Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: ARISNEY P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.484.678.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.E.R.M., J.L.B.M., F.L.D. FREITAS Y S.G.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.342, 97.749, 97.228 y 97.916, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 10-108, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Junio de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 122-A-Pro.

Ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros V-06.896.263 y V-6.169.499.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: Abogados B.D.G., F.H.H. Y J.B.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 718, 23.517 y 18.084, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1674-11

ORDEN CRONOLOGICO DEL PROCESO

En fecha 26 de Octubre de 2.010, se consigno la demanda por prestaciones sociales por renuncia de la trabajadora a su puesto de Trabajo, correspondiendo el conocimiento del caso al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques

En fecha 29 de Octubre de 2.010, el Juzgado emite un despacho saneador solicitando se corrija lo referente a la jornada laboral, fundamento jurídico de las comisiones y de donde emanan, calculo verdadero de los días domingos y feriados y los intereses de mora con respecto a las horas extras reclamadas, sábados, domingos y feriados. Librándose las boletas de notificación a los efectos y se libra exhorto a la ciudad de Caracas.

En fecha 24 de noviembre de 2.010, la parte actora se da por notificada del despacho saneador y consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda, asimismo otorga el poder apud acta a los abogados que la representaran.

En fecha 26 de Noviembre de 2.010, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada.

En fecha 1º de diciembre de 2.010 se recibe el exhorto de los Tribunales de Caracas por el despacho saneador ordenado a la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2.010 diligencia el alguacil dejando informado que se notificó a las partes demandadas mediante cartel.

En fecha 13 de diciembre de 2.010 la secretaria certificó en esta misma fecha la notificación, fijando el comienzo del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de enero de 2.010, se celebró la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes la cual se prolongó, se consignó al folio 56 poder de las personas naturales y al folio 59 de la persona jurídica demandadas.

En fecha 1º de febrero de 2010, se celebró la continuación de la Audiencia Preliminar la cual nuevamente se prolongó.

En fecha 15 de febrero de 2010, la parte actora consigna escrito solicitando se reprograme la Audiencia Preliminar por cuanto tiene una audiencia en un Tribunal de valencia el mismo día.

En fecha 16 de febrero de 2.010, el apoderado de la persona jurídica demandada sustituye el poder en 2 abogados

En fecha 17 de febrero de 2.010 tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, dentro de la cual la parte actora denuncia que el apoderado de la parte jurídica demandada no tiene dentro de sus facultades la sustitución del poder y en vista de ello la Juez asiente la solicitud de la parte actora y declara la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas al expediente y pasándolo al juez de juicio.

En fecha 24 de febrero de 2.010 diligencia el apoderado de las partes demandadas solicitando s declare la nulidad del acta de fecha 17/02/2.010 y apela de la misma por violación al derecho a la defensa y debido proceso, ya que no hace falta poner en el mandato la facultad de sustituir para hacer sustituciones de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2010, mediante auto el Juzgado oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 10 de marzo de 2010 esta alzada recibe el expediente.

