Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

/

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: M.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.493.645.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: A.M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.636.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DIVISIÓN DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA 3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1.995, anotado bajo el N°41, Tomo 522-A-Sdo..

APODERADOS JUDICIAL DE

PARTE INTIMADA: M.A.F., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.17.044, 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE No. 01352-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 06 de mazo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuso el ciudadano M.A.A.G. contra la empresa DIVISIÓN DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA EMPRESARIAL 3000, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 26 de marzo de 2008, por lo que se procedió a fijar la audiencia, para el día 16 de abril de 2008, a las 09:30 a.m, difiriéndose el acto para dictar sentencia oral, para el día 24 de abril de 2008, a las 11:00 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a la acción por indemnizaciones, producto del accidente de trabajo, que alude haber sufrido el accionante, cuando en fecha 17 de septiembre de 2005,a las 12:00 m; prestando servicios como vigilante en la Urbanización del Trigo, a las puertas de las residencias A.V., hablando con un propietario, escuchó los ladridos de unos perro, al tratar de sacar la escopeta que portaba, para ver que sucedía, la agarró por el cañón, disparándose la misma, causando la amputación TRM del anular izquierdo; Fx Abierta Anfractuosa dedo medio izquierdo y secuela de limitación funcional mano izquierda; en consecuencia, solicita el pago de las indemnizaciones establecidas en el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 5 del artículo 130 eiusdem, Daño Moral y Daño Material, contenidos en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, respectivamente.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVESIA

A los efectos de establecer el límite de la controversia en el presente asunto, conforme a los términos en que la parte demanda, dio contestación a la demanda, donde negó que el accidente fuese de naturaleza laboral y por argumento en contrario, aceptó que el infortunio ocurrió estando el actor, prestando servicio como vigilante, con una escopeta perteneciente a la accionada, alegando que fue causado por el propio hecho de la víctima, lo cual lo exime de la responsabilidad tanto objetiva, por subrogarse la misma en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como la subjetiva, en virtud de no incurrir en hecho ilícito, cumpliendo con las normas de prevención, seguridad, salud e higiene. Al respecto, considera este Juzgador, que la accionada conforme a la forma en que estableció su defensa, incurrió en contradicción al indicar, en primer término, que el accidente no es de naturaleza laboral, no obstante, admitió expresamente, que el hecho tuvo lugar durante la prestación de servicio; lo cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los cuales establecen que cuando un accidente ocurre en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo, se le atribuye como de naturaleza laboral, en consecuencia, en virtud del argumento en contrario, esgrimido por la accionada y los alegatos contentivos de su defensa hacen presumir a este sentenciador, la aceptación del accidente como de carácter laboral. Así se establece.-

Bajo estas premisas y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, asumió la carga de probar, la causa que lo exime de la responsabilidad objetiva, en el sentido de que el accidente ocurrió por el hecho de la víctima, en cuyo supuesto, se establecerá la improcedencia de las indemnizaciones respectivas, y en caso contrario, deberá demostrar, la inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por su parte, el accionante, tiene la carga de demostrar, la incapacidad que adolece producto del accidente y el hecho ilícito del patrono, en el sentido de determinar si el accidente se produjo por falta de previsión en el cumplimiento de los deberes de seguridad, salud e higiene en el ambiente de trabajo; contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; es decir o si el hecho fue producto de una conducta ilícita al inobservar tales deberes, o a sabiendas de la existencia de una condición insegura en el ambiente del trabajo; no fue corregida o bien el hecho ilícito conforme el derecho común, lo cual de determinarse, deberá verificarse la ingerencia del accionante en la ocurrencia del mismo, y finalmente la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de demanda. Así se establece.-

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, pasa este sentenciador al examen del material probatorio que ha sido promovido y admitido para ser evacuado durante el proceso, comenzando por las pruebas del accionante:

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  1. - Promovió insertas a los folios 11, 12, 14, 97 y 98 de la primera pieza del expediente, orden medica, récipe médico, comunicación de fecha 10 de marzo de 2006, Certificado de Incapacidad y control de citas, emanadas las dos primeras del Hospital V.S., tercera y la cuarta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la última del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contraria, en virtud de ser reproducidas en copias simples; por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  2. - Promovió inserta a los 13 de la primera pieza del expediente, informe Médico, de fecha 21 de noviembre de 2005, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgador observa que dicha documental no fue atacada por ningún medio de impugnación; y al constituir la misma un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y veracidad; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, que el ciudadano actor, fue evaluado en fecha 17 de septiembre de 2005, por el Dr. P.R., Médico Traumatólogo, adscrito a dicha institución, cuyo diagnóstico fue el siguiente: “amputación TRM, del anular izquierdo, Fx, abierta anfractuosa, dedo medio izquierdo y secuela de limitación funcional mano, sugiriendo la declaración de incapacidad por la lesión de su izquierda.” y así se valora.

