitado la parte actora la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto, conjuntamente con la nulidad del Informe Técnico y del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001, a pesar de ser diferentes los procedimientos establecidos en la ley para impugnar dichos actos en sede jurisdiccional. Ahora bien, en situaciones como la de autos, donde se impugna un acto general de efectos particulares y los actos de remoción y de retiro dictados con fundamento en aquel, por tratarse de una querella funcionarial derivada de una relación de empleo público, el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo abarcar el pronunciamiento que se dicte en el curso del proceso, todas las pretensiones deducidas por las partes, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la inepta acumulación de pretensiones formulado por la parte querellada. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Denuncia la querellante que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 006224 de fecha 3 de diciembre de 2001, fue removida del cargo de Secretario Ejecutivo I, adscrito a la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por haber sido afectado su cargo por la reducción de personal que se ordenó y declaró en el Decreto No.113 de fecha 11 de septiembre de 2001, que estableció la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, aprobado mediante Acuerdo de Cámara Nº 221 del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 239-10/2001.

Que contra el citado acto administrativo ejerció el recurso de reconsideración el día 10 de enero de 2002, del cual afirma obtuvo respuesta mediante Resolución No.R-GRH-010-02 de fecha 7 de marzo de 2002, en la que no se hizo mención del Informe de la Comisión Técnica, ni se especificó en forma clara y suficiente que el cargo que desempeñaba había sido afectado por la medida de reducción de personal, ni se indicaron los cargos afectados por esa medida.

Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso de reconsideración, cursante a los folios 174 al 176 del expediente, se evidencia que la actora formuló los siguientes alegatos: 1) Que cuando la Administración eliminó su cargo cometió un error, que podía corregir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda; y 2) Que estaba amparada por el derecho al trabajo, el cual le fue vulnerado al eliminarse su cargo.

Asimismo se observa que en la citada Resolución No.R-GRH-010-02 de fecha 7 de marzo de 2002, el Alcalde del Municipio Baruta se pronunció respecto a todos los alegatos que fueron formulados por la ciudadana ARISMERY JIMÉNEZ, por lo que no cometió omisión alguna al no referirse al Informe Técnico y su correcto o inapropiado contenido, pues tal circunstancia no le fue planteada por la actora. Aunado a lo expuesto se observa, que la validez de ese Informe fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1289 de fecha 30 de mayo de 2007, caso R.E.R.T.V.. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Expediente No.AP42-R-2005-000635, señalando que el mismo está debidamente motivado pues se desprende de su contenido “…cuáles fueron las razones a las que obedeció la reorganización administrativa, los cargos afectados por la medida y las causas de ello, por lo que el referido informe si está suficientemente motivado, ….”, argumentos estos que se dan por reproducidos en el presente fallo, y en virtud de los cuales se declara improcedente la denuncia de inmotivación que contra ese acto se formula.

Denuncia asimismo la querellante que el acto de remoción impugnado y los que dieron lugar a su emisión, contenidos en el Acuerdo de Cámara y el Informe Técnico son nulos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Afirma que no existe un acto administrativo que acredite que el Alcalde haya designado a la Comisión Técnica, que dicha Comisión hubiese a su vez rendido su informe con especificación de los cargos que deberían ser afectados por la reestructuración aprobada y que con base a ese Informe emanado de la Comisión Técnica, quedase afectado el cargo que desempeñaba.

Al respecto se observa que corre inserta a los folios 169 al 171 del expediente, copia simple del Decreto Nº 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, mediante el cual ordenó y declaró la reorganización administrativa de ese Municipio, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales, por cambios en su organización estructural y administrativa, para lo cual se creó una Comisión presidida por el Alcalde, que tenía entre sus atribuciones la elaboración del Informe Técnico que debería ser presentado a la Cámara Municipal para su aprobación. A los folios 172 y 173 del expediente, copia del Acuerdo Nº 221 dictado por el Concejo Municipal de Baruta en fecha 2 de octubre de 2001, por el cual aprobó la reestructuración organizativa de la referida Alcaldía, propuesta a partir del 1º de enero de 2002, detallada en el Informe Técnico, el plan migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa y la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta; y a los folios 235 al 261 el Informe Técnico, presentado al Concejo Municipal el 20 de septiembre de 2001 y aprobado el 2 de octubre de 2001, en el cual se eliminó el cargo de Secretario Ejecutivo I; razón por la que, estima este Tribunal que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa fue apropiadamente sustanciado por el Ente querellado. Así se decide.