En fecha 14 de marzo de 2010, esta alzada fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana ARISNEY P.R., titular de la cédula de identidad N° 14.484.678., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 10-108, C.A., y de los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa, quien en fecha 17 de febrero de 2.011 levanta un acta declarando la incomparecencia de la parte demandada por cuanto el poder se sustituyó en otros abogados sin tener la facultad expresa para hacerlo, apelando la parte demandada d esta decisión del acta, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación la ciudadana ARISNEY P.R., titular de la cédula de identidad N° 14.484.678 para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber culminado por renuncia la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil INVERSIONES 10-108, C.A., y de los ciudadanos M.D.C.C.S. y M.P.R., en su cargo de vendedora.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el límite de la controversia debemos señalar que en vista de que se ha creado una incidencia por la sustitución del poder, por parte del abogado de la persona jurídica demandada, sin tener facultad expresa para ello, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Se debe establecer, si la sustitución de poder realizada por el abogado de la persona jurídica demandada a otros abogados es procedente de acuerdo a la Ley, para determinar sus consecuencias legales; con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 24 de febrero de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación del acta que declaró concluida la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la parte demandada, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante por medio de su apoderado judicial, así como la comparecencia de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas argumentó: La sentencia de primera instancia me causa un gravamen irreparable por los siguientes hechos: el acta de fecha 17 de febrero de 2.011 se declaró la incomparecencia de mi representada existiendo una sustitución de mi poder, el cual he sustituido en diversas oportunidades y en vista de no poder asistir a esa Audiencia Preliminar en donde comparecieron los abogados sustituidos y la parte actora, la parte actora formuló a la Juez A Quo que no estaba el primer apoderado facultado para sustituir el poder, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna norma sobre este asunto y en aplicación al artículo 11 de esta Ley se debe aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil el cual el artículo 159 establece que si no esta dentro del poder inserta la sustitución y no se dice nada sobre ella, es viable la sustitución, siempre que no haya prohibición expresa, es decir no se requiere facultad expresa el abogado sustituyente puede hacerlo, entonces la Juez aplica indebidamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por falta de aplicación del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, violándome el debido proceso y el derecho a la defensa, sacrificando la justicia dictaminado en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el gravamen irreparable que se causó solicito que esta alzada subsane los errores cometidos por la primera instancia, se reponga la causa al estado en que se continúe con la Audiencia Preliminar . Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho a su exposición a la representación de la parte demandante, quien expuso: En el mandato del abogado no esta conferida la facultad para sustituir el poder y fue una facultad que se adjudicó sin autorización de su mandante además alegó que tenía un eximente por cuanto tenía otra audiencia en otra región, ya que una Audiencia Preliminar no puede ser menos importante que otra audiencia, por lo que ratificamos la decisión. Es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versa sobre un único punto de derecho el cual esta referido a la eficacia del acto de sustitución de poderes cuando no existe facultad expresa para ello dentro del mandato, esta alzada procede a dilucidar este asunto transcribiendo un extracto de la sentencia Nº 0072, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Transporte Same C.A y otros, de fecha 23 de marzo de 2.003 que textualmente transcribo:

Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciendo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado

.

En aplicación de las normas generales que regulan la sustitución de poder, advierte la Sala que, como principio general, procede la sustitución aun cuando nada se hubiere dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente.(Subrayado del Superor)

De la revisión de los dos poderes sustituidos, el otorgado al abogado G.B.G. y luego sustituido en el abogado R.C.T., es evidente que no existe tal prohibición, por tanto, son perfectamente posibles las sustituciones realizadas.

De la transcripción al extracto de la sentencia se evidencia la posición que ha adoptado esta y las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la materia de sustitución de poderes, resolviendo que en caso de que no esté otorgada la facultad en forma expresa dentro del poder y tampoco exista la prohibición expresa de hacerlo, el mandante tiene la facultad para sustituir el poder en abogados de su confianza, siendo entonces a todas luces procedente la sustitución de poderes.

En el caso de autos se observó que el abogado B.D.G., apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES 10-108, C.A., en fecha 16 de febrero de 2.011 sustituyó el poder que tenía otorgado en fecha 22 de octubre de 2.010 ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los abogados F.H. y J.A.B..

Al folio 59 y 60 del expediente se encuentra el poder otorgado por la empresa demandada, el cual se sustituyó, del cual se evidencia que no se expresa nada con respecto a la prohibición para sustitución de poderes, razón por la cual, cabe perfectamente esta situación dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual transcribo el pasaje especifico:

Artículo 159 Código de Procedimiento Civil : omissis…si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciendo.

En vista de lo antes expuesto, advierte esta alzada la violación y error de apreciación en que incurrió el Juez A Quo, con esta decisión errónea, lapidando el derecho a la defensa a la parte demandada, cuando declaró la falta de comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, porque el apoderado de la parte demandada sustituyó el poder que le fuere otorgado considerando que no tenía facultad para hacerlo, razón por la cual, es forzoso para esta alzada revocar dicha decisión y reponer la causa al estado de que se continúe con la celebración de la Audiencia Preliminar y así debe ser plasmado en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado B.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 718, contra el fallo dictado en fecha 17 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA, el acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 17 de febrero de 2.011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y se ordena la prosecución del proceso con la continuación de la Audiencia Preliminar.- TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticuatro (24) del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

C.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1674-11

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