  3. - Promovió inserta a los folios 15, 16 y 17 de la primera pieza del expediente, documentales contentiva de copias simples de Planillas (14-02) “Registro de Asegurado”, C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y solicitud de prestaciones en dinero. Este Tribunal observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, aún cuando consignó comprobante de inscripción, por lo tanto no insistiendo en su valor el accionante; en consecuencia se le atribuye valor probatorio, evidenciándose de la mismas que el actor, se encuentra inscrito en el Seguro Social desde el día 30 de agosto de 2006 y que en fecha 10 de marzo de 2006, introdujo solicitud de prestaciones en dinero. Así se establece.-

  4. - Promovió inserto al folio 18 y 19 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de planilla de solicitud de Investigación del accidente, por parte del actor, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en fecha 15 de mayo de 2006; este Tribunal observa que dicha documental no fue atacada por la parte contraria; el cual constituye un instrumento administrativo que goza de presunción de legalidad y veracidad; en consecuencia, se le otorga valor probatorio en los términos expresados. Así se valora.-

  5. - Promovió a los folios 19 al 28 de la primera pieza del expediente, documentales contentivas de Referencias por Consultas Externas, realizadas al ciudadano actor, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha 06/10/2005, 27/10/2005, 17/11/2005, 19/01/2006, 23/01/2006, 22/02/2006, 29/03/2006, 18/05/2006 y 27/06/2006. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contraria; los cuales constituyen instrumentos administrativos que gozan de presunción de legalidad y veracidad; en consecuencia, se le otorga valor probatorio; desprendiéndose de las mismas que el actor, fue atendido por galenos de dicha institución, estando de reposo desde 17/09/2005 hasta el 11/07/2006. Así se deja establecido.-

  6. - Promovió inserto a los folios 29 al 47 de la primera pieza del expediente, documentales contentivas de recibos de pagos quincenales, a nombre del actor y emitidos por la empresa accionada, comprendidos en los siguientes periodos: 01/09/2005-15/09/2005, 16/09/2005-30/09/2005, 01/10/2005-15/10/2005, 16/010/2005-31/10/2005, 01/11/2005-15/11/2005, 16/11/2005-30/11/2005, 01/12/2005-15/12/2005, 16/12/2005-31/12/2005, 01/01/2006-15/01/2006, 16/01/2006-31/01/2006, 01/02/2006-15/02/2006, 16/02/2006-28/02/2006, 01/03/2006-15/03/2006, 16/03/2006-31/03/2006, 01/04/2006-15/04/2006, 16/04/2006-30/04/2006, 01/05/2006-15/05/2006, 16/05/2006-31/05/2006, 01/06/2006-15/06/2006. Este Tribunal observa que dicha documental no fue atacada por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio; de los cuales se evidencia que el actor, durante el periodo en el cual estuvo de reposo, percibió su salario quincenal por parte de la empresa accionada y así se deja establecido.-

  7. - Promovió inserta al folio 48 de la primera pieza del expediente, copia simple de planilla de Declaración del Accidente, de fecha 07 de octubre de 2005.Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que la empresa demandada, declaró el siniestro de forma tardía. Así se valora.-

    La parte demandada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  8. - Promovió inserta al folio 107 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de la declaración de accidente, efectuada por la empresa demandada. Este Tribunal observa que dicha documental la cual fue analizada y apreciada en el punto siete de las pruebas promovidas por la parte actora y así se establece.-

  9. - Promovió al folio 111 de la primera pieza del expediente; documental contentiva de original de Planilla (14-02) “Registro de Asegurado” por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 31 de diciembre de 2005. Este Tribunal observa que dicha documental no fue atacada de manera idónea; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma error material respecto del número de Cédula del ciudadano actor, al indicar “17.943.645”, siendo lo correcto, Nº. 17.493.645. Así se establece.