Criterio éste ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 3 de julio de 2006, caso Yeremis Madera Salas Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda, al expresar que la reducción de personal y la reorganización administrativa que la originó, se ciñó “…a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, …”, estando por ende ajustada a derecho, por no configurarse en los actos que lo sustentan los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley y falso supuesto, tanto de hecho como de derecho denunciados por la recurrente.

En lo que respecta al vicio de inmotivación del acto de remoción contenido en la Resolución No.006224, de la lectura de este último se evidencia que el Alcalde del Municipio Baruta expresó en él las razones de hecho y de derecho que la condujeron a dictarlo, a saber: a) La declaratoria de reorganización administrativa de la Alcaldía, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, según Decreto Nº 113 publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 215-09/2001 (folios 169 al 171); b) La aprobación de la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal aprobada en el Acuerdo Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001 (folios 172 y 173); y c) La eliminación, entre otros, del cargo de Secretario Ejecutivo I, Código 11-01-00024, adscrito a la Gerencia de Planificación Urbana, desempeñado por la querellante; motivo por el cual, se desestima la denuncia de inmotivación que alega dicha ciudadana lo vicia de nulidad. Así se decide.

Por último, con relación al acto de retiro contenido en la Resolución Nº 000025 de fecha 3 de enero de 2001, alega la querellante que el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, no agotó debidamente las gestiones tendentes a su reubicación. En tal sentido se observa, que corren insertos a los folios 77 al 79 del expediente administrativo de la querellante, oficios suscritos por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, dirigidos a los Directores de Personal de las Alcaldías de los Municipios Sucre, Chacao y el Hatillo del Estado Miranda, solicitando la reubicación de la actora en el cargo de Secretario Ejecutivo I, y no como correspondía, a ese mismo cargo y/o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, situación con la cual, a criterio de este juzgador, se limitó la actividad destinada a procurar su reubicación, en detrimento del derecho que la asiste a gozar de estabilidad.

Aunado a lo expuesto se observa, que se procedió a su retiro de la Administración Municipal, sin esperar el organismo accionado se diese respuesta a las solicitudes realizadas, pues consta en actas que sólo la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante Oficio No.863 de fecha 17 de diciembre de 2001, manifestó no contar con la disponibilidad necesaria para reubicar a la actora en el cargo que ostentaba de Secretario Ejecutivo I, y no, el mínimo de tres respuestas exigidas jurisprudencialmente, para considerar que las gestiones reubicatorias hubiesen sido cumplidas de manera satisfactoria.

En razón de lo anterior, visto que la Administración querellada no cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento que consagra el régimen aplicable a la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera afectados por una medida de reducción de personal, procediendo a pesar de ello a dictar el acto administrativo de retiro identificado con el Nº 000025, fechado 3 de enero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de este último, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a éste Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Secretario Ejecutivo I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para que se le conceda el mes de disponibilidad y se efectúen dentro del mismo las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho, en la forma dispuesta en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Se desestima la solicitud de condenatoria en costas formulada por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesto por la ciudadana ARISMERY J.D.V., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados A.A.N. y A.C.F., todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 006224 de fecha 3 de diciembre de 2001 y No.000025 de fecha 3 de enero de 2002, dictados por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se anula el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución No.000025 de fecha 3 de enero de 2001, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

TERCERO

Se ordena la reincorporación de la actora a la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al cargo de Secretario Ejecutivo I, los fines de que se le conceda el mes de disponibilidad, lapso dentro del cual deberán realizarse las gestiones necesarias para su reubicación.

CUARTO

Se ordena el pago de los sueldos que dejó de percibir la querellante desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación, debiendo computarse el indicado período a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 09-2009.

LA SECRETARIA

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 5670.

JNM/kfr.-

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