Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000256

PARTE ACTORA: J.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.535.216 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.G.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.443.

PARTES DEMANDADAS: JOHANNE CASTRO y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.003.391 y 15.265.600 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano J.A.G.O. contra los ciudadanos JOHANNE CASTRO y A.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano J.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.535.216 y de este domicilio contra los ciudadanos JOHANNE CASTRO y A.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.003.391 y 15.265.600, respectivamente, de este domicilio. En fecha 02/10/2007 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 18). En fecha 16/10/2007 la parte actora consignó recaudos en original (Folios 21 al 39). En fecha 22/10/2007 fue admitida la presente demanda (Folio 40). En fecha 27/11/2007 la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda (Folios 41). En fecha 17/12/2007 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (Folios 42 al 44). En fecha 07/01/2008 la parte actora confirió Poder Apud-acta al Abogado V.G.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.443 (Folio 46). En fecha 18/01/2008 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (Folio 48). En fechas 22/02/2008 y 11/03/2008 el Alguacil del Tribunal consignó las citaciones de los demandados (Folios 50, 51,54 y 55). En fecha 22/04/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 56). En fecha 22/05/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 57). En fecha 14/07/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 63). En fecha 12/08/2008 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa (Folio 64). En fecha 12/11/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió para el segundo día de despacho siguiente (Folio 65).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.A.G.O. contra los ciudadanos J.C. y A.C.. Expuso el actor que es poseedor de una bienhechurías ubicadas en el Barrio Chirgua, Sector 2, Calle Guaicaipuro con F.M.C. N° 12, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara según consta de documento de Título Supletorio de Propiedad signado con el N° 4062, de fecha 13/12/1995 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Que dichas bienhechurías estaban construidas sobre un terreno ejido que tiene un área de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS, alinderados por el NORTE: En línea recta de OCHENTA Y CUATRO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (84.10 Mts.), con calle Guaicaipuro que es su frente; SUR: En línea de SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (63.70 Mts), con la señora O.R.; ESTE: En línea de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (153.50 Mts) con el señor W.F. y OESTE: En línea recta de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (158.59 Mts). Que en el mes de Diciembre del año 1995 hizo un acuerdo verbal en donde acordó darle en venta la bienhechuría a la ciudadana JOHANNE CASTRO según audiencia conciliatoria en la Prefectura de Iribarren en fecha 28/06/2006, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), actualmente CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo). Entregando en esa ocasión la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo), en el mes de Abril de 2006. Que unos días antes la citada ciudadana y su cónyuge A.C. manifestaron no poder cancelar la cantidad restante en la fecha indicada, por lo cual se modificaron las condiciones que tampoco cumplieron. Por lo cual manifestó la voluntad en devolver las cantidades de dinero recibidas, a lo que el accionado se opuso alegando que el inmueble había sufrido mejoras que debían ser canceladas también, por lo cual comenzaron reuniones conciliatorias en sedes administrativas en las que finalmente se les invitó a solucionar por la vía judicial. Que ofertó la entrega del dinero y gestionó ante las Fuerzas Armadas Policiales la solución del conflicto, siendo las mismas infructuosas, por lo cual las gestiones amistosas se cumplieron. Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 27 y 55 de la Constitución Nacional así como el 545 y 548 del Código Civil.

Los accionados no dieron contestación a la demanda.

ÚNICO

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entendido el objeto del juicio por Reivindicación observa esta juzgadora que el actor ha promovido diversidad de instrumentos tendentes a probar la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido. Sobre este particular es necesario destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual nuestro derecho deja la puerta abierta para que una persona que demanda la reivindicación sobre unas bienhechurías construidas en un terreno que no le pertenezca, en este caso, del Municipio. Sin embargo, a los fines de su procedencia, incluso su admisión, el interesado en reivindicar debe traer prueba fehaciente de la existencia de un título, esto es el documento protocolizado de las bienhechurías que se pretenden en juicio, con la consecuente autorización por parte del Municipio, consentimiento que puede darse en virtud de un contrato, resolución o cualquier otro medio idóneo. Así, en sentencia de fecha 11/08/2004 (Exp. AA20-C-2003-000485) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ratificó el esbozado criterio:

En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de Julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Miran Yaz mira Leal Márquez y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal encuentra que en el devenir del proceso el actor no logró probar la propiedad alegada siendo esta su carga principal, pues los instrumentos traídos a los autos no pueden ser oponibles mucho menos prueba fehaciente, en otras palabras no consta el Registro de las citadas bienhechurías con el consentimiento del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por ello, ante la insuficiencia de pruebas en torno a la propiedad aportadas por el actor, a pesar del lapso procesal para ello establecido, es menester de este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, quedando a salvo el derecho a reivindicar en caso de acreditar la propiedad con instrumento registrado. Sin embargo, ante las premisas expuestas y aun cuando los accionados no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas, los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia Patria no fueron llenados, con lo que la demanda resulta contraria a derecho, en consecuencia inadmisible como en efecto se decide.

CONCLUSIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano J.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.535.216 y de este domicilio contra los ciudadanos JOHANNE CASTRO y A.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.003.391 y 15.265.600, respectivamente, de este domicilio. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.008.

La Juez Temporal,

Keydis P.O.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11:48 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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