  10. - Cursante a los folios 108, 109 y 110 de la primera pieza del expediente, documentales contentivas de constancia de fecha 18 de abril 2005, en el cual hacen efectiva la notificación de riesgo, normas y debido uso de armas; así como Hoja de Empleo. Este Juzgador observa que dichas documentales, fueron desconocidas en su firma por la parte accionante, insistiendo en su valor la parte demandada, promoviendo a tal efecto, la prueba de cotejo en dichas documentales; cuyas resultas constan a los folios 178 al 183 de la primera pieza del expediente, desprendiéndose que tales firmas corresponde a la suscrita en la Audiencia de Juicio y las contenidas en los documentos indubitados, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio, de las cuales se evidencia, que la demandada cumplió con la obligación de notificar los riegos al trabajador de la actividad en que prestó servicio en fecha 18 de abril de 2005. Así se establece.-

  11. - Promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultan cursan a los folios 198 al 200 de la primera pieza del expediente, de la cual se evidencia que la empresa reportó a dicha institución el accidente en fecha 07 de octubre de 2005, este Juzgador, le otorga valor probatorio, concatenándose dicha probanza con el análisis de las documentales a.p.. Así se establece.

  12. - Promovió informe dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas cursan a los folios 7, 8, 58 y 59 de la Segunda Pieza del Expediente. Este Tribunal observa que dichos instrumento, contiene la certificación de incapacidad del ciudadano actor; el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; tiene el carácter de documento público; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en virtud de que la parte demandada, no atacó de manera idónea la misma; en este sentido, desprende de las mismas que el actor presenta una limitación funcional importante de su mano izquierda como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente con un porcentaje de 15%, de pérdida de capacidad para su trabajo habitual, por la amputación traumática del dedo anular izquierdo, fractura abierta de falange I y II del dedo medio izquierdo, con pérdida de piel y tendones. Así se valor.-

    SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

    En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declaró parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la empresa demandada, al pago de Bs. 20.000.000,00; (BsF. 20.000,00) por concepto de daño moral. Así mismo declaró improcedente, la prestación establecida en el artículo 80 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto se evidenció la inscripción del actor, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien mantiene sus cotizaciones al día; la reclamación fundamentada en el numeral 5 del artículo 130 eiusdem por no demostrarse el hecho ilícito; así como los daños materiales por no demostrarse a los autos.

    DE LA APELACION

    Contra dicho fallo, dictado en fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.E.T.L.B., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; interpuso formal apelación en fecha 20 de febrero de 2.008, las cuales se hicieron dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.A.M.. Así mismo, compareció el accionante, ciudadano J.B.G. apoderado judicial de la parte actora, abogado R.J.P.G.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado demandado, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el a quo, por cuanto el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente, no estaba validamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de tener un error en el número de cédula, no pudiendo en ese momento, ejercer las acciones ante dicha institución; sin embargo la Juez del aquo, determinó que si estaba inscrito, por una planilla que cursa a los autos, lo cual es erróneo, toda vez que el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, cuando se inscribe a un trabajador, con datos equivocados existen penalidades para la empresa, sufriendo las secuelas del accidente, perdió un dedo en el mismo accidente y otro dedo, le quedó fracturado, amputándoselo posteriormente, perdiendo dos dedos de su mano izquierda, a pesar de ello, la Juez del aquo, no otorgó las indemnizaciones respectivas, sin poder hacer efectivo su resarcimiento, por la incapacidad parcial y total; que aún cuando ya fue corregido el número de la Cédula, actualmente no aparece en el registro, en consecuencia, no ha podido gestionar sus indemnizaciones, siendo responsable la empresa; así se evidencia de la planilla levantada por ante dicha institución donde indica un número de Cedula de Identidad distinto.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.F., entre otras palabras, señaló: respecto de la apelación ejercida por la parte actora, hizo objeción sobre los siguientes aspectos, consta a los autos la planilla de inscripción por ante el Instituto del Seguro Social, cumpliendo con las formalidades de Ley, no debiendo acarrear sanción alguna, la cual no fue atacada, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por los mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que deben ser aplicados por analogía; lo cual en el presente juicio no ocurrió; aunado al hecho de que existe un informe emanado de su representada donde consta la ratificación del trabajador en su condición de asegurado, siendo admitido por la propia accionante, que el error material en dicha inscripción había sido subsanado. Por otro lado, indicó que aún cuando el accionante alega que pasó dos años sin percibir ayuda alguna como consecuencia del accidente, el mismo no se presentó en la sede de la empresa para cobrar sus semanas de trabajo, luego de introducir la demanda, por lo tanto considera que la sentencia está ajustada a derecho, basándose en el criterio sostenido en la sentencia Flexión, solo siendo procedente el daño moral al no haber incurrido su representada en algún ilícito, tal como fue demostrado en el proceso, la notificación de riesgo que implica la actividad, recibida por el actor, como se desprende de la prueba de cotejo evacuada, debiendo ser declarada Sin Lugar la presente apelación.

    En este estado el Juez de Alzada, procedió a hacer uso de la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizándole al accionante una serie de interrogantes, de las cuales respondió. En este momento se encuentra trabajando como vigilante sin porte de arma, el seguro social, me dio reposo por un año, pero no me pagó los reposos, sin embargo la empresa, si los pagó durante ese periodo. En este estado, incorpora el informe de incapacidad emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo, el cual le fue entregado recientemente, donde la parte demandada hace su observación indicando que el actor incurre en contradicción, por cuanto, de la declaración hecha al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; indicó que al escuchar los ladridos de un perro, procedió a desfundar su arma de reglamento, mientras que el escrito libelar, que en la tenía en su mano, y se le disparó. que realizó terapias para poder movilizar la mano, pero que actualmente no tiene tratamiento alguno, que aún cuando lo promovieron de cargo, no se encuentra cumpliendo ninguna función.

    Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el acto para dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    A los fines de esta Alzada, proferir sus fallo, pasa hacerlo, con el análisis de las actas procesales y el respaldo audiovisual que se realiza durante el proceso así como con base a los argumentos esgrimidos en la Audiencia de Apelación ante el Juez y frente a las valoraciones de las pruebas promovidas por las partes, sometidas a su control, quien aquí decide, pasa a pronunciar el fallo bajo las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos señalar que en efecto, y así quedó ampliamente demostrado a los autos que el actor, sufrió un accidente producido en el curso de su prestación de servicio como vigilante, siendo ésta, la causa generadora que ocasionó el hecho lesivo, en tal sentido, se le atribuye de manera indudable como de naturaleza laboral, lo cual, le trajo como consecuencia, de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a la que se le otorgó pleno valor probatorio, una discapacidad parcial y permanente, perdiendo el 15% de capacidad para realizar su trabajo habitual, cumpliendo así el accionante su carga probática, respecto de este aspecto. Por el contrario, la demandada, asumió para si, la carga de demostrar el hecho que lo exime de las responsabilidad; alegando a tal efecto, el hecho de la víctima. Al respecto, en materia de infortunios en el trabajo, el legislador ha establecido un conjunto de supuestos, que eximen al patrono de la responsabilidad, en virtud de que el eje de la acción dañina, por fuerza le impide su prevención, en este sentido, los distintos textos normativos reguladores de la materia, entre otros supuestos, disponen, que el accidente hubiere ocurrido por falta de la victima, tal como lo prevé el derecho común o, bien, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal a) que establece como causa eximente, que el hecho hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; en este sentido, no consta de las actas del proceso que la demandada, haya demostrado en forma alguna, la actuación intencional o falta por parte del trabajador que pudiere tomarse como nexo causal con respecto del daño producido; en consecuencia, este Juzgador, considera que la demandada, debe responder por los daños generados por dicho accidente, debiendo entonces, establecer la procedencia o no, de las indemnizaciones reclamadas por el accionante.

    Al respecto, el accionante reclama la indemnización establecida en el artículo en el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Dicha norma prevé el régimen prestacional dinerario, a que tienen derechos los trabajadores que sufran alguna discapacidad producto de un infortunio en el trabajo, cuya obligación en su pago, la tiene atribuida por la Ley, a la Tesorería de Seguridad Social. Ahora bien, la disposición transitoria sexta del la mencionada Ley, establece que hasta tanto no sea creada dicha institución, continuarán vigentes la disposiciones establecidas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, como quiera que el fundamento de la reclamación aquí analizada, se encuentra en vacatio legis, hasta la creación de dicha tesorería; debe este Juzgador, establecer la aplicación de las normas contenida en la Ley sustantiva del Trabajo, en cuento a lo que se refiere a la materia de Infortunios, tal como lo prevé la disposición transitoria en comento.

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 561, establece la responsabilidad objetiva del patrono, la cual tiene su asidero en la responsabilidad por guarda de cosas, contenida en el artículo 1.193 del Código Civil, donde parte del principio de que la cosa que cause un daño a otro, su propietario o dueño, quien es el que la tiene bajo su vigilancia y cuidado debe repararlo. Ahora bien, en la materia de infortunios laborales; se ha trasladado dicha tesis, a la cual se ha denominado teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva del patrono, que consiste en el hecho de que un accidente o infortunio, son riesgo de la profesión o actividad que se realice, los cuales suceden de manera aleatorio, que en muchos casos son imprevisibles; por lo tanto, el legislador estableció que, es justo que el patrono, quien es el que aprovecha los beneficios o utilidad de la producción generada de esa prestación de ese servicios, asuma la reparación de los daños tanto materiales como el moral que pueda ocasionar dicha actividad; independientemente de que haya incurrido en culpa o no, en la producción del hecho, siendo este el criterio que ha adoptado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica.

    Bajo esta premisa, solo basta que el trabajador accidentado demuestre la ocurrencia del accidente con ocasión a la prestación de servicios, así como el daño sufrido, para que el patrono adquiera la obligación de responder. En el caso bajo estudio, efectivamente el actor, sufrió un accidente con un arma de fuego (escopeta) suministrada por la empresa, en el desarrollo de su actividad como vigilante, lo cual le produjo en su mano izquierda, la perdida de los dedos medio y anular, generándole una discapacidad parcial y permanente del 15% de su capacidad para el trabajo habitual, considerando este juzgador, a tenor de lo anteriormente establecido, que en principio, la parte demandada, debe responder por los daños ocasionados.- Así se establece.-

    No obstante lo anterior, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los daños materiales, contemplados en dicho texto normativo especial, correspondientes al pago de las indemnizaciones con ocasión al tipo de incapacidad que padezca el accidentado, serán asumidas por la Seguridad Social, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido de que dicha institución de subroga en la responsabilidad del patrono, siempre y cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, a través de su inscripción.

    Así las cosas, consta en autos, que el actor, al momento de sufrir el accidente, contó con la asistencia médica de la referida institución, a pesar, que en principio al momento de su inscripción, el número de cédula de identidad tenía un error, el cual fue subsanado, lo cual consta de las documentales incorporadas a los autos; por lo tanto, el accionante, a los fines de tramitar el reclamo por las indemnizaciones generados por daño material, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, deberá dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el órgano competente por Ley para cumplir con dicha responsabilidad y así se deja establecido.

    Por otra parte, respecto de la indemnización daño moral, también reclamada por el accionante, como quedó anteriormente establecido, procede por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, quedando demostrado los presupuestos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia patria para su procedencia, como son el accidente de naturaleza laboral y la lesión o daño sufrido, con prescindencia de la conducta culpable o no del patrono; como es el disparo sufrido en la mano izquierda, ocasionando la amputación del dedo medio y; fractura y desprendimiento del dedo anular, lo cual le produjo, una discapacidad parcial y permanente del 15% de su capacidad para el trabajo habitual, lo cual sin lugar a dudas generó una lesión que repercute en el orden psíquico y espiritual, por lo tanto, es menester declarar procedente la indemnización por daño moral.

    En este aspecto, para la estimación de los daños sufridos de orden moral, el artículo 1.196 del Código Civil, señala que le corresponde al Juez cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada; en consecuencia, este Juzgador asumiendo el criterio establecido en establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe aplicar la escala de sufrimiento morales, tomando en cuenta: 1) La importancia del daño físico y psíquico: donde se evidencia que el actor sufre de una limitación funcional importante de su mano izquierda, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente con un porcentaje de 15%, de pérdida de capacidad para su trabajo habitual, por la amputación traumática del dedo anular izquierdo, fractura abierta de falange I y II del dedo medio izquierdo, con pérdida de piel y tendones, teniendo dificultad para extensión y flexión, para asir objetos pesados, actividades bimanuales, movimientos finos y gruesos y actividades que requieran precisión; ello conlleva a experimentar grados de frustración al estar limitado a actividades simples realizadas con las manos en su condiciones normales, no obstante, se evidenció de la declaración de parte, que el actor, en la actualidad, trabaja como vigilante para otra empresa, a pesar de dicha limitación.

    2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, se observa que el demandante no demostró el hecho ilícito que aduce haber incurrido en la empresa; no así la accionada, quien demostró el cumplimiento de la notificación de riesgos de la actividad así como, la instrucción del uso debido de las armas de fuego (escopta).

    3) Grado de Educación y Cultura del demandante: Se evidencia de la declaración de parte y de las actas incorporadas al proceso, evidencia que presta servicios como vigilante, teniendo un bajo nivel de instrucción.

    4) Situación Socioeconómica del accionante: Este aspecto ha sido incluido para ser considerado dentro de la escala que ha sido establecida por la doctrina, el cual no es un hecho controvertido en el proceso, tomamos en cuenta que el salario devengado por el accionante, el cual corresponde al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo sus ingresos bajos, es soltero y es un hombre joven de tener 20 años de edad.

    5) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que no hubo intención deliberada de causar daño; evidenciándose descuido por parte del accionante en la ocurrencia del hecho.

    6) Capacidad Económica de la empresa: Es una empresa actualmente en actividad y aún cuando no consta en actas su capital social, al ser una empresa de vigilancia activa, la misma se considera de medianos ingresos.

    Bajo estas premisas, este Juzgador, condena a la demandada, al pago de la indemnización por concepto de Daño Moral, por la cantidad de Bs.F. 20.000, o Bs. 20.000.000,00. Así se decide.-

    Con relación a la reclamación de la indemnización contenida en numeral 5 del artículo 130 eiusdem, este Tribunal observa que la misma se refiere, a la obligación de reparar por parte del patrono, cuando de su conducta de evidencie la perpetración de un acto ilícito, que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comprende la inobservancias de las normas de prevención, salud y seguridad en el ambiente del trabajo, o en casos de saber que existe una condición insegura, el patrono no haya corregido tal condición. En este sentido, no consta de las actas procesales que contienen el aservo probatorio, que el demandado, haya tenido una conducta ilícita que hiciere producir el accidente y por ende la lesión, no cumpliendo el accionante con su carga en el proceso al respecto, lo cual fue desvirtuado en su totalidad por la parte demandada, con las documentales apreciadas y valoradas, donde se desprende que notificó al actor de los riesgos que implicaba tal actividad así como la debida instrucción en el manejo del arma que causó la lesión. Por lo tanto, se declara improcedente dicha pretensión. Así se establece.

    Por último, respecto de la indemnización por daños materiales, presume este Juzgador que se refieren a los contenidos por vía del derecho común, a saber: Daño Emergente y Lucro Cesante, los cuales para su procedencia, debe demostrarse por parte del demandante, la ocurrencia del hecho ilícito conforme a la norma contenida en el artículo 1.185 y 1.354 del Código Civil, no constando en los autos los presupuestos que la contienen, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-

    En virtud de que la corrección monetaria, es materia de orden público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la indexación, calculada a partir de la fecha en que se decrete la ejecución forzosa del fallo, en el caso de que la demandada no cumpla voluntariamente, hasta el efectivo pago. Así se decide.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente establecido, declarar forzosamente en la dispositiva del fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirma el fallo de fecha 06 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques y Parcialmente Con Lugar las pretensiones contenidas en el libelo de demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogada A.M.B., contra el fallo dictado en fecha 06 de marzo de 2.008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 06 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Los Teques. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo, que interpuso el ciudadano M.A.A.G. contra la Sociedad Mercantil, EMPRESA DIVISIÓN DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA EMPRESARIAL 3000, C.A. condenándose al pago de Bs. 20.000.000,00, (BsF. 20.000,00), por concepto de Daño Moral y la indexación. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de mayo del año 2008. Años: 197° y 149°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    ISBELMART M CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/JM/ev*

    EXP N° 01352-08